TA NAR - 2020-00164 (9594)-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020-00164 (9594)-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 2020-00164 (9594)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 86-001-33-33-005-2020-00164 (9594).
Demandante: Luis Diego Ordoñez Moran agente oficioso del señor
Mariano Ordoñez Solarte.
Demandado: Banco BBVA y Fiduciaria La Previsora S.A.
Tema: Seguridad social.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
Por medio de apoderado judicial, el señor Luis Diego Ordoñez Morán, actuando como agente oficioso del señor Mariano Ordoñez Solarte, presentó acción de tutela en contra del Banco BBVA y la Fiduciaria La Previsora S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos y se ordene como amparo transitorio que el Banco BBVA realice el pago de la pensión de invalidez a nombre del señor Luis Diego Ordoñez Morán, con el poder ot orgado ante notaría por el señor Luis Mariano Ordoñez Solarte, mientras se continúa con el proceso judicial
transitorio que el Banco BBVA realice el pago de la pensión de invalidez a nombre del señor Luis Diego Ordoñez Morán, con el poder ot orgado ante notaría por el señor Luis Mariano Ordoñez Solarte, mientras se continúa con el proceso judicial de asignación de apoyo transitorio para personas mayores de edad con discapacidad que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de este Circuito.
Como fundamento fáctico, expuso que el señor Luis Mariano Solarte se desempeñó como docente oficial en la Institución Educativa San Gerardo del Municipio de Leiva (N) y que actualmente tiene 42 años de edad; que no obstante, el 16 de noviembre de 2018 presentó pérdida de conciencia de forma súbita y un paro cardio respiratorio mientras se encontraba en un partido de fútbol en el Municipio de Leiva; que por dicha razón, fue llevado de urgencias en estado agónico a la Clínica Proinsalud en la ciudad de Pasto, pero la carencia de oxígeno durante ese tiempo causó la muerte de neuronas de su sistema nervioso, lo cual le produjo síndrome de muerte súbita, encefalopatía hipóxica isquémica, estado de coma superficial, entre otros diagnósticos.
Informó que desde esa fecha, el señor Luis Mariano Solarte se encuentra en estado vegetativo, sin poder hablar ni caminar, dependiendo del cuidado de sus dos hijos Luis Diego Ordoñez y Kelly Zully Daniela Ordoñez.
1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.Radicación: 2020-00164 (9594)
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1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.Radicación: 2020-00164 (9594)
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En razón de lo anterior, señaló que el mé dico laboral de Proinsal ud lo calificó con 100% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructu ración del 16 de noviembre de 2018, y que con base en dicho dictamen, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, reconoció a favor del señor Lui s Mariano Ordoñez la pensión de invalidez del 100%, por un valor de $4.307.679, siendo efectiva desde el 14 de junio de 2019, prestación con la cual subsiste tanto el prenombrado como sus dos hijos, quienes se encontraban estudiando.
Manifestó que la pensión se pagaba por intermedio de la Fiduprevisora S.A., la cual giraba las mesadas pensionales al Banco BBVA , y que era cobrada por el señor Luis Diego Ordoñez, hijo del señor Luis Mariano, mediante poder otorgado por este a través de firma a ruego y huella dactilar, diligencia realizada ante funcionarios de la notaría; que no obstante, no pudo cobrar las mesadas de septiembre y octubre, por cuanto el Banco BBVA no aceptó el poder y exigió al hijo del señor Luis Mariano que adelantara un proceso judicial para que se otorgue la asignación de apoyo transitorio para persona mayor de edad con discapacidad.
Adujo que el señor Luis Diego Ordoñez contrató los servicios de un abogado para
que adelantara un proceso judicial para que se otorgue la asignación de apoyo transitorio para persona mayor de edad con discapacidad.
Adujo que el señor Luis Diego Ordoñez contrató los servicios de un abogado para adelantar el proceso judi cial referido y que actualmente el asunto cursa en el Juzgado Segundo de Familia de este Circuito, bajo radicación No. 2020 -00136; empero, expresó su preocupación en tanto la duración del proceso es de aproximadamente dos años, debido a la congestión judic ial y a la situación de emergencia generada por la pandemia de Covid-19.
