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TA NAR - 2020-00156 (9569)-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2020-00156 (9569)-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 2020-00156 (9569)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 86-001-33-33-007-2020-00156 (9569).

Demandante: José Edmundo Lozano Bárcenas

Demandado: Consorcio Colombia Mayor – Fondo de Solidaridad Pensional Tema: Seguridad social y debido proceso.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor José Edmundo Lozano Bárcenas instauró acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor – Fondo de Solidaridad Pensional2, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso. Como consecuencia de dicho amparo, solicitó se ordene a la entidad, lo siguiente:

“1. Proceda a cancelar a mi favor, los subsidios pensionales correspondientes al periodo comprendido desde que fui desvinculado, esto es 01 de julio de 2019 hasta la presente fecha.

2. Se continúe subsidiando los aportes a pensión hasta completar el número de semanas cotizadas necesarias para que le pueda ser reconocida y pagada la pensión de vejez.

2019 hasta la presente fecha.

2. Se continúe subsidiando los aportes a pensión hasta completar el número de semanas cotizadas necesarias para que le pueda ser reconocida y pagada la pensión de vejez.

3. Se autorice seguir cotizando en adelante al régimen subsidiado en pensiones, expidiendo los talonarios correspondientes, a fin de lograr algún día el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez y así mismo subrogar los riesgos de invalidez y muerte, razones más que suficientes para tomar medidas prontas y efectivas para restablecer mi derecho fundamental a la seguridad social.”

Como fundamento fáctico de su solicitud, sostuvo que era una persona de escasos recursos, perteneciente a Sisben 1, que se dedicaba a la elaboración de maquetas para estudiantes, manualidades y cualquier actividad con la cual podía lograr su sostenimiento básico; que no obstante, en razón de la pandemia por Covid -19, su situación económica empeoró.

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente. 2 Desde el 01 de diciembre de 2018, la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional fue adjudicada a Fiduagraria S.A., razón por la cual, es dicha entidad la la que rinde el informe de tutela. Puede consultarse en https://www.fiducoldex.com.co/seccion/noticias/comunicado-sobre-el-consorcio-colombiamayorRadicación: 2020-00156 (9569)

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Informó que tuvo un trabajo formal hasta el año 2002; que no obstante, desde ese

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Informó que tuvo un trabajo formal hasta el año 2002; que no obstante, desde ese tiempo no volvió a conseguir trabajo y por tanto, acudió al Conso rcio Prosperar, actualmente Consorcio Colombia Mayor -2013 para ser beneficiario del régimen pensional subsidiado y poder optar por una pensión mínima.

Sostuvo que fue beneficiario del consorcio hasta el 1 de julio de 2019, fecha en la cual su afiliación fue suspendida de manera abrupta, actuación que seg ún el accionante, eliminó la posibilidad de obtener una pensión que garantizara su subsistencia y la de su esposa, y que constituye una trasgresión al debido proceso, por cuanto la entidad accionada omitió notificar en debida forma el acto administrativo por medio del cual se decidió su desvinculación del subsidio.

Manifestó que su historia laboral reportaba 1044.43 semanas, y que le faltaban 250 semanas para poder pensionarse, pero desde el momento de su desvinculación no ha podido cotizar más, en tanto no cuenta con recursos para ello, siendo tal aspecto una amenaza para su derecho pensional y su vejez.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto declaró improcedente el amaro solicitado, por las siguientes razones:

Sostuvo que el accionante se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión desde el 1 de junio de 2012, en el grupo poblacional de trabajador independiente urbano 3 y que fue retirado del mismo el 31 de julio de 2019 por haber cumplido 65

desde el 1 de junio de 2012, en el grupo poblacional de trabajador independiente urbano 3 y que fue retirado del mismo el 31 de julio de 2019 por haber cumplido 65 años de edad. Que dicha decisión fue informada mediante oficio del 7 de mayo de 2019, remitido por correo certificado a la dirección reportada por el actor cuando se afilió al programa.

