TA NAR - 2020 - 00123-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 00123-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA/ DOCENTE NACIONAL
Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio que se incorporó al expediente, las normas que se deben aplicar al caso y la jurisprudencia cuyos apartes se traen a colación, es imprescindible concluir que el señor Estupiñán Vallejo cumplió en forma parcial con los requisitos mínimos para acceder a una pensión gracia de jubilación, puesto que se vinculó como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó tener más de cincuenta (50) años de edad, haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años a la docencia, y no se evidencia que fuera sancionado disciplinariamente.
No obstante, la prestación que se pretende no se concederá, porque contrario a la normatividad y su desarrollo jurisprudencial, su vinculación devino por la voluntad de la administración nacional, es decir, del Ministerio de Educación.
(…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Educación Nacional , creada por la ley 91 de 1989, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos están destinados a atender el pago de las prestaciones sociales que los entes territoriales reconozcan a los docentes afiliados a este Fondo.
Entre los objetivos que le asignó la Ley 91 de 1989, están el pagar las prestaciones sociales al personal afiliado, llevar los registros contables y estadísticos para determinar el estado de los aportes, garantizar el control de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el objeto de acatar las obligaciones que en materia prestacional debe atender el Fondo, que además
personal afiliado, llevar los registros contables y estadísticos para determinar el estado de los aportes, garantizar el control de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el objeto de acatar las obligaciones que en materia prestacional debe atender el Fondo, que además se pueda utilizar para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda, velar para que la Nación realice oportunamente los aportes que le corresponden y transfiera los dineros que se descuentan a los docentes.
Se trata, entonces, de una cuenta nacional del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica. Y , aunque es lícito pagar pensiones de carácter nacional y territorial, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional, sobre todo, porque para acceder a la pensión gracia de jubilación uno de los requisitos es ser docente nacionalizado o territorial, cuestión que no se cumple por parte del señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2020 - 00123 Jorge Enrique Estupiñán Vallejo Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
SENTENCIA
Vista la nota secretarial que antecede, y sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara el
advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara el señor Jorge Enrique Estupi ñán Vallejo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo, con mediación de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 024076 del 7 de junio del 2017 y No. RDP 031153 del 2 de agosto del 2017, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación que pretende el demandante. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y el pago de la pensión deprecada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
“Mi poderdante, como maestro oficial de secundaria, nacional por nombramiento del Ministerio de Educación2 Nacional cumple con los requisitos establecidos en Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para
nacional por nombramiento del Ministerio de Educación2 Nacional cumple con los requisitos establecidos en Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la pensión de gracia, cuales son el haber completado 20 años de servicio como maestro oficial, de secundaria, nacional por nombramiento también cumple con los tres (3) requisitos adicionales que estableció la Ley 114 de 1913 que son los siguientes:50 años de edad, buena conducta y no hacer parte del grupo, es decir no estar incluido en el grupo de maestros ofici ales de primaria excombatientes en la guerra de los mil días que la Ley 114 de 1913 excluyó del reconocimiento de la pensión gracia al manifestar en el artículo 4° numeral 3°. "Para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado compruebe: que no ha recibido ni recibe actualmente (1913) otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)”.
Posteriormente, el demandante realiza un extenso recuento jurisprudencial sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia . C ita sentencias de la H. Corte Constitucional, H. Consejo de Estado y doctrina , que considera, se ciñe a su caso específico.
Al respecto precisó lo siguiente:
“Mi poderdante actualmente (2019), no recibe pensión o recompensa del tesoro de la nación, la pensión que recibe por servicios prestados al magisterio por más de 20 años la recibe del Fondo Prestacional del Magisterio, FOMAG, fondo creado por Ley 91 de 1989, fondo de naturaleza parafiscal y que no es tesoro de la nación, solo figura en
por servicios prestados al magisterio por más de 20 años la recibe del Fondo Prestacional del Magisterio, FOMAG, fondo creado por Ley 91 de 1989, fondo de naturaleza parafiscal y que no es tesoro de la nación, solo figura en el presupuesto nacional para efec tos de contabilidad, y si fuera tesoro de la nación, que no lo es, y recibiera la pensión derecho o por servicios a cargo de la Nación, que no la recibe, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 hace compatible la recepción de la pensión gracia, así la pensión derecho procediera totalmente de la nación, al manifestar que la pensión gracia es compatible con la pensión derecho así esta última, la pensión derecho, provenga totalmente de la nación.”
