TA NAR - 2020 - 00107 (12594)-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 00107 (12594)-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR/OMISIÓN DE VERIFICACIÓN.
Sobre este aspecto, está claro que la administración incumplió su deber desde el principio, pues las autoridades militares del Distrito No. 23 no realizaron la debida verificación para establecer si se expidió la libreta militar, cuál era su vigencia y cuál su legalidad y sobre la situación real de prestación del servicio militar por parte del señor William Bayardo Álvarez Álvarez, y sin que mediara actividad tendiente a conocer la verdad, se afirmó que el actor no había prestado el servicio militar y que l a libreta militar que se presentó, era falsa. Considera la Sala, que se encuentra probado el contenido obligacional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 48 de 1993 que orientan a la institución castrense a planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos, e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional. Es indudable que la carga obligacional incumplida se encuentra probada, puesto que a la administración demandada se le atribuyó jurídicamente la función de controlar las actuaciones que realiza cada dependencia que hace parte del esquema de la institución. (…) Para concluir, con el material probatorio que reposa en el expediente está demostrada la omisión funcional, la cual se pue de entender como la causa eficiente del daño, en la medida en que se demostró que el yerro institucional fue la causa directa de aquel, por lo cual, no es procedente acceder al argumento del recurrente, según el cual, el término que el accionante permaneció en la institución fue el que se requirió para realizar los trámites de admisión y de confirmación y aquel
acceder al argumento del recurrente, según el cual, el término que el accionante permaneció en la institución fue el que se requirió para realizar los trámites de admisión y de confirmación y aquel necesario para demostrar que el señor Álvarez Álvarez había prestado servicio militar en enero de
2013. Significa lo anterior que existe relación ca usal entre la omisión que se atribuye al Ejército Nacional y el daño que se causó, pues los dos están plenamente demostrados en los términos a los que se refirió la señora Juez de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia objeto del recurso.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación Directa 2020 - 00107 (12594) William Bayardo Álvarez Álvarez y otros Vs. Nación – Ministerio de De fensa – Ejército Nacional Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 12 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa que incoaron los señores William Bayardo Álvarez Álvarez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores William Bayardo Álvarez Álvarez , María Elvia Álvarez Álvarez, James Álvarez Álvarez, Yenny Piedad Álvarez Álvarez, Norberto Álvarez Quiroz , Mariana Álvarez Gómez, Álvaro Álvarez Álvarez, Natalia Edelina Álvarez Álvarez, Iván Victoriano Álvarez Álvarez, Dilia Esperanza Álvarez Álvarez , con mediación de apoderada judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se lo declare administrativa y civil mente responsable por todos los perjuicios que se les ocasionaron, derivados de la falla en el servicio por omisión que, presuntamente fue la causa de la detención arbitraria del señor William Bayardo Álvarez Álvarez, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2018.
Como consecuencia d e la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales que se les causaron por la detención arbitraria del señor William Bayardo Álvarez Álvarez.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Según el contenido d el escrito de demanda , el señor William Bayardo Álvarez Álvarez transitaba las instalaciones del terminal terrestre de la ciudad de Pasto (N), siendo abordado por activos del Ejército Nacional ,
Según el contenido d el escrito de demanda , el señor William Bayardo Álvarez Álvarez transitaba las instalaciones del terminal terrestre de la ciudad de Pasto (N), siendo abordado por activos del Ejército Nacional , quienes le solicitaron cédula de ciudadanía y libreta militar. Al no portar la libreta militar, le requirieron comparecer al Distrito Militar No. 23.
Una vez, los familiares del accionante, allegaron la libreta militar del señor William Bayardo Álvarez Álvarez , funcionarios del Ejército Nacional, manifestaron que no se encontraba en el sistema y que, por tanto, el documento era falso, ante lo cual decidieron incorporar lo al servicio militar.