Explicó que ante dicha situación, tanto el señor Luis Mariano como sus dos hijos serían privados de recibir la mesada pensional, lo cual ponía en riesgo su vida, su subsistencia, alimentación educación, entre otros aspectos, por cuanto no contaban con otro medio de subsistencia económica, más que la pensión de invalidez reconocida.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones:
Manifestó que, en efecto, al señor Luis Mariano Ordoñez le fue reconocida la pensión de invalidez por el 100% de pérdida de capacidad laboral y que las mesadas están siendo consignadas en su cuenta de ahorros del Banco BBVA, entidad que se niega a realizar los desembolsos a su hijo Luis Diego Ordoñez por inexistencia de decisión judicial que así lo disponga; que no obstante, a pesar de que el no pago de la mesada a favor del accionante vulnere su derecho fundamental al mínimo vital, no encontraba razonable ordenar que el banco accionado efectúe el
inexistencia de decisión judicial que así lo disponga; que no obstante, a pesar de que el no pago de la mesada a favor del accionante vulnere su derecho fundamental al mínimo vital, no encontraba razonable ordenar que el banco accionado efectúe el pago de las mesadas al señor Luis Diego Ordoñez, porque no existía prueba alguna que acredite que con anterioridad estuviera autorizado para recibir el pago.
Adujo que el actor no allegó ninguna prueba que acreditara que el pago de la pensión se hacía con la presentación del poder firmado a ruego y con la huella delRadicación: 2020-00164 (9594)
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pensionado y autenticado a través de sello notarial; que , de hecho, no allegó documento alguno que acreditara los pagos anteriores que presuntamente fueron recibidos por el señor Luis Diego Ordoñez; copia del poder que lo facultaba o el certificado de sup ervivencia del señor Luis Mariano, documentos que eran necesarios para disponer que el pago se efectúe a través de su hijo como legitimado para dicha actuación.
Señaló que la acción de tutela presumía la buena fe en las manifestaciones de los accionantes, pero que dicha presunción no era absoluta, pues era necesario que tales afirmaciones estuvieran mínimamente acreditadas, por lo que al menos debió demostrarse que el agente oficioso estaba facultado para la recepción de la mesada pensional.
Adicionalmente, señaló que a pesar de haber requerido tanto en el auto admisorio como mediante llamada telefónica al agente oficioso y a su apoderado para que
pensional.
Adicionalmente, señaló que a pesar de haber requerido tanto en el auto admisorio como mediante llamada telefónica al agente oficioso y a su apoderado para que allegue copia del proceso de adjudicación transitoria de apoyo que presuntamente se está adelantando, este no fue aportado, lo cual generaba un mayor grado de duda respecto de la necesidad de intervención del juez constitucional para ordenar al Banco BBVA que realice el pago de la mesada pensional al señor Luis Diego Ordoñez.
Con todo, sostuvo que si el proceso ya se encontraba en trámite, era seguro que el juez de familia determinaría de manera transitoria quien era la persona que debía administrar la pensión del señor Luis Mariano Ordoñez en un término razonable, por cuanto dicho trámite estaba sujeto a las regl as del proceso verbal sumario, el cual contemplaba términos reducidos para resolver el asunto.
1.3 La impugnación:
La parte actora impugnó la decisión del a quo, en los siguientes términos:
Sostuvo que en la sentencia de primera instancia el juez era determinante en reconocer la existencia de una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y a la condición de minusvalía del señor Luis Mariano Ordoñez, y que en virtud de ello, tenía la posibilidad de emitir la orden para la protección de tales derechos, pero que no lo hizo, a pesar de que la mesada pensional era el único medio económico con el cual el prenombrado y sus hijos podían subsistir.
Indicó que el juez debió tutelar los derech os al menos de manera transitoria, tal y como se solicitó en la tutela, máxime, cuando el proceso judicial de apoyo transitorio
con el cual el prenombrado y sus hijos podían subsistir.
