TA NAR - 2020 - 00110-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 00110-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Restablecimiento del Derecho 2020 - 00110 Claudia Patricia Acosta Pantoja Vs. Departamento del Putumayo
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Vista la nota secretarial que antecede, y s in que se advierta la existencia de peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación , a través de sentencia anticipada, el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora Claudia Patricia Acosta Pantoja , en contra del Departamento del Putumayo.
ANTECEDENTES
La señora Claudia Patricia Acosta Pantoja , en su propio nombre , con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Putumayo , para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de los acto s administrativos contenidos en los oficios No. 2018EE2634 y oficio sin número del 1 de abril de 2019 , a través de los cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se
ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, a razón de seiscientos dieciocho (618) días de mora. Adicionalmente, deprecó el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de la sanción , y la condena en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así, en el libelo inicial:2
“1. Mi Poderdante CLAUDIA PATRICIA ACOSTA PANTOJA, se encuentra vinculad a laboralmente a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo como Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 6, desde el 01 de marzo de 1995.
2. Mi Poderdante CLAUDIA PATRICIA ACOSTA PANTOJA, radicó solicitud en la Secretaría de Educación Departamental Putumayo, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales Retroactivas a que tiene derecho de conformidad a la ley, según consta en el radicado SAC de la SED Putumayo No.
2013PQR23241 el día 18 de octubre de 2013.
3. A voces de mi poderdante, la Secretaría de Educación Departamental por intermedio de la Oficina de Prestación Sociales, NO tramitó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, dentro de los
3. A voces de mi poderdante, la Secretaría de Educación Departamental por intermedio de la Oficina de Prestación Sociales, NO tramitó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, dentro de los plazos establecidos en la ley, aduciendo que no existía disponibilidad presupuestal ni los recursos financieros necesarios para expedir los respectivo s actos administrativos de reconocimiento y su posterior cancelación.
4. El presupuesto de ingresos y gastos de la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, se encuentra inmerso en el presupuesto del Departamento del Putumayo, lo que significa que no es un ente autónomo.
5. En el Presupuesto de Gastos de la Gobernación de Putumayo correspondiente a las vigencias 2014 y 2015, según Ordenanzas Nos. 673 de 2013 y 700 de noviembre 14 de 2014, fueron apropiados para el pago de cesantías retroactiv as para el personal administrativo de la SED, la suma de $ 2.795 millones.
6. Los recursos referidos en el numeral anterior, se aplicaron con base en el Oficio de fecha 25 de Julio de 2011 suscrito por la Dra. YANETH SARMIENTO FORERO, Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, en donde expresa: “Además es importante tener en cuenta que en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento de Putumayo existe una provisión de $ 3.200 millones con corte a 30/SEP/2009, los cuales serán destinados a atender el pago de las solicitudes de cesantías parciales y definitivas que se encuentren en trámite una vez se depure
Putumayo existe una provisión de $ 3.200 millones con corte a 30/SEP/2009, los cuales serán destinados a atender el pago de las solicitudes de cesantías parciales y definitivas que se encuentren en trámite una vez se depure la información del Fondo; el saldo se destinará a construir la provisión para los futuros pagos.
7. En el Memorando del Ministerio de Hacienda de fecha Noviembre 13 de 2013, expedido por la Dra. ANA LUCIA VILLA ARCILA, Directora General de Apoyo Fiscal, que en su aparte pertinente enuncia: “Fondo de Cesantías3
Retroactivas: De confor midad con la certificación de la Directora Financiera de la Secretaría de Educación Departamental es necesario provisionar las cesantías retroactivas a diciembre 31 de 2012 del personal administrativo de dicha dependencia por valor de $2.795 millones.