En mayo de 2018, se radicó derecho de petición ante el Distrito Militar No 23, Batallón de Instrucción y Entrenamiento No 23 Jorge Tadeo Lozano, para solicitar:
“1. Se ordene de manera i nmediata la salida de la unidad militar del señor WILLIAM BAYARDO ALVAREZ ALVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No 1.087.027.516 de La Llanada y portador de la libreta militar 1.085.027.516 y
2. Si se niega la solicitud se exponga de manera clara l as razones de hecho y de derecho que sustentan la negativa”
La entidad accionada no resolvió de fondo esa petición, razón por la cual formularon acción de tutela , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
El 26 de junio de 2018, a través de su comandante , la entidad accionada contestó el escrito de tutela, en el cual
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
El 26 de junio de 2018, a través de su comandante , la entidad accionada contestó el escrito de tutela, en el cual plasmó:
“al verificar el sistema de información de reclutamiento FENIX para el momento de la incorporación del señor WILLIAM BAYARDO ALVAREZ ALVAREZ, se logró establecer que era citado para concentración, y al hacer una exhaustiva revisión encontró que el accionante cuenta con la libreta militar de segunda clase expedida el 30 de enero de 2013 por ese Distrito, por tanto ya cumplió con la obligación constitucional emanada del articulo 216 y del artículo 11 de la ley 1168 de 2017, referente a la prestación del servicio militar … En consecuencia, asegura que al accionante le asisten todos los derechos reclamados y que ya fue enviada una orden a la COMPAÑÍA CASP en la que advierte que al señor ALVAREZ ALVAREZ es orgánico y por tanto debe efectuarse su desacuartelamiento; por lo que3
solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado”
Mediante fallo de t utela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró hecho superado, y exhortó al Distrito Militar No. 23 para que se abstenga de incorporar de forma arbitrarias a los ciudadanos para que presten servicio militar, sin una previa revisión cuidadosa de sus bases de datos y sistema s de registro, en procura de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Manifestó, que para la fecha en la que ocurrieron los
militar, sin una previa revisión cuidadosa de sus bases de datos y sistema s de registro, en procura de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Manifestó, que para la fecha en la que ocurrieron los hechos el señor William Bayardo Álvarez Álvarez laboraba como jornalero en el municipio de La Llanada (N.), y obtenía una retribución equivalente a un salario mínimo y que, como consecuencia de la detención perdió su trabajo , con el que sustentaba sus propios gastos y los de su familia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia d e 12 de diciembre de 202 2, la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.
Tras analizar algunos de los principales desarrollos jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad del Estado y sus el ementos configurativos , consideró que el asunto se debía definir con base en que el hecho generador del daño se ocasionó por omisión de los deberes funcionales de los agentes de la entidad demandada.
Evidenció, que de conformidad con la información que se allegó al trámite constitucional por el Distrito Militar No. 23, al señor William Bayardo Álvarez Álvarez se le expidió libreta militar de segunda clase el 30 de enero de 2013, no obstante, los miembros de esa fuerza lo reclutaron y lo incorporaron nuevamente al servicio desde el 15 de mayo de 2022 y por el término de un (1) mes y veintisiete (27) días.
2013, no obstante, los miembros de esa fuerza lo reclutaron y lo incorporaron nuevamente al servicio desde el 15 de mayo de 2022 y por el término de un (1) mes y veintisiete (27) días.
Consideró, que se encuentra probada la falla en el servicio del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 23 , comoquiera que incorporó por segunda vez a un ciudadano que ya había cumplido con la obligación constitucional emanada de los artículos 11 y 216 de la Ley 1168 de 2017 , relacionada con la prestación del servicio militar.
Por razones como estas, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.4
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que emitiera el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, el 12 de diciembre de 2022.
Para sustentar su disenso , relevó que los documentos que se aportaron con la demanda no permiten concluir que el señor William Bayardo Álvarez Álvarez , fuera incorporado para presta r el servicio militar obligatorio, por el contrario, refirió que el tiempo que permaneció en las instalaciones del ejército se debió a que se encontraba en proceso de incorporación.
Indicó, que las actuaciones que llevó a efecto la entidad accionada se realizaron en cumplimiento de un deber legal, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley 1861 de
2017. R efirió, que en tanto no se agotaron las etapas
Indicó, que las actuaciones que llevó a efecto la entidad accionada se realizaron en cumplimiento de un deber legal, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley 1861 de
2017. R efirió, que en tanto no se agotaron las etapas pertinentes, y porque el accionante no cumplió con estas etapas se dispuso desacuartelarlo, como se estableció en el fallo de la tutela que se radicó con el número 2018 - 00221 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por lo que se c onsideró que l a accionada ya cumplió con la obligación constitucional emanada del artículo 216 y el artículo 11 de la Ley 1168 de 2017, por ello el Juzgado negó el amparo, porque consideró que existía carencia actual del objeto por hecho superado.