Indicó que el juez debió tutelar los derech os al menos de manera transitoria, tal y como se solicitó en la tutela, máxime, cuando el proceso judicial de apoyo transitorio para personas mayores de edad con discapacidad ya se había iniciado y cursaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto; que de hecho, no era justo someter a los accionantes a la espera de los resultados del mentado proceso, porque si bien el mismo era sumario, llevaba varios meses radicado sin sentencia alguna, mientras que las mesadas siguen sin poder ser reclamadas y el señor Luis Mariano continúa sin poder llevar una vida digna.
En ese orden, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones.Radicación: 2020-00164 (9594)
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2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Agencia oficiosa en tutela:
No es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Agencia oficiosa en tutela:
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el reclamo de derechos fundamentales a través de tutela, se realice mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que el titular de los derechos “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que debe manifestarse en el escrito de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Recientemente la sentencia SU -055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiest a o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de
o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela . Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto.” (Sentencia T-430 de 2017).Radicación: 2020-00164 (9594)
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De conformidad con lo anterior, para que la agencia oficiosa sea procedente, debe acreditarse que el titular de los derechos no esté en condiciones de reclamarlos directamente y que así se manifieste en el escrito de tutela, sea por situaciones de vulnerabilidad externa, debilidad manifiesta o especial prot ección constitucional; incluso, también es posible que mediante agencia oficiosa se confiera poder a un abogado para la protección de los derechos del agenciado, siempre y cuando se acredite que no se encuentra en las condiciones para otorgar poder por sí mismo, como en los eventos de incapacidad absoluta.
2.2.2. Procedencia de la acción de tutela para pago de mesadas pensionales:
Dentro del ordenamiento jurídico nacional, la acción de tutela se ha consagrado
como en los eventos de incapacidad absoluta.
2.2.2. Procedencia de la acción de tutela para pago de mesadas pensionales:
Dentro del ordenamiento jurídico nacional, la acción de tutela se ha consagrado como un instrumento subsidiario para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Lo anterior significa que la acción de tutela no es un mecanismo principal, al que se acude antes que a otros, sino por el contrario, debe acreditarse el agotamiento de los recursos o medios que e l ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el amparo procede de manera transitoria condicionando al accionante para que ejerza el medio judicial ordinario dentro de un término determinado o hasta que se resuelva el asunto judicialmente.
Según la Corte Constitucional, para determinar si existe la amenaza de un perjuicio irremediable, debe analizarse lo siguiente:
“El juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, y si requiere medidas (iii) urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad ”. (Sentencia T654 de 2014).
En un asunto similar al presente, en el cual se discutía, entre otros aspectos, la procedencia de la tutela para el pago de mesadas pensionales, el cuerpo colegiado
654 de 2014).
En un asunto similar al presente, en el cual se discutía, entre otros aspectos, la procedencia de la tutela para el pago de mesadas pensionales, el cuerpo colegiado referido señaló que por regla general, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lograr tal cometido; sin embargo, el amparo proc edería de manera excepcional siempre que se demuestr e que la pretensión tenga como f in la protección del mínimo vital del pensionado, además del análisis del perjuicio irremediable:
“En aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.Radicación: 2020-00164 (9594)
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[…] en este caso la Sala considera que existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales supuestamente conculcados por el Banco accionado. En efecto, lo que cuestiona el peticionario es esencialmente que se le permita reclamar la mesada pensional de su cónyuge sin requerir la autorización de esta última. Tal cometido podría lograrlo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria diseñado para “la designación de
que se le permita reclamar la mesada pensional de su cónyuge sin requerir la autorización de esta última. Tal cometido podría lograrlo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria diseñado para “la designación de guardadores, consejeros o administradores”, mediante el cual sea elegido administrador de los bienes de la señora Pérez y con esa autorización pueda reclamar mensualmente las mesadas pensionales.
Sin embargo, a pesar de que formalmente existe un proceso para resolver este caso, la Sala considera que la tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual está acreditado en el proceso al tratarse del mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de su núcleo familia.