8. En el Oficio No. SHD 381 de diciembre 11 de 2013, el señor Secretario de Hacienda Departamental Dr. RONALD LATORRE OTAYA, al responder un requerimiento promovido por SINTRENAL - Putumayo, se pronuncia de la siguiente manera: “Respetuosamente me permito com unicarle que en el informe final de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos Departamento de Putumayo, se estableció que a la finalización del Acuerdo de los excedentes provenientes de las rentas reorientadas a éste, se decidió aprovisionar el valor de $ 2.7 95 millones, por concepto de cesantías retroactivas a diciembre 31 de 2012 del personal administrativo de Secretaría de Educación Departamental, de conformidad con la certificación de la Directora Financiera
valor de $ 2.7 95 millones, por concepto de cesantías retroactivas a diciembre 31 de 2012 del personal administrativo de Secretaría de Educación Departamental, de conformidad con la certificación de la Directora Financiera de la Administración Temporal del Sector Educati vo. Respecto al trámite para que estos recursos sean transferidos a la cuenta especial del Fondo de Cesantías, se requiere que la Administración Temporal del sector Educativo haga la entrega for mal del Fondo al Departamento”.
9. En el Oficio No. 867 del 04 de diciembre de 2014, suscrito por la Secretaria Delegataria con funciones de Gobernadora Doctora PILAR ANDREA MARÍN ARTEAGA, en uno de sus apartes expresa con absoluta claridad: “En estas condiciones, y atendiendo a su solicitud, se ordenará cruzar información con el Fondo de Cesantías del personal administrativo nacionalizado de la Educación Putumayo, el cual para que esta entidad junto con la Secretaría de Educación, procedan a actualizar y reliquidar las cesantías retroactivas hasta concurrencia, teniendo en cuenta que se encuentran aprovisionados los recursos en una cuenta de ahorros de destinación específica denominada “FONDO DE
CESANTIAS RETROACTIVAS POST - ACUERDO REESTRUCTURACIÓN DE
PASIVOS”.
10. En el oficio referido en el numeral anterior continúa diciendo: “Esperamos, que todos los entes involucrados en la solución de esta obligación, concurramos para darle una pronta solución, de la cual, el Gobernador, tiene la mayor buena voluntad para saldarla, y más aún cuando se cuenta con los recursos aprovisionados”. (Subraya y negrilla nuestra).
para darle una pronta solución, de la cual, el Gobernador, tiene la mayor buena voluntad para saldarla, y más aún cuando se cuenta con los recursos aprovisionados”. (Subraya y negrilla nuestra).
11. La Gobernación del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, por medio de la Resolución No. 3465 del 27 de agosto de 2015, reconoció las Cesantías Parciales a favor de CLAUDIA PATRICIA ACOSTA PANTOJA, en la que reconoce que la solicitud fue radicada en la oficina de4
Servicio de Atención al Cliente – SAC, bajo el radicado No. 2013PQR23241 de fecha 18 de octubre de 2013.
12. Por medio del pago efectuado a través del banco BBVA del 08 de octubre de 2015, se hizo efectivo el pago de las mentadas cesantías a favor de mi poderdante, por valor de $6`331.530.
13. La ley establece un plazo de SESENTA (60) DÍAS HÁBILES para proferir el acto administrativo de reconocimiento y el posterior pago de las cesa ntías, contados a partir del día siguiente al de la radicación de la respectiva solicitud.
14. El plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se venció el día 27 de enero de 2014 y en consecuencia la mora aquí reclamada empezó a correr a partir del día siguiente.
15. Entre el vencimiento del plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, esto es, después de transcurridos los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de
partir del día siguiente.
15. Entre el vencimiento del plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, esto es, después de transcurridos los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que se hizo el “18 de octubre de 2013” y la fecha en la cual se hizo efectivo el pago, “07 de octubre de 2015”, trascurrió un total de 618 días los cuales se constituyeron en mora y que empezaron a correr a partir del 27 de enero de 2014.
16. El salario básico mensual que se tuvo en cuenta por parte de la Gobernación del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, al momento del reconocimiento de las cesantías reclamadas por mi poderdante, ascendió a la suma de $2`095.053, es deci r, que el salario diario devengado por el citante fue de $69.835,00
17. El Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo, con Cuenta de Ahorros No. - 598 - 200274645 del BBVA”, fue creado a través de la Ordenanza 157 de agosto 9 de 1996, vigente a la fecha, para cumplir con la obligación de cancelar las cesantías parciales o definitivas de los empleados con régimen retroactivo, y de ser necesario, los recursos para cancelar el mayor valor resultante de la retroactividad al personal que se afilie a un Fondo de Cesantías, según lo señalado en las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998.