Señaló que desde la fecha del retiro del programa, es decir, julio de 2019, a la fecha de presentación de la tutela – noviembre de 2020 - el accionante no adelantó actuación alguna a fin de lograr el restablecimiento del subsidio, lo cual traducía una actitud negligente e injustificable, máxime, cuando no se evidenciaba que el prenombrado estuviera en una situación de vulnerabilidad o indefensión que impidiera presentar la acción de tutela en un tiempo razonable, en virtud de lo cual no se cumplía con el requisito de inmediatez.

Adicionalmente, señaló que el motivo por el cual fue susp endido el subsidio era la edad del accionante. Que si bien el programa al cual estaba afiliado permitía la financiación de los aportes al sistema de pensiones , debido a la escasez de recursos con los que se contaba para tal efecto, estos debían distribuirs e para que existiera una cobertura universal, luego, si dicho subsidio permaneciera en el tiempo sin limitación alguna, varios ciudadanos no se beneficiarían del mismo por falta de recursos.

En relación con la sentencia T -043 de 2016, la cual el accionante solicitaba su aplicación, el a quo señaló que los supuestos fácticos de dicha providencia no

recursos.

En relación con la sentencia T -043 de 2016, la cual el accionante solicitaba su aplicación, el a quo señaló que los supuestos fácticos de dicha providencia no coincidían con los expuestos en el presente, por lo que no era posible su aplicación.Radicación: 2020-00156 (9569)

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1.3 La impugnación:

La parte actora impugnó la decisión del a quo, en los siguientes términos:

Indicó que en casos similares al presente, la Corte Constitucional aplicó la excepción de inconstitucionalidad inaplicando las exigencias del art. 28 del Decreto 3771 de 2007 referente a la temporalidad del subsidio, cuando la consecuencia de la suspensión del mismo es la lesión de derechos fundamentales, impidiendo acceder a un ingreso en el futuro a personas que por sus condiciones especiales no ha podido superar el estado de pobreza.

Adujo que la decisión de Colombia Mayor eliminaba la única posibilidad de poder obtener una pensión que le permitiera garantizar su subsistencia. Para reforzar sus argumentos, hizo referencia a la sentencia T -043 de 2016, en la cual la Corte Constitucional presuntamente trató un caso similar al s uyo y decidió amparar los derechos del accionante a quien no le fue notificada la decisión de suspensión del subsidio, ordenando al consorcio que cancele a favor del actor los subsidios desde la fecha en que fue desvinculado, hasta la notificación de dicha providencia, continuando con los aportes hasta que cumpliera las semanas requeridas para el

subsidio, ordenando al consorcio que cancele a favor del actor los subsidios desde la fecha en que fue desvinculado, hasta la notificación de dicha providencia, continuando con los aportes hasta que cumpliera las semanas requeridas para el pago de una pensión de vejez.

En virtud de lo anterior, el señor Lozano Bárcenas consideró que l a providencia mencionada era aplicable a su asunto, y alegó que el juez no la tuvo en cuenta para resolver su caso, ya que, si la hubiese aplicado, podía accederse al amparo deprecado.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado los siguientes problemas jurídicos:

2.1. Problema jurídico:

1. ¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez?

2. ¿Es aplicable lo dispuesto en sentencia T-043 de 2016 en el caso bajo estudio?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

1. Es correcta la conclusión del Juez de primera inst ancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.

2. No es aplicable lo dispuesto en la sentencia T -043 de 2016 en el caso bajo estudio.Radicación: 2020-00156 (9569)

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2.2. Premisas normativas:

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2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Inmediatez en la acción de tutela:

La procedencia de la acción de tutela se caracteriza por el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra la inmediatez con la que se solicita el amparo de los derechos fundamentales que se considera vulnerados. Al ser la acción de tutela un mecanismo urgente para la protección de derechos fundamentales, y al tener los mismos tal categoría, por regla general , esta debe presentarse en un término razonable que no solo garantice la protección de derechos, sino también la seguridad jurídica y los intereses de terceros.

