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TA NAR - 2020-00153 (9551)-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2020-00153 (9551)-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2020-00153 (9551)

Demandante: Deiro Alfredo Castro Padilla Demandado: Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental – Secretaría de Educación Municipal de

Pasto.

Tema: Traslado docente

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Deiro Alfredo Castro Padilla presentó acción de tutela en contra del Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental; Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC; Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de qu e se protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad personal, debido proceso, igualdad y derecho de petición. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene a las entidades accionadas su traslado a la ciudad de Pasto.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que era docente de la Secretaría de Educación Departamental en propiedad desde el 18 de diciembre de

entidades accionadas su traslado a la ciudad de Pasto.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que era docente de la Secretaría de Educación Departamental en propiedad desde el 18 de diciembre de 2015; que labora en el resguardo indígena de Ricaurte (N) y ostentaba la condición de desplazado, según el certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Informó que en el año 2005 se desempeñaba como docente en provisionalidad de la Secretaría de Educación Departamental, junto con su esposa, y que en dicha época recibieron amenazas en contra de su vida, lo cual les obligó a abandonar la zona.

Indicó que en el año 2009 se vinculó como docente provisional en la Institución Educativa Inkal Awá , y que estando en dicho cargo, en septiembre de 2016 , nuevamente recibió amenazas en contra de su vida de manera verbal; que dicha situación fue conocida por la Secretarí a de Educación Departamental de Nariño, y que la entidad le dio a escoger cinco lugares para ser trasladado, con la condición

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónde conseguir el aval del cabildo en el que quería ejercer la docencia; que no obstante, no le fue posible conseguir los avales, y como las amenazas habían cesado, decidió continuar.

-Sala Segunda de Decisiónde conseguir el aval del cabildo en el que quería ejercer la docencia; que no obstante, no le fue posible conseguir los avales, y como las amenazas habían cesado, decidió continuar.

A pesar de lo anterior, señaló que el 15 de marzo de 2020 recibió nuevamente amenazas por parte de personas armadas, quienes lo abordaron y le dijeron que no querían su presencia en la zona, lo cual se r eiteró entre los meses de junio y julio, por lo que denunció dicho suceso ante la Fiscalía General de la Nación, para que realizara la investigación respectiva. Que a la fecha de presentación de la tutela fue nuevamente víctima de amenazas que le han obligado a desplazarse a la ciudad de Pasto para proteger su integridad y la de su familia.

Sostuvo que si bien no estaba impartiendo clases presenciales en virtud de la pandemia, las amenazas que sufría surgían por el desempeño de sus funciones como docente y la influencia en la comunidad educativa; que con la nueva normalidad iniciarían clases bajo la modalidad de alternancia, lo cual implicaba nuevamente su presencia en la región en la que ha sido amenazado.

Indicó que solicitó a la CNSC le brinde la protección necesaria para su situación; que la entidad remitió dicha petición al Departamento de Nariño por competencia, y que en virtud de ello, solicitó a la entidad territorial para que dieran trámite a su solicitud de traslado conforme lo ordenaba e l Decreto 1075 de 2015; que no obstante, el Departamento contestó de manera evasiva, requiriendo datos que poseía la entidad, sin brindar solución de fondo a su situación.

solicitud de traslado conforme lo ordenaba e l Decreto 1075 de 2015; que no obstante, el Departamento contestó de manera evasiva, requiriendo datos que poseía la entidad, sin brindar solución de fondo a su situación.

Finalmente, informó que en el Municipio de Pasto existían asentamientos indígenas en los corregimientos de Obonuco, Catambuco y La Laguna, cuya población indígena estaba estudiando en distintas instituciones educativas de la ciudad, y que igualmente, existía un resguardo indígena en La Florida (N).

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que encauzara la petición del docente al trámite de una solicitud de traslado por amenazas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015 y numeral 9 de la Directiva No. 02 del 12 de agosto de 2019 del Ministerio de Educación Nacional, por tratarse de un docente etnoeducador. Adicionalment e, desvinculó a la CNSC y a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.