18. Mediante oficio radicado el día 13 de febrero de
retroactividad al personal que se afilie a un Fondo de Cesantías, según lo señalado en las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998.
18. Mediante oficio radicado el día 13 de febrero de 2018, se agotó la vía gubernativa, sin que el Departamento del Putumayo hasta la fecha, se haya pronunciado de manera definitiva respe cto de la petición, entendiendo en consecuencia que ésta es negativa, dando lugar al silencio administrativo negativo conforme a lo establecido en el art. 83 de la Ley 1437 de 2011 - C. P. A. C. A.5
19. Mediante oficio del 18 de mayo de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, no resolvió la petición, solamente manifestó que por razones administrativas, el día a partir del cual empezarán a contar los términos, es a partir del día 26 de febrero de
2018.
20. Por medio de los oficios 2018EE2634 y oficio del 01 de abril de 2019, recibido el 04 de abril de 2019, el hoy demandado manifestó que la sanción moratoria reclamada solo se cancela cuando un juez lo ordena ya que el empleador podría demostrar en juicio que no hubo mala fe, desconociendo lo ordenado en la ley.
21. El Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo, con Cuenta de Ahorros No. 598 -200274645 del BBVA Oficina Mocoa”, fue creado a través de la Ordenanza 157 de agosto 9 de 1996, vigente a la fecha, para cumplir con la
Putumayo, con Cuenta de Ahorros No. 598 -200274645 del BBVA Oficina Mocoa”, fue creado a través de la Ordenanza 157 de agosto 9 de 1996, vigente a la fecha, para cumplir con la obligación de cancelar las cesantías parciales o definitivas de los empleados con régimen retroactivo, y de ser necesario para cancelar el mayor valor resultante de la retroactividad al personal que se afilie a un Fondo de Cesantías, según lo señalado en las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998.
22. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reglamentan el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Éstas señalan los casos en que pueden solicitar el retiro parcial de sus cesantías, el término o plazo para decidir por parte de la entidad empleadora o la que tenga a cargo el recono cimiento, y el plazo para realizar el pago, el cual una vez vencido generará sanción e intereses de mora.”.
TRÁMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2019, y correspondió, por reparto, a quien ac túa como Magistrada Ponente. Mediante proveído de l 2 de julio de 2020 se admitió la demanda, y se ordenó notifica r a los sujetos procesales. El apoderado del Departamento del Putumayo no contestó la demanda. A través de auto de 17 de febrero de 2021 se decidió respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el
procesales. El apoderado del Departamento del Putumayo no contestó la demanda. A través de auto de 17 de febrero de 2021 se decidió respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A.
Con este fundamento legal, se decidió que se dictaría sentencia anticipada , y en la enunciada providencia se decretaron pruebas y se fijó el litigio. De igual forma,6
se ordenó que una vez en firme el proveído se corriera traslado a las partes , para que present aran sus alegatos de conclusión.
Entre el 26 de febrero y el 11 de marzo de 2021, se corrió traslado para que las partes pr esenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, el apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales , y el señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada no contestó la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El señor apoderado de la parte accionante reiter ó los argumentos que consignó en la demanda y ci tó apartes de sentencias emitidas por los juzgados administrativos del circuito de Mocoa (P.) , respecto del pago de la sanción moratoria derivada de la tardía cancelación de las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad.
sentencias emitidas por los juzgados administrativos del circuito de Mocoa (P.) , respecto del pago de la sanción moratoria derivada de la tardía cancelación de las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, de este asunto.7
B. Problema jurídico.
Mediante auto de 17 de febrero de 2021 se planteó resolver, a través de este litigio, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2018EE2634 y oficio sin número del 1 de abril de 2019, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, a favor de la señora Claudia Patricia Acosta Pantoja.