El demandante considera que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho, por la omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto, en especial el artículo 13 de nuestra carta y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Además, reiteró que con el contenido de los actos administrativos que s e solicita anular se vulneran las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.3
TRAMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 10 de marzo de 2020 y correspondió por reparto a quien actúa como Magistrada Ponente. Se admitió mediante auto del 2 de julio de 20201 y se notificó personalmente a la parte demandada sobre la presentación del escrito inicial.
Mediante documento que hizo llegar el 17 de diciembre de 20202, dentro del término otorgado por el despacho, el
se notificó personalmente a la parte demandada sobre la presentación del escrito inicial.
Mediante documento que hizo llegar el 17 de diciembre de 20202, dentro del término otorgado por el despacho, el apoderado de la parte demanda da radicó su escrito de contestación de la demanda . El traslado de excepciones corrió entre el 18 y el 20 de enero de 2021. En este lapso, el apoderado de la parte demandante descorri ó esos medios exceptivos.3
Teniendo en cuenta que no existían pruebas p endientes por practicar, esta Corporación decidió que se d ictaría sentencia anticipada, mediante auto del 27 de febrero de
2024. En la providencia correspondiente s e ordenó que la Procuraduría General de la Nación debía hacer llegar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Estupiñán Vallejo.
Recibido el aludido documento, se corrió el término para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judici al de la parte accionada contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor4.
Precisó, que el acto administrativo mediante el cual se negó reconoc er y pagar la pensión gracia se e mitió de conformidad con la normatividad jurídica, puesto que no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio del docente que generaran el derecho que pretende, toda vez que los lapsos que laboró en el Colegio Nacional Antonio
conformidad con la normatividad jurídica, puesto que no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio del docente que generaran el derecho que pretende, toda vez que los lapsos que laboró en el Colegio Nacional Antonio Nariño son de carácter nacional , y no se pueden tener en cuenta para considerar el derecho que se depreca.
“(…)De acuerdo a los documentos aportados en el expediente administrativo de la hoy demandante, se tiene
1 Visible a documento No. 010 del expediente digital del proceso. 2 Visible a documento No. 022 del expediente digital del proceso. 3 Visible a documento No. 025 del expediente digital del proceso. 4 Visible a documento No. 021 del expediente digital del proceso4 que el certificado de información laboral formato FOMAG No. 356 del 10 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, indica que el actor inició labores como docente desde el día 01 de septiembre de 1978, ostentando una vinculación como docente Naci onal, y como se observa el reconocimiento de la pensión gracia, no aplica para los docentes que se hubieren vinculado a dicha modalidad.”.
Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada considera que, la pensión gracia no se puede reconocer a favor de un docente de carácter na cional, pues constituye requisito indispensable para acceder a su reconocimiento que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por el servicio que prest a, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Aunado a lo anterior, respecto a los antecedentes disciplinarios del demandante, considera que, en tanto no se allegó el c ertificado de
por el servicio que prest a, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Aunado a lo anterior, respecto a los antecedentes disciplinarios del demandante, considera que, en tanto no se allegó el c ertificado de antecedentes disciplinarios, no resulta probado que cumple el requisito consagrado en el literal e) del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
Finalizó su escrito , manifestando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no ha violado las normas constitucionales y legales que se citaron en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegaciones finales.
PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demanda da no presentó alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señ or Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES5
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se determinan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la p retensión mayor excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, del presente asunto.
B. Problema jurídico.
Se fijó de la siguiente forma, en la providencia
vigentes, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, del presente asunto.
B. Problema jurídico.
Se fijó de la siguiente forma, en la providencia mediante la cual se decidió emitir sentencia anticipada:
“Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 024076 del 7 de junio de 2017 y Resolución No. RDP 031153 del 2 de agosto de 2017 , por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de la pen sión gracia de jubilación al señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo.