Adujo que el accionante era docente etnoeducador, vinculado a la Institución Educativa Inkai Awa del Municipio de Ricaurte, que pertenecía a la planta global de municipios no certificados del Departamento de Nariño; que había presentado una petición de traslado por condición de desplazamiento, cuya verdadera razón eran las amenazas en contra de su vida en relación con su desempeño como docente y

municipios no certificados del Departamento de Nariño; que había presentado una petición de traslado por condición de desplazamiento, cuya verdadera razón eran las amenazas en contra de su vida en relación con su desempeño como docente y no los hechos de desplazamiento, en tanto estos no eran actuales, y que por talRadicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmotivo, el trámite que la entidad accionada debió impartir a la petición de traslado era el de los artículos 2.4.5.2.2.21 y 2.4.5.2.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015.

Sostuvo que existía una vulneración al debido proceso del accionante por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por no imprimir el trámite que correspondía a la solicitud, que prevé términos perentorios para informar a las autoridades competentes y tomar decisiones en pro de la proyección del educador.

Manifestó que no se trataba de una simple peti ción, porque llevaba implícito la protección de derechos como la vida e integridad personal, que debían ser garantizados y protegidos por la administración por medio de los mecanismos previstos para mitigar ese riesgo; que para el caso, una de las medidas era la comisión de servicios, que era una medida transitoria mientras se determinaba el nivel de riesgo al que estaba expuesto el educador , la cual debía efectuarse en el término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud, términos que debían

comisión de servicios, que era una medida transitoria mientras se determinaba el nivel de riesgo al que estaba expuesto el educador , la cual debía efectuarse en el término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud, términos que debían cumplirse de manera estricta, máxime, tratándose de un etnoeducador víctima de desplazamiento y de la violencia; que no obstante, dicha diligencia no se observaba en el trámite impartido a la petición de traslado, porque si bien esta fue pre sentada el 6 de octubre de 2020, la única actuación realiza da hasta la fecha por la Secretearía de Educación Departamental fue la petición de certificación de inscripción en el registro único de víctimas e l 5 de noviembre de 2020, documento que era importante para eva luar el nivel de riesgo, pero que no era relevante para analizar el traslado por las amenazas que sufría el accionante.

Añadió que si bien era necesario amparar los derechos del actor, no podía ordenarse el traslado a la ciudad de Pasto, porque dicha determinación debía ser resultado de un procedimiento administrativo ya establecido, que permite determinar el nivel de riesgo y la mejor opción para el traslado.

1.3. La impugnación:

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño impugnó la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:

Indicó que el traslado no era una forma de provisión que prevale ciera sobre el uso de la lista de elegibles, sino que debía darse conforme al decreto 520 de 2010, mediante el cual el gobierno implementó el proceso de traslado de docentes y directivos docentes; que dicha norma estableció dos clases de traslados: los sujetos

de la lista de elegibles, sino que debía darse conforme al decreto 520 de 2010, mediante el cual el gobierno implementó el proceso de traslado de docentes y directivos docentes; que dicha norma estableció dos clases de traslados: los sujetos a un proceso ordinario y los que no son sujetos a un proceso ordinario . Que los primeros son aquellos que tiene n origen por solicitud de los docentes y directivos, mientras que los segundos tienen como origen una decisión administrativa motivada por razones de necesidad del servicio, de salud, necesidad de resolver un conflicto o por razones de seguridad, siendo esta última la que prevalece sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera, y que a su vez se divide entre condición de amenazado y condición de desplazado.

Informó que la petición de traslado del accionante se elevó por razones de seguridad, en condiciones de desplazado, y que en virtud del Decreto 1075 de 2015,Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncuando se realiza ese tipo de solicitudes, debe solicitarse a la CN SC su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, anexando la certificación de vinculación en propiedad y la propuesta de 5 entidades territoriales en orden de prioridad; que posterior a ello, la CNSC tiene 2 días hábiles para solicitar ante la UARIV la certificación de inscripción en el RUV, y una vez constatada su condición de víctima, es la CNSC la encargada de expedir la actuación administrativa que ordene a la entidad territorial la reubicación del

días hábiles para solicitar ante la UARIV la certificación de inscripción en el RUV, y una vez constatada su condición de víctima, es la CNSC la encargada de expedir la actuación administrativa que ordene a la entidad territorial la reubicación del educador; que después de eso, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la Comisión, las entidades territoriales suscriben el convenio interadministrativo que trata el art. 22 de la Ley 715 de 2001.

