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TA NAR - 2020-00196 (9554)-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2020-00196 (9554)-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintinueve (29) de enero de dos mi veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2020-00196 (9554)

Demandante: Jesús Geminiano Linares

Demandado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Jesús Geminiano Linares presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna presuntamente vulnerados por la entidad en mención. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se ordene a la entidad accionada brindar el medicamento Ranibizumab – dosis de 10mg/1ml e inyección intravítrea de sustancia terapéutica, necesarios para la realización de una cirugía oftalmológica, conforme lo había ordenado el médico tratante; y se ordene su remisión a la Fundación Oftalmológica de Nariño, brindándole celeridad a su tratamiento médico.

Como fundamento fáctico, señaló que estaba afiliado a la Nueva EPS dentro del

ordenado el médico tratante; y se ordene su remisión a la Fundación Oftalmológica de Nariño, brindándole celeridad a su tratamiento médico.

Como fundamento fáctico, señaló que estaba afiliado a la Nueva EPS dentro del régimen contributivo, y que desde el año 2019 ha prese ntado problemas en su visión. Que en virtud de ello, la entidad accionada lo remitió a un médico general, y este a su vez lo remitió a la Fundación Oftalmológica de Nariño, en adelante, Fundonar, para que fuera evaluado por los especialistas en oftalmología.

Informó que el 30 de octubre de 2019, la médico tratante de Fundonar, Sandra García, le diagnosticó pseudofaquia en ojo izquierdo, con catarata y sospecha de glaucoma en ojo derecho, a raíz de lo cual ha estado en una serie de tratamientos para mejorar su visión. Que en virtud de ello, la médico tratante ordenó el medicamento Ranibizumab – dosis de 10m/1ml y una inyección intravítrea de sustancia terapéutica, para ser administradas de manera intraocular, e igualmente, formuló un medicamento que el actor señala indispensable para que se realice una cirugía en sus ojos; que no obstante, los medicamentos no han sido entregados de manera oportuna.

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónManifestó que para el mes de marzo de 2020 tenía vigente una autorización de los

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónManifestó que para el mes de marzo de 2020 tenía vigente una autorización de los medicamentos, pero que por mot ivos de pandemia fue cancelada; que por dicha razón solicitó ayuda de la Nueva EPS, pero la solución ofrecida por la entidad era iniciar un procedimiento médico con la Clínica Paredes, para que dicha IPS asuma su tratamiento oftalmológico, aspecto que en s u criterio vulnera sus derechos a la salud, puesto que remitirlo a otra IPS implicaría comenzar nuevamente con todo el procedimiento, lo cual retardaría su tratamiento de mejora, como la cirugía que ya había sido planteada en Fundonar.

Indicó que en octub re de 2020 presentó de manera virtual una queja ante la Superintendencia de Salud explicando lo ocurrido, pero que la Nueva EPS insistió con remitirlo a la Clínica Paredes para su tratamiento.

Finalmente, expuso que era una persona de 65 años y que por su condición de salud y edad, requería celeridad en el tratamiento médico y no someterse nuevamente a un procedimiento desde el inicio, sino continuar con su médico tratante de Fundonar, lugar donde ya conocían su estado de salud y lo que necesitaba para mejorar su visión.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, y ordenó a la Nueva EPS autorizar la cirugía de catarata en ojo derecho denominada oclusión vena central de retina +

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, y ordenó a la Nueva EPS autorizar la cirugía de catarata en ojo derecho denominada oclusión vena central de retina + edema, y los tratamientos correlativos en Fundonar, e igualmente, instó a la entidad para que autorice la entrega y suministro de todos los medicamentos e insumos médicos que el galeno tratante ordenara en relación con la atención posoperatoria del actor.

Señaló que de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que el accionante fue diagnosticado en Fundonar con catarata y un posible glaucoma en ojo derecho, por lo que fue ordenado el procedimiento de oclusión vena central + edema y se ordenó como terapia pos operatoria el medicamento R anizumab; que la Nueva EPS autorizó al actor la entrega de una inyección intravítrea de sustancia terapéutica, examen de biometría ocular y la extracción extracapsular asistida del cristalino y la entrega de un lente intraocular; que según el informe de Fundonar, el procedimiento quirúrgico pendiente era ambulatorio y podía ser realizado en cualquier otra institución oftalmológica de Pasto y que el contrato de prestación de servicios entre Fundonar y la entidad accionada estaba vigente.

A raíz de lo anterior señaló que no existía prueba de que la Nueva EPS hubiese negado los procedimientos, tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante, o que el actor haya solicitado la actualización de la autorización de los procedimientos orden ados por Fundonar, ni que la Clínica Paredes carezca de idoneidad para llevar a cabo el procedimiento ocular; s in embargo, señaló que en

tratante, o que el actor haya solicitado la actualización de la autorización de los procedimientos orden ados por Fundonar, ni que la Clínica Paredes carezca de idoneidad para llevar a cabo el procedimiento ocular; s in embargo, señaló que en virtud de la patología del actor, considerando que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, que Fundonar tenía contrato vigente con la Nueva EPS y que no existía causal para la limitación en la atención de salud, noRadicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónresultaban claras las razones por las cuales la Nueva EPS decidió cambiar súbitamente la IPS que trataba al accionante.