Lo anterior no significa que la acción de tutela tenga término de caducidad, pues ni siquiera existe un lapso establecido para que las personas puedan ejercerla; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez debe analizarse en cada asunto teniendo en cuenta el concepto de plazo razonable, por las siguientes razones:

“En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros , y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental” (T-246 de 2015)

caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental” (T-246 de 2015)

Así las cosas, la inmediatez se debe analizar de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto, pues si por regla general se exige la presentación de la tutela en un término razonable, lo cierto es que dicho término puede variar según cada caso, y puede satisfacerse el requisito de inmediatez si existe alguna razón que justifique la no presentación de la tutela dentro de un tiempo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-043 de 2016 – a la cual hace referencia la parte accionante-, señaló sobre la inmediatez, lo siguiente:

“[…] Esta Corte ha admitido ciertos criterios que permiten entender que el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable aún si ha transcurrido una cantidad de tiempo considerable entre el hecho y la interposición de la solicitud de amparo. Así por ejemplo: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la deci sión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos funda mentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.Radicación: 2020-00156 (9569)

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violatoria de los derechos funda mentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.Radicación: 2020-00156 (9569)

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Del mismo modo, debe observarse que la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de tutela presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo entre la vulneración y la demanda, en caso de que se verifique que la afectación ha sido permanente en el tiempo, por un lado, o que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en de sproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”

En dicho asunto, la parte accionante era beneficiaria del subsidio a los aportes en pensión, fue retirada del mismo en el año 2013, pero solo se enteró de dicho suceso en abril de 2014 y presentó la acción de tutela en el año 2015. Al resolver sobre la inmediatez de la acción de tutela, dicha Corporación indicó lo siguiente:

“Así, prima facie, los jueces de instancia tienen razón en advertir que dentro del escrito de tutela no existe justificación para el largo periodo de tiempo que transcurrió entre la comunicación de la entidad accionada y la presentación de la acción. Sin e mbargo, como lo comprobó el despacho del Magistrado Ponente en uso de las facultades oficiosas conferidas al juez constitucional en sede de tutela, bastaba una comunicación con la accionante para encontrar

de la acción. Sin e mbargo, como lo comprobó el despacho del Magistrado Ponente en uso de las facultades oficiosas conferidas al juez constitucional en sede de tutela, bastaba una comunicación con la accionante para encontrar las razones por las cuales se había incurrido en u na demora para solicitar el amparo. En efecto, es necesario tener en cuenta que, como lo refirió el señor Arnulfo Pérez y como es de público conocimiento, durante el segundo semestre de 2014 la Rama Judicial estuvo en un paro que se extendió desde agosto hasta diciembre, coincidiendo luego con los días de vacancia judicial, de modo que los despachos judiciales sólo empezaron a funcionar con normalidad a partir del 13 de enero de 2015.

14. Según refirió el señor Arnulfo Pérez, una vez se reanudaron los serv icios judiciales, la señora Ortega debió acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de que en dicha entidad le asesoraran en la redacción de la acción de tutela.

En ese sentido, si se tiene en cuenta que el mencionado paro terminó a mediados de enero de 2015 y la tutela se presentó en abril del mismo año, entonces entre uno y otro evento transcurrieron aproximadamente dos meses y medio, tiempo que la Sala estima más que razonable para preparar y presentar la solicitud de amparo. Por lo anterior, se observ a que los hechos narrados se enmarcan dentro del primero de los criterios de razonabilidad aplicables a la regla de inmediatez; esto es, existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por lo cual no puede decirse que no se haya cumplido con este requisito de procedibilidad.”

2.2.2. Subsidiariedad en la acción de tutela:

inactividad de los accionantes, por lo cual no puede decirse que no se haya cumplido con este requisito de procedibilidad.”

2.2.2. Subsidiariedad en la acción de tutela:

Dentro del ordenamiento jurídico nacional, la acción de tutela se ha consagrado como un instrumento subsidiario para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Lo anterior significa que la acción de tutela no es un mecanismo principal, al que se acude antes que a otros, sino por el contrario, debeRadicación: 2020-00156 (9569)

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acreditarse el agotamiento de los recursos o medios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles

protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.” (Sentencia T-038 de 2014)

2.2.3. Programa de subsidio a los aportes en pensión:

En lo que concierne al programa de subsidios pensionales del Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, el fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes a pensiones de los trabajadores asalariados o independientes que carecen de recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte “ tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalterno s, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efect o expida el Gobierno Nacional”.