Insistió, en que el señor Álvarez Álvarez no alcanzó a ser incorporado, por cuanto durante ese corto tiempo que permaneció en la institución (1 mes y 27 días) , se encontraba adelantando los trámites correspondientes para la incorporación, manifestó que en ningún momento fue expuesto a entrenamiento militar, ni mucho menos a tratos crueles o inhumanos.
Finalmente, adujo que no existe prueba de que el accionante hubier a estado tr abajando y que, con ese producido mantuviera económicamente a sus padres y hermanos.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, e n su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.5
y que, e n su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.5
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señ or Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial y, por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpus o la parte demandada, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate e n esta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios morales y materiales que, se alega, se causaron a los demandantes con la retención arbitraria del señor William Bayardo Álvarez Álvarez, cuando miembros de la institución castrense decidieron incorporar por segunda vez al accionante para prestar el servicio militar obligatorio, y desconocieron que el actor ya poseía libreta militar de segunda clase . Como consecuencia de lo anterior se decidirá, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
militar obligatorio, y desconocieron que el actor ya poseía libreta militar de segunda clase . Como consecuencia de lo anterior se decidirá, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
El reproche, sobre el cual basa su sustento la parte demandante, se concreta en que se ocasionó un daño, que consiste en la incorporación irregular al servicio mili tar del señor Álvarez Álvarez , con lo cual se causaron perjuicios morales y materiales a los demandantes, los cuales se deben reparar por el Ejército Nacional.
La señora Juez de primer examen consideró que la falla en el servicio del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 23 está probada, comoquiera que se incorporó por segunda vez a un ciudadano que ya había cumplido con la obligación constitucional emanada de los artículos 11 y 216 de la Ley 1168 de 2017.
El fallo , mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionada6
por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporació n desatar el recurso , de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable po r remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
establece:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las enti dades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la que los accionantes responsabilizan por la falla del servicio , la que fue debidamente notificada a la institución mediante su representante legal y compareci ó al proceso a través de mandatario judicial. Quienes demandan son la victima directa y sus familiares.
La apelación se sustenta , básicamente, en que el tiempo en que estuvo retenido el señor William Bayardo Álvarez Álvarez obedeció a aquel que es necesario para tramitar la incorporación. Además, que la entidad demandada
La apelación se sustenta , básicamente, en que el tiempo en que estuvo retenido el señor William Bayardo Álvarez Álvarez obedeció a aquel que es necesario para tramitar la incorporación. Además, que la entidad demandada actuó conforme a su deber legal, teniendo en cuenta que el accionante no portaba su libreta militar.
Como antes se indicó, en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia se establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños7
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina cuando existe un daño , o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar lo y, correlativamente, cuando ese daño es imputable jurídicamente a una autoridad pública.
En consecuencia, para establecer si procede emitir condena por responsabilidad patrimonial en contra del Estado, es necesario analizar: 1) si existe un daño antijurídico y, 2) si jurídica y material mente es posible imputarlo a la administración.
Cuando se demanda la reparación por daños antijurídicos y se invoca como título de imputación la falla del servicio por omisión, según la jurisprudencia la declaratoria de responsabi lidad patrimonial está condicionada a que exista una obligación legítimamente atribuida a una entidad pública o que cumpla funciones administrativas que no se acató, o se acató en forma tardía o insatisfactoria, y que su eventual cumplim iento habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado, ha determinado:
administrativas que no se acató, o se acató en forma tardía o insatisfactoria, y que su eventual cumplim iento habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado, ha determinado:
“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica de l eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1
Y, en una providencia reciente, explicó:
“La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el in cumplimiento de un
1 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO
Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el in cumplimiento de un
1 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434).8
mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).
La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsa bilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la dispo nibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujet a no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la
ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujet a no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención”2.