Sostuvo que la actuación descrita vulneraba el derecho del actor a la libre escogencia y a tener continuidad en el manejo médico , pues ante tales circunstancias, la entidad no podía cambiar la IPS que atendía al accionante sin fundamento alguno, máxime, cuando estaba a punto de practicarse el procedimiento quirúrgico en su ojo derecho. En ese orden, debía autorizarse tal procedimiento en Fundonar.

Frente a la negativa en el suministro del medicamento Ranizumab, señaló que la entidad no ha negado la autorización del mismo, como se acreditaba con la orden de servicios del 10 de marzo de 2020 y que adicionalmente, el mismo se había formulado como terapia post operatoria; que no obstante, era necesario instar a la EPS para que continúe autorizando la ent rega y suministro de todos los

de servicios del 10 de marzo de 2020 y que adicionalmente, el mismo se había formulado como terapia post operatoria; que no obstante, era necesario instar a la EPS para que continúe autorizando la ent rega y suministro de todos los medicamentos e insumos médicos que el médico tratante ordene.

1.3. La impugnación:

La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia y señaló que actualmente no tenía convenio o contrato con Fundonar, según lo informado por el área de auditoría en salud y que por tanto, con el fin de garantizar la atención en salud, se programó consulta en la Clínica Paredes para la valoración del paciente y confirm ar los servicios requeridos.

Alegó que el derecho a la libre escogencia de la IPS se limita a la red de IPS con las que cuenta la EPS; que en el presente asunto, como Fundonar no era parte de la red de prestadores de servicios de la entidad, no podía escogerse a tal IPS para el tratamiento del actor.

Después de citar jurisprudencia acerca de la libertad de contratación de las EPS con las IPS, señaló que los afiliados debía n acogerse a las instituciones a las que sean remitidos por la EPS para la atención en salud ; que el único límite constitucional de las EPS era garantizar la prestación integral del servicio a los afiliados, lo cual sucedía en el presente asunto, pues el tr atamiento continuaría en la Clínica Paredes.

Adicionalmente, señaló que el juez no podía proferir fallos judiciales que ordenaran tratamientos integrales sobre hechos futuros, porque en primer lugar, no existía prueba de negaciones sistemáticas de las obligaciones, y en segundo lugar, porque

Adicionalmente, señaló que el juez no podía proferir fallos judiciales que ordenaran tratamientos integrales sobre hechos futuros, porque en primer lugar, no existía prueba de negaciones sistemáticas de las obligaciones, y en segundo lugar, porque al ser algo incierto, la tutela no es procedente frente a los mismos.

En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.Radicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de Decisión2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en las impugnaciones, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

1.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del Señor Jesús Geminiano Linares al no autorizar el procedimiento quirúrgico en la Fundación Oftalmológica de Nariño?

1.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del Señor Jesús Geminiano Linares al no autorizar el procedimiento quirúrgico en la Fundación Oftalmológica de Nariño.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Libertad de escogencia de IPS – normas y jurisprudencia:

De conformidad con el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, uno de

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Libertad de escogencia de IPS – normas y jurisprudencia:

De conformidad con el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, uno de los principios del Sistema de Seguridad Social en salud es la libre escogencia , según el cual, debe asegurarse a los usuarios la libertar de escoger entre las EPS y los prestadores de servicios de salud dentro de la red de dichas entidades, en cualquier momento.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de escogencia se predica a favor del usuario de los servici os de salud para elegir las IPS en las cuales quiere recibir atención, pero también se aplica a las EPS, a través de la potestad que estas tienen para escoger las IPS con las cuales quieren celebrar convenios o contratos (sentencia T-069 de 2018).

En relación con la primera forma de libertad de escogencia, dicha Corporación ha señalado que si bien los usuarios tienen derecho a elegir a cuál de las IPS acudir para la prestación de los servicios de salud, dicha elección debe realizarse dentro de las IPS que pertenecen a la red de servicios de la EPS:

La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que lo s afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate de l suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice

realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate de l suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral,Radicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónde buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios” (Sentencia T-069 de 2018).

Y en lo que concierne a la potestad de las EPS, señaló:

“A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, i nconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servic io prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido ”

desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servic io prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido ” (Sentencia T-069 de 2018)

En otra oportunidad y frente al mismo tema, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“Cuando la EPS en ejercicio de su derecho cambia de IPS, correlativa a las obligaciones mencionadas de la EPS (3.1), el usuario tiene el derecho a que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de salud y una prestación integral, en razón a que los derechos de los usuarios se afectan si la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para atender las contingencias en salud. De este modo cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios.