Una de las principales características de dicho subsidio es la temporalidad y parcialidad, principios contenidos en el artículo 28 de Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: “los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un

parcialidad, principios contenidos en el artículo 28 de Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: “los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capaci dad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.”

De conformidad con el artículo 29, cuando el beneficiario del subsidio a los aportes a pensión cumpla los 65 años de edad y no tenga los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolveráRadicación: 2020-00156 (9569)

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el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

Lo anterior es reiterado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, entre las que se encuentra el Decreto 3771 de 2007 que regula la materia de subsidios a los aportes; en dicha norma se establece que una de las causales de pérdida del derecho al subsidio es cuando se cumplan los 65 años de edad referidos en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

En un caso similar al presente, en el cual una persona fue retirada del subsidio por cumplir los 65 años de edad, sin alcanzar las semanas de cotización requeridas

artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

En un caso similar al presente, en el cual una persona fue retirada del subsidio por cumplir los 65 años de edad, sin alcanzar las semanas de cotización requeridas para la pensión de vejez, la Corte Constitucional confirmó la providencia que negaba el amparo de los derechos del accionante, al considerar lo siguiente:

“[…] Es importante destacar que los recursos del fondo están destinados a solventar a todas aquellas personas que se encuentren en una situación que les impida realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la escasez de recursos con los que se cuenta para hacer éste, es necesario distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos y así lograr una cobertura universal.

Si se permitiera que este subsidio perdurara en el tiempo ocasionaría que una gran parte de ciudadanos no pudiera beneficiarse de éste y con ello verse imposibilitados acceder a su pensión de vejez por no cumplir las semanas mínimas de cotización las requeridas en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, de no existir este tipo de limitantes el subsidio perduraría en el tiempo de forma indefinida, ocasionando una disminución significativa en los dineros del mencionado fondo, lo podría llevar a privar a otras personas, que también lo necesiten, de este beneficio.

En este orden de ideas, esta Sala encuentra que existen razones suficientes para hacer cesar a los 65 años de la obligación de continuar realizando el pago del subsidio de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.” Sentencia T-757 de 2011.

para hacer cesar a los 65 años de la obligación de continuar realizando el pago del subsidio de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.” Sentencia T-757 de 2011.

2.2.4. Sentencia T -043 de 2016 - Debido proceso en actuaciones administrativas y excepción de inconstitucionalidad.

Mediante la sentencia T-043 de 2016, la Corte Constitucional abordó el caso de una persona beneficiaria del subsidio para los aportes en pensión, el cual fue suspendido cuando se cumplieron 750 semanas cotizadas. En dicho asunto, la accionante manifestó que no fue notificada de la decisión de suspensión, que únicamente se enteró de la misma cuando en respuesta a una petición, la entidad accionada le informó de su estado de suspensión. Igualmente, se demostró que era una persona incapacitada para trabajar por padecer acortamiento del miembroRadicación: 2020-00156 (9569)

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inferior izquierdo y deformidad escoliótica; que era madre cabeza de familia y velaba por su hijo de 29 años, quien padecía de epilepsia y daño cerebral, que vivía en condiciones de pobreza por cuanto no devengaba ningún ingreso y debía acudir a la caridad de familiares y amigos.

Además de tratar lo concerniente al requisito de inmediate z, como ya se indicó antes, la sentencia T -043 de 2016, cuya aplicación es solicitada por el actor, hizo un recuento del programa de subsidios pensionales, del debido proceso que debe cumplirse al momento de la desvinculación de las personas de dicho programa y de

antes, la sentencia T -043 de 2016, cuya aplicación es solicitada por el actor, hizo un recuento del programa de subsidios pensionales, del debido proceso que debe cumplirse al momento de la desvinculación de las personas de dicho programa y de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

En relación con el debido proceso, la Corte analizó la omisión del Consorcio Colombia Mayor 2013 frente a la comunicación de la suspensión del subsidio a los aportes a pensión. Al respecto, recordó que según el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso era una garantía y un principio rector de todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo cual implicaba que todas las autoridades debían ejercer sus funciones bajo parámetros establecidos previamente a t ravés de las normas, es decir, actuar bajo el principio de legalidad.