En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si es procedente ordenar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconozca y pague la pensión de gracia al docente Jorge Enrique Estupiñán Vallejo, cuyo monto ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salario s y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de todos los requisitos que la ley establece para ello. De ser así, si se debe ordenar el reajuste conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses de ley, si procede o rdenar la indexación de las sumas resultantes, y la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.”.
conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses de ley, si procede o rdenar la indexación de las sumas resultantes, y la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.”.
Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial, y fueron notificadas en forma legal.
Se encuentran legitimadas en la causa, pue sto que la demandada es la entidad pública que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicitó el señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo, quien acude como demandante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la citada prestación.6
Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Previo a decidir, se analiza el acervo probatorio y la validez de los elementos aportados, así:
A través de la Resolución No. RDP 024076 del 7 de junio de 2017, se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación al señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo (Fs. 20 a 24 del documento No. 003 del expediente digital).
Con Resolución No. RDP 031153 de 2017 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP 024076 del 7 de junio de 2017, objeto del recurso (Fs. 14 a 18 del documento No. 003 del expediente digital).
Copia de cédula de ciudadanía del señor Jorge Enrique
024076 del 7 de junio de 2017, objeto del recurso (Fs. 14 a 18 del documento No. 003 del expediente digital).
Copia de cédula de ciudadanía del señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo (F. 5 del documento No. 003 del expediente digital)
Copia de la comunicación de la Resolución No. 18755 de diciembre de 1 978, con la cual el Ministerio de Educación Nacional designó al señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo como profesor nacional de enseñanza secundaria del Colegio Nacional Antonio Nariño del Municipio de San Pablo (N .) y del acta de posesión correspondiente (Fs. 7 y 8 del documento No. 003 del expediente digital).
Copia del formato de expedición del certificado de historial laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fs. 9 a 10 documento No. 003 del expediente digital).
Copia de certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (F. 11 documento No. 003 del expediente digital).
Expediente administrativo del señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo , que hizo llegar la entidad demandada (enlace anexo a documento No. 022 del expediente digital).
Certificado de antecedentes que emitió la Procuraduría General de la Nación, en relación con el señor Jorge Enrique Estupiñán Vallejo (indicie No. 012 del expediente digital visible en SAMAI).
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales7
visible en SAMAI).
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales7 que, al cumplir 50 años, hubieran servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años.
Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por mandato de las normas correspondientes, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:
“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los emp leos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (…).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (…).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo
incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 20001-23-39-000-201500529-01(3878-17), cuando decidió un caso de supuestos jurídicos similares, estableció:
“De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la mat eria, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de8 vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido co n antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene
antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. (…)”. (Subrayas y negrillas de Sala).
En principio, ese derecho s e reconoció únicamente a maestros oficiales de enseñanza primaria, más adelante, por virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores de escuelas normales y para los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese beneficio a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
A través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los D epartamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de
1980. En desarrollo de este, se expidió la Ley 91 de 1989,
Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de
1980. En desarrollo de este, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15,
numeral 2°, literal A, dispuso:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose po r la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0811 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ." (Resaltado fuera de texto).
El artículo 1 ibidem, señaló:9 “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado . Son los doc entes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de e ntidad territorial, a partir del 1o. de
enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de e ntidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado5, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede comple mentar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:
“Artículo 2º. - Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio
de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;
b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educac ión
5 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 1997, pro ceso No. S -699 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.10 Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales .”. (Negrillas de Sala).
En asuntos similares al que se dirime, la H. Alta Corporación decidió6:
“Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completado s con vinculación de carácter territorial.
En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho
vinculación de carácter territorial.
En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)” , de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes ; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por
el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo v inculación de
6 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A".
Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07030-01(2093-08) Sentencia de 18 de febrero de 2010. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11 carácter territorial , como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no le s exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3° de donde resulta sobreviniente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.”.
La norm atividad transcrita permite establecer con precisión, que la de vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se cancela con recursos del situado fiscal, no implica trocar la naturaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho a acceder a la pensión gracia que solicita, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales, toda
implica trocar la naturaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho a acceder a la pensión gracia que solicita, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales, toda vez que los demás requisitos establecidos en la norma se encuentran demostrados.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, fijó algunos lineamientos frente a la pensión gracia, en dicha oportunidad dijo:
“… También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, l os nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o
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