Si los cargos de nulidad en contra del acto administrativo demandado fueran prósperos, se decidiría si procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar que el Departamento del Putumayo reconozca y pague la
Si los cargos de nulidad en contra del acto administrativo demandado fueran prósperos, se decidiría si procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar que el Departamento del Putumayo reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de las que, se dice, es titular la señora Claudia Patricia Acosta Pantoja, junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios a que haya lugar.
La parte accionante, quien considera que le asiste el derecho, concurrió al proceso a través de su apoderado judicial, la parte accionada , qu e emitió el acto cuya nulidad se depreca, guardó silencio, y fueron notificadas en debida forma. Por las razones anteriores, es indudable que se encuentran legitimadas en la causa.
Por cuanto s e trata de un medio de control a través del cual se cuestiona un acto relativo a prestaciones periódicas, teniendo en cuenta que se refiere a cesantías parciales, no es posible que se configure el fe nómeno jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia del oficio No. 2011EE37741 del 25 de julio de 2011 (archivo 003 Fs. 2 a 5).
Copia del oficio sin número del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual se da una respuesta a una petición de traslado de fondo de cesantías (archivo 003 Fs. 6 a 7).
Copia del oficio sin número del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual se da una respuesta a una petición de traslado de fondo de cesantías (archivo 003 Fs. 6 a 7).
Copia de memorando del 13 de noviembre de 2013, proferido por la promotora del acuerdo de restructuración de pasivos del Ministerio de Hacienda (archivo 003 Fs. 8 a 14).
Copia del oficio No. SIID -381 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual se da una información relacionada8
con el presupuesto y pasivos de la entidad demandada (archivo 003 F. 15).
Copia del oficio No. SAC 2016EE2384 del 30 de junio de 2016, por medio del cual se informa del pago de una cesantía parcial en favor de la demandante, junto con sus soportes (archivo 004 Fs. 1 a 13).
Copia de la historia laboral de la demandante (archivo 004 Fs. 14 a 17).
Copia del certificado de salarios de la demandante (archivo 004 Fs. 18 a 21).
Copia del oficio No. SAC 2018EE2634 del 6 de junio de 2018 (archivo 004 F. 22).
Copia del oficio sin número del 1 de abril de 2019, por medio del cual se contesta negativamente la reclamación administrativa relacionada con la sanción moratoria (archivo 004 Fs. 24 a 27).
Para decidir se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la
Para decidir se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía de la demandante, que consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.
En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y mo dificó la Ley 244 de 1995 “ Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se estableció:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…).9
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) d ías hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución
liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al reci bo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entid ad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se
de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entid ad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala).
De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración d ebe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
En la sentencia de unificación que el 25 de agosto de 2016 emitió la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente radicado con el número 08001 -23-31-10
000-2011-00628-01(0528-14) CE - SUJ 2 - 004 – 16, la H.
Corporación estableció:
“Y evidentemente, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resoluc ión para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto
las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resoluc ión para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995 , por lo que es necesario hacer precisión al respecto.
Como se señaló en la primera de las provi dencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías an ualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de l as prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.
Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.”
A la luz de la normatividad jurídica y de la jurisprudencia, para que se cause la sanción moratoria por
la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.”
A la luz de la normatividad jurídica y de la jurisprudencia, para que se cause la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, corresponde a su beneficiario la carga de solicitar el pago ante la entidad correspondiente, y es dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de pago de cesantías, que la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cu ando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.11
Es tan cierta esta conclusión, que cuando el beneficiario no reclama por la cesantía, antes del vencimiento de los tres (3) años del retiro definitivo, en tanto por el retiro, la prestación deja de ser periódica, se pierde el derecho a su reconocimiento.
Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el
cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez , se estableció lo siguiente:
“De la normativ a transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término le gal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de
sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días12
hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
[…].
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
[…].
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para
que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
[…].
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto adm inistrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”
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