En palabras de la Corte, “en el caso específico de actuaciones que privan a personas de un beneficio otorgado por el Estado, la Corte ha sido enfática en afirmar que dichas decisiones deben garantizar el debido proceso. Al decir de la ya citada Sentencia T -149 de 2002, “En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.” Siguiendo este principio, la jurisprudencia ha establecido que en el caso de beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo es de especial importancia po r cuanto con estos auxilios se

públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo es de especial importancia po r cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios.

Finalmente, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha fallado en contra del Fondo de Solidaridad Pensional por consideraciones similares a las precedentes, como sucedió en la Sentencia T -225 de 2005 , cuando se determinó que los derechos fundamentales de algunos beneficiarios de subsidios otorgados por la Red de Solidaridad Social habían si do excluidos sin justificación ni notificación alguna, por lo cual habían resultado lesionados sus derechos fundamentales. Del mismo modo, debe resaltarse la Sentencia T-478 de 2013[14], donde la Sala Primera de Revisión falló a favor de una madre comunita ria que había sido retirada del programa de subsidios sin mediar notificación alguna y ordenó que fuera vinculada nuevamente al programa por considerar que la decisión de retirarle los beneficios no había sido proferida con observancia del debido proceso.”Radicación: 2020-00156 (9569)

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Al encontrar que la entidad accionada nunca informó de manera previa acerca de la desvinculación del programa de subsidios a la accionante, dicha Corporación consideró vulnerado el derecho al debido proceso.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad sobre la temporalidad del subsidio, la

desvinculación del programa de subsidios a la accionante, dicha Corporación consideró vulnerado el derecho al debido proceso.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad sobre la temporalidad del subsidio, la Corte Constitucional señaló que en el caso estudiado se observaba que la accionante estaba clasificada dentro del grupo “trabajador urbano”, sin que dentro del mismo se tuviera en cuenta las condiciones de la prenombrada, pues su estado de salud le impedía trabajar, aunado a que debía velar por el sostenimiento y cuidado de una persona con discapacidad, por lo que no podía hacerse extensivas las exigencias del grupo de trabajadores urbanos, luego, debido a las circunstancias especiales de la actora, la Corporación concluyó que la aplicación de la temporalidad del subsidio contenida en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007 vulneraba los derechos fundamentales de la accionante y su hijo “al privarlos de la posibilidad de acceder a un ingreso estable en el futuro, en tanto que ninguno de los dos puede realizar trabajo alguno que les permita sostenerse.”

En ese orden, reiterando las circunstancias especiales por las que atravesaba la accionante, la Corte tuteló sus derechos y ordenó al Consorcio Colombia Mayor 2013 que cancele a favor de la actora los subsidios pensionales correspondientes desde la fecha d e desvinculación hasta la notificación de la sentencia de tutela, y que en adelante, continúe con el subsidio de los aportes hasta completar el número de semanas para que pueda acceder a una pensión de vejez.

Con base en las normas citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

2.3. Premisas fácticas - caso concreto:

de semanas para que pueda acceder a una pensión de vejez.

Con base en las normas citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

2.3. Premisas fácticas - caso concreto:

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el señor José Edmundo Lozano fue beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2019, fecha en la cual fue suspendido del mismo, por cumplir 65 años de edad. Dicho aspecto lo manifestó el accionante en su escrito de tutela y lo confirmó la entidad accionada.

El accionante consideró vulnerados sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, por cuanto el Consorcio Colombia Mayor decidió suspender el subsidio al aporte de pensiones del cual era beneficiario desde el año 2012, presuntamente sin que dicha decisión se le comunicara de manera previa a hacerla efectiva.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, porque el actor fue retirado del subsidio en el mes de julio de 2019, y la acción de tutela fue instaurada en el mes de noviembre de 2020, por ende, el a quo consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, el juez señaló que la entidad accionada sí comunicó al actor acerca de la suspensión de su afiliación al subsidio, pues esta remitió un documento al accionante a la dirección registrada al momento de

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