[…] Lo anterior, impone la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten la vulneración de los derechos fundamentales de dichos sujetos. Por lo que es indispensable la protección por medio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.” (Sentencia T-654 de 2014). En ese orden, para que en casos como el presente proceda la acción de tutela, debe acreditarse que mediante la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable y se encuentre amenazado el derecho al mínimo vital. Para verificar la trasgresión de este derecho, debe ac reditarse que la mesada sea el único ingreso del pensionado o que los otros ingresos sean insuficientes y que la falta de pago le genere una situación crítica.2 2.2.3. Reclamo de mesadas pensionales por parte de un tercero a nombre del
del pensionado o que los otros ingresos sean insuficientes y que la falta de pago le genere una situación crítica.2 2.2.3. Reclamo de mesadas pensionales por parte de un tercero a nombre del pensionado con graves limitaciones físicas y psíquicas – Jurisprudencia:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001 , las cuentas en las que se consignan las mesadas pensionales, solo pueden debitarse por el titular mediante presentación person al o autorización especial, sin que pueda admitirse autorizaciones de carácter general o se confíe a un apoderado o representante la administración de la cuenta.
2 La sentencia en cita también indicó: “la falta de pago puntual de la mesada pensional, implica que el pensionado no pueda cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar, lo que implica la violación de su derecho fundamental al mínimo vital. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T -027 de 2003,enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: “[…] que ( i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave…”.Radicación: 2020-00164 (9594)
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de un hecho injustificado, inminente y grave…”.Radicación: 2020-00164 (9594)
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Mediante sentencia de constitucionalidad C -721 de 2004, la Corte Constitucional declaró exequ ible dicha disposición, por cuanto el propósito de la misma era garantizar que las mesadas pensionales sean disfrutadas de manera efectiva por los titulares de la misma, es decir, por los pensionados 3; sin embargo, la Corte es consciente de que dicha situ ación no se refiere a los eventos en los que por incapacidad física o psíquica no es posible que el pensionado se acerque de manera personal al banco para reclamar su mesada o no pueda otorgar una autorización especial para tal efecto, lo cual genera la im posibilidad de recibir el pago de las mesadas.
Si bien frente a dichas situaciones el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos idóneos para lograr la representación de las personas con discapacidades graves, como lo fue en su momento la Ley 1306 de 2009 y actualmente la Ley 1996 de 2019, lo cierto es que cuando el derecho al mínimo vital del pensionado y su familia está en riesgo por la imposibilidad del pensionado de reclamar su mesada personalmente o a través de autorización, jurisprudencialmente se ha permitido que sea un tercero de confianza quien reclame el pago de dichas prestaciones ante el banco.
Es así como en la ya citada sentencia T654 de 2014 la Corte Constitucional realiza un recuento de las providencias 4 en las cuales se ha permitid o que un tercero
el pago de dichas prestaciones ante el banco.
Es así como en la ya citada sentencia T654 de 2014 la Corte Constitucional realiza un recuento de las providencias 4 en las cuales se ha permitid o que un tercero reclame de manera transitoria el pago de las mesadas del pensionado que se encuentra imposibilitado para ello, bajo la condición de iniciar el proceso de interdicción, ahora llamado adjudicación judicial de apo yo transitorio . Posteriormente, concluyó:
“De lo expuesto se puede concluir que la ley consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales de salud les es imposible recl amar personalmente la mesada pensional y, aún emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su nombre. Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar, en especial del derecho al mínimo vital.”5
Ahora bien, en la misma providencia, al analizar un asunto en el cual la persona pensionada no tenía la capacidad física ni psíquica para reclamar sus mesadas pensionales y el cónyuge, quien reclamaba la posibilidad de hacerlo a su nombre pero que no tenía autorización otorgada por la pensionada para ello debido a su condición de salud, órgano de revisión constitucional señaló que la entidad bancaria,
pensionales y el cónyuge, quien reclamaba la posibilidad de hacerlo a su nombre pero que no tenía autorización otorgada por la pensionada para ello debido a su condición de salud, órgano de revisión constitucional señaló que la entidad bancaria,
3 Así se manifiesta en la sentencia T-654 de 2014, ya citada, en el numeral 5.5. 4 T-449 de 2007; T-416 de2008; T062 de 2014 5 Sentencia T-654 de 2014.Radicación: 2020-00164 (9594)