Ahora bien, cuando en el curso de un tratamiento acontece un traslado de IPS ocasionado por el ejercicio del derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar, además de tener en cuenta lo anteriormente expuesto, la EPS tiene la obligación de garantizar que el usuario tiene derecho a la estabilidad en las condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad del servicio.” (Sentencia T286A de 2012)

2.2.3. Del tratamiento integral y las órdenes futuras:

Que el principio de integralidad sea uno de los rectores del derecho a la salud, significa que los pacientes puedan acceder a tratamientos completos conforme lo

286A de 2012)

2.2.3. Del tratamiento integral y las órdenes futuras:

Que el principio de integralidad sea uno de los rectores del derecho a la salud, significa que los pacientes puedan acceder a tratamientos completos conforme lo disponga el médico tratante, sin restricciones y obstáculos para que el usuario pueda lograr el restablecimiento de su salud; sin embargo, la Corte Constitu cional ha señalado que dicho principio no es absoluto y que en virtud del mismo el usuario no puede exigir los servicios que estime convenientes, por cuanto es el médico tratante quien determina cuáles son los servicios, insumos y demás aspectos queRadicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrequiere el paciente para lograr su mejoría, de lo contrario, “el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” (T-527 de 2019)

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido lo siguiente:

“Con fundamento en este principio y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento d e dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por

Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento d e dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[63], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte[64]; y (ii) que existan las órdenes corre spondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente”. Según la Corte [l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”. (ídem)

De conformidad con lo anterior, el juez constitucional puede ordenar a la EPS accionada brindar un tratamiento integral, únicamente cuando exista prueba de que el galeno ha ordenado los servicios específicos que se requiere para que el paciente recobre su salud, frente a las patologías que padece y cuando la entidad ha negado tales servicios o ha actuado de manera negligente, retardando de manera injustificada los servicios solicitados, sin que sea posible ordenar tratamien to por circunstancias futuras, por cuanto de las mismas no se tiene certeza al momento del fallo de tutela y porque se estaría presumiendo la mala fe del accionado.

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto

del fallo de tutela y porque se estaría presumiendo la mala fe del accionado.

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto

2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el diagnóstico del accionante en relación con su visión consiste en sospecha de glaucoma, oclusión vascular retiniana (oclusión de vena central de retina + edema y catarata senil nuclear (fl. 10 pdf 002). Según el actor, desde el año 2019 ha sido atendido en Fundonar, siendo su último control el 26 de febrero de 2020, oportunidad en la cual, el médico tratante en su concepto determinó que el prenombrado reque ría cirugía, lente intraocular e inyección intravítrea de ranibizumab en el ojo derecho al final del procedimiento (f. 12 pdf 002).Radicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn ese orden, el médico ordenó como plan de tratamiento un electrocardiograma, biometría ocular, hemograma, glucosa en suero, extracción asistida de cristalino e inyección intravítrea de sustancia terapéutica. Como medicamentos, ordenó ranibizumab solución inyectable, ampolla de 10mg/ml.(f. 13 pdf 002).

Conforme se observa de los documentos aportados con la tutela, los procedimientos ordenados por el galeno fueron autorizados por la Nueva EPS el día 10 de marzo

ranibizumab solución inyectable, ampolla de 10mg/ml.(f. 13 pdf 002).

Conforme se observa de los documentos aportados con la tutela, los procedimientos ordenados por el galeno fueron autorizados por la Nueva EPS el día 10 de marzo de 2020, y tal autorización tenía una vigencia de 60 días desde la fecha de autorización.

La parte accionante señaló que si bien tenía la autorización de los proce dimientos, estos no se llevaron a cabo en razón de la pandemia; que a raíz de ello, la autorización venció y cuando solicit ó a la Nueva EPS que le dieran una solución ante dicha situación, la entidad informó que no podía autorizarlos con Fundonar, sino con la Clínica Paredes, ante lo cual consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, pues dicho cambio implicaba iniciar nuevamente un proceso que dilataría más la recuperación de su vista.

Ahora bien, en trámite de primera instancia, el a quo ofició a Fundonar para que informara si el procedimiento quirúrgico necesariamente debía realizarse en dicha IPS y si la misma tenía contrato con la Nueva EPS.

En respuesta a ello , la médico tratante informó que el accionante sufría de una catarata densa que estaba causando pérdida de la visión, en tanto la misma era de percepción luminosa únicamente; que requería una cirugía de catarata y que en los exámenes prequirúrgicos se encontró un posible edema macular secundario y sospecha de glaucoma; que el p rocedimiento quirúrgico requerido era de carácter ambulatorio, y que podía realizarlo cualquier institución especializada en

exámenes prequirúrgicos se encontró un posible edema macular secundario y sospecha de glaucoma; que el p rocedimiento quirúrgico requerido era de carácter ambulatorio, y que podía realizarlo cualquier institución especializada en oftalmología en la ciudad de Pasto; no obstante, advirtió que si se decidía programar la cirugía en otra institución