Sostuvo que una vez suscrito el convenio, en un plazo no superior a 3 días la entidad territorial ordenará el traslado por razones de seguridad, y la entidad territorial destino ordenará su incorporación mediante acto administrativo.

Explicó que en el presente asunto, pese a que el accionante indicó que contaba con la condición de víctima, no adjuntó el documento que lo acreditaba como tal , que por dicha razón requirió a la UARIV para que aportara la inscripción en el RUV del accionante, y que hasta la fecha, dicha certificación se encontraba en trámite.

Por ello manifestó que la entidad buscaba reunir todos los documentos necesarios para remitir la petición de traslado ante la CNSC, y que de las pruebas se observaba que la solicitud de traslado se elevó antes de la denuncia sobre las presuntas amenazas y por ende, sin adjuntarse dicho documento.

Finalmente, sostuvo lo siguiente:

En ese contexto, lo que la Secretaría de Educación quiere realizar es, poder remitir a las entidades competentes la solicitud de traslado, con la documentación pertinente y necesaria, para que sean ellas las que determinen el nivel de riesgo y que las mismas, ordenen el traslado a las entidades

remitir a las entidades competentes la solicitud de traslado, con la documentación pertinente y necesaria, para que sean ellas las que determinen el nivel de riesgo y que las mismas, ordenen el traslado a las entidades territoriales certificadas en educación de origen y destino, si así lo ven necesario, acorde con la normatividad vigente.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño vulneró los derechos al debido proceso, vida e integridad personal del accionante al no tramitar su petición de traslado por amenazas?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño vulneró los derechos al debido proceso, vida eRadicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónintegridad personal del accionante al no tramitar su petición de traslado por amenazas.

2.2. Premisas normativas:

2.1.1. Del derecho de petición:

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

de respuesta:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materi as a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”

En relación con las peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA dispone que la entidad debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que complete la solicitud en un término máximo de un mes, vencido

En relación con las peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA dispone que la entidad debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que complete la solicitud en un término máximo de un mes, vencido el cual, si el peticionario no atiende el requerimiento, se entenderá desistida la petición:

“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fech a de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónA partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

Ahora bien, como regla general, la Corte Constitucional, en sentencia C-418 de 2018, reiteró que el derecho de petición se regía por las siguientes reglas2:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Adicionalmente, la misma Corporación, en la sentencia T -667 de 2011, citando la sentencia T-561 de 2007 dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente

notificar la respuesta al interesado”.

Adicionalmente, la misma Corporación, en la sentencia T -667 de 2011, citando la sentencia T-561 de 2007 dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” (Subrayado de la Sala).

2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.1.2. De los traslados docentes.

De conformidad con el Decreto 1075 de 2015, existen dos procedimientos para el traslado docente: el proceso ordinario y el proceso extraordinario.

El primero de ellos está regulado en el artículo 2.4.5.1.2 de la norma mencionada y se ajusta a un cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual permite realizar traslados de docentes en unas fechas determinadas, previo reporte anual de vacantes que realice la entidad territorial certificada; lo anterior, con la

se ajusta a un cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual permite realizar traslados de docentes en unas fechas determinadas, previo reporte anual de vacantes que realice la entidad territorial certificada; lo anterior, con la finalidad de no interrumpir ni perturbar el servicio de educación3.

En relación con el proceso extraordinario, el art ículo 2.4.5.1.5 establece que “ la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motiv ado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados […] cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la dec isión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”

Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 establece la posibilidad de que se efectúen traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación.

Según el artículo 2.4.5.2.1. 2. el traslado por motivos de seguridad se aplica a los

traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación.