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la cual negaba el pago de l as mesadas al cónyuge, vulneró los derechos fundamentales de la pensionada y de su cónyuge, pues no analizó el asunto desde una perspectiva constitucional, ni tuvo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta por la que atravesaba la pensionada, sino que limitó su negativa desde el ámbito legal, priorizando una formalidad sobre el derecho al mínimo vital:
“En el caso objeto de revisión, el señor Castillo Millán manifiesta que su agenciada se encuentra imposibilitada para cobrar directamente su mesada pensional y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, por cuanto al momento de la interposición de la acción se encontraba hospitalizada y además está totalmente paralizada “de las 4 extremidades”y sin habla.Por tal razón, la Sala estima que la señora María Bárbara Pérez, debido a su delicado estado de salud, se encuentra en una situación en la que no puede cumplir con la formalidad exigidas por la Ley 700 de 2001,
sin habla.Por tal razón, la Sala estima que la señora María Bárbara Pérez, debido a su delicado estado de salud, se encuentra en una situación en la que no puede cumplir con la formalidad exigidas por la Ley 700 de 2001, consistente en emitir una autorización a un tercero para que reclame en su nombre dicha prestación. Lo anterior, se reafirma al analizar la información obrante en su historia clínica[…]
En consideración a los anteriores hechos, la Sala Primera de Revisión considera que la entidad accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una perspectiva constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de vista legal, desconociendo la protección especial que tienen las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave enfermedad que l e imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al señor Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la agenciada y su núcleo familiar, po r no tener recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Adicionalmente, para la Sala es relevante el hecho de que la persona que está reclamando el pago de la pensión no es un sujeto ajeno a la accionante ni a su núcleo fa miliar, pues se trata de su cónyuge, con quien la agenciada ha convivido por cuarenta (40) años, y puede observarse prima facie que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la beneficiaria de la pensión
su núcleo fa miliar, pues se trata de su cónyuge, con quien la agenciada ha convivido por cuarenta (40) años, y puede observarse prima facie que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la beneficiaria de la pensión o al sistema. […]
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la actuación desplegada por el Banco GNB Colombia SA es desproporcionada, pues se ampara en una formalidad para imponer una barrera de acceso infranqueable al goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna d e una familia que está compuesta por sujetos de especial protección constitucional.”6
A manera de conclusión, señaló:
6 ídemRadicación: 2020-00164 (9594)
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“Una entidad encargada de pagar mesadas pensionales vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus usuarias y su grupo familiar, cuando se niega a reconocer el derecho a un tercero de reclamar en representación del pensionado el pago de las mesadas pensionales, tras considerar que no existe autorización expresa para ello, (i) a pesar de que es imposible para la agenc iada otorgar dicho permiso pues padece una enfermedad que le imposibilita otorgar una autorización, (ii) que el tercero que reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto de la beneficiaria, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar.”7
reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto de la beneficiaria, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar.”7
Con base en las normas y las premisas jurisprudenciales citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.
2.3. Premisas fácticas - caso concreto:
2.3.1. Agencia oficiosa:
De conformidad con el escrito de tutela , el señor Luis Diego Ordoñez actúa como agente oficioso de su padre Luis Mariano Ordoñez para el reclamo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana , presuntamente vulnerados por el Banco BBVA por no permitir el reclamo de la mesada pensional de invalidez a través del señor Luis Diego Ordoñez. Para la presentación de la tutela, el prenombrado otorgó poder especial a un profesional del derecho.
De conformidad con la historia clínica aportada al proceso, el señor Luis Mariano Ordoñez sufre de encefalopatía hipóxica isquémica, secuelas de muerte súbita, convulsiones, secuelas de infarto cerebral, síndrome de dificultad respiratoria severa y se encuentra en estado de postración (fl. 14 pdf03 ), y adicionalmente, presenta una pérdida de capacidad laboral del 100% a raíz del diagnóstico antes mencionado. Con lo anterior, la Sala encuentra más que probadas las graves condiciones de salud del prenombrado que le impiden acudir de manera directa al amparo de sus derechos fundamentales u otorgar un poder a un abogado para ello, luego, se encuentra acreditada la primera condición para la procedencia de la
condiciones de salud del prenombrado que le impiden acudir de manera directa al amparo de sus derechos fundamentales u otorgar un poder a un abogado para ello, luego, se encuentra acreditada la primera condición para la proc
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