Respecto de l os requisitos para estructurar la falla en el servicio por una omisión, la alta Corporación definió:
“En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía3; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una
2 Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicaci ón número: 25000-23-26-000-2010-00446-01(50267) 3 Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima,
número: 25000-23-26-000-2010-00446-01(50267) 3 Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, “en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ej ercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”.9
actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso.
En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios4; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño5.
Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la e xistencia efectiva de una
doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la e xistencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión6.”7
Tal como se advirtió en la decisión judicial que es objeto de análisis , para abordar el estudio de fondo del asunto se debe tener en cuenta que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala es necesario que se acredite el incumplimiento de un deber legal , y que esa omisión sea la causa eficiente del daño.
De la misma forma, cuando se analiza la falla en el servicio por omisión se ha entendido, que quien pretende la reparación deberá acreditar el vínculo causal que une a las partes de la litis , respecto del contenido abstracto obligacional.
4 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 5 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 6 “… conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un r esultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil p ara demostrar,
análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil p ara demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789. 7 Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, 6 de marzo de
2008. Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443).10
A la luz de este esquema de análisis, la Sala evidencia que el daño se encuentra configurado y se demostró, pues se concreta en el menoscabo en la esfera interna y emocional de quienes demandan , conforme lo establece la historia clínica de psicolo gía emitida por el Centro de Salud San Juan Bosco E.S.E. del Municipio de la Llanada, en la cual se consignó:
“DESCRIPCION DE LA PROBLEMÁTICA: paciente que refiere que tiene problemas al dormir, se levanta estresado, con fatiga, se le suspende el sueño y todo comenzó porque me alistaron en el ejército, yo tenía libreta y me incorporaron, debí meter una tutela y me dieron de baja pero desde que llegué comencé con estrés, me da miedo salir de la casa, el trato fue a las patadas, con puro insulto y grito a t oda hora… paciente que refiere que nuevamente
pero desde que llegué comencé con estrés, me da miedo salir de la casa, el trato fue a las patadas, con puro insulto y grito a t oda hora… paciente que refiere que nuevamente comenzó a trabajar, en la mina…
IDEACION SUICIDA Y ACTITUDES ANTE LA VIDA: CONDUCTA SUICIDA: paciente ante la pregunta si ha pensado en quitarse la vida se queda callado, y expresa que una ocasión intentó quitarse la vida hace 2 años, por problemas familiares, pero no fui capaz me iba a cortar con un cuchillo. RED DE APOYO: paciente que ante los problemas no busca a nadie, no tengo familia que me apoye y no me gusta contar mis problemas a los demás.
DIAGNOSTICO:
F413: OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS
F431: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO” (Carpeta
Anexos - Archivo digital No. 3).
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se configur ó el daño, a partir de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el proceso es posible advertir que el 15 de mayo de 2018, el señor William Bayardo Álvarez Álvarez se encontraba en compañía del señor Sergio Estrada en el terminal de transportes de la ciudad de Pasto, cuando uniformados del Ejército Nacional los abordaron y les solicitaron exhibir su libreta militar. Toda vez que no porta ban el documento, fueron trasladados al Distrito Militar No. 23 . Horas más tarde, el señor Iván Álvarez, hermano del retenido, allegó la libreta militar que
vez que no porta ban el documento, fueron trasladados al Distrito Militar No. 23 . Horas más tarde, el señor Iván Álvarez, hermano del retenido, allegó la libreta militar que se solicitó, sin embargo , el documento se desechó por una pretendida falsedad, por los uniformados, quienes decidieron que el señor William Álvarez y su acompañante fueran incorporados al servicio.
El uno ( 1) de junio de 2018 se radic ó derecho de petición ante el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 23 Jorge Tadeo Lozano , para solicitar se ordene la salida inmediata del señor Álvarez Álvarez y que, en el evento en11
que la respuesta fuera negativa se informe de manera clara las razones de la decisión y del acuartelamiento , no obstante, la entidad accionada no contest ó de fondo la petición, por lo cual la parte actora interpuso acción de tutela.
En el trámite de la tutela, el Distrito Militar No. 23 contestó la demanda y, entre otras cosas, refirió:
“(…) al verificar el sistema de información de reclutamiento FENIX para el momento de incorporación del señor WILLIAM
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