Según el artículo 2.4.5.2.1. 2. el traslado por motivos de seguridad se aplica a los educadores “que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación ”. Igualmente, dicha norma señala que tales disposiciones “deben ser apl icadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.”

3 T-095 de 2018.Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn virtud del artículo 2.4.5.2.2.1.1., los traslados por razones de seguridad se presentan cuando surjan amenazas o desplazamiento forzoso, por lo que los tipos de traslado son por condición de amenazado y por condición de desplazado4, cada uno de los cuales tiene un procedimiento.

En lo que respecta al traslado por condición de amenazado, el artículo 2.4.5.2.2.2.2. establece que “ un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola exist encia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la

establece que “ un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola exist encia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.”

En relación con el trámite, el artículo 2.4.5.2.2.2.3 ejusdem dispone que el educador que considere fundadamente encontrarse en una situación de amenaza que impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, debe presentar a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin formalidades especiales, una solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, exponiendo de manera clara y precis a los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que pueda aportar.

Señala la norma que el gobernador, alcalde o el servidor delegado para dicha función, debe remitir dentro de los 3 días hábiles siguientes, copia de dicha solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten lo de su competencia, y que en el mismo término, el nominador debe remitir la solicitud a la Unidad Nacional de Protección para que efectúe la evaluación del nivel d e riesgo. Finalmente, la petición debe ser puesta en conocimiento del sindicato con mayor número de educadores de la entidad territorial y a su federación, para que ejerzan la veeduría y seguimiento respectivo.

Posteriormente, dentro de los tres días hábi les siguientes, el nominador debe expedir un acto administrativo en el que reconozca de manera temporal, por un

federación, para que ejerzan la veeduría y seguimiento respectivo.

Posteriormente, dentro de los tres días hábi les siguientes, el nominador debe expedir un acto administrativo en el que reconozca de manera temporal, por un plazo máximo de tres meses, la condición de amenazado, y de ello debe informar a la CNSC, y en consecuencia, debe otorgar una comisión de servic ios para que desempeñe el cargo en otra institución de la misma jurisdicción, sin que exista solución de continuidad. Si no es posible otorgar la comisión de servicios, la norma establece que “se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.“

Indica además, que en los tres meses referidos, la Unidad Nacional de Prot ección debe evaluar el nivel de riesgo al cual está sometido el educador y debe comunicarlo al nominador; “si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida “.

4 Artículo 2.4.5.2.2.1.2. Decreto 1075 de 2015.Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSi tras la evaluación del riesgo, la Unidad Nacional de Protección recomienda medidas de protección a favor del educador, el nominador debe efectuar el traslado dentro o fuera de la entidad territorial c ertificada, conforme las reglas establecidas

Si tras la evaluación del riesgo, la Unidad Nacional de Protección recomienda medidas de protección a favor del educador, el nominador debe efectuar el traslado dentro o fuera de la entidad territorial c ertificada, conforme las reglas establecidas en el artículo 2.4.5.2.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015. Por otra parte, en lo referente a los traslados por condición de desplazado, el artículo 2.4.5.2.2.3.1. ejusdem señala que este “ se aplica a los educadore s oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011” y el trámite varía dependiendo si el traslado es a otra entidad territorial certificada o a otro municipio de la misma entidad.

Frente a este último, el artículo 2.4.5.2.2.3.3. establece lo siguiente: “El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora. Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado. Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la auto ridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.”

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.

2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:

En el trámite de primera instancia, el a quo decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad del accionante, pues consideró que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño impartió un trámite incorrecto a la solicitud del prenombrado, tratándola como una petición de información o de traslado por desplazamiento, y no como una solicitud de traslado por amenazas, siendo que esta última implicaba un trámite más célere y se encontraba acorde con los verdaderos motivos por l os que el actor efectuó la petición.Radicación: 2020-00153 (9551)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor su parte, la Secretaría de Educación Departamental alegó que no existía

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor su parte, la Secretaría de Educación Departamental alegó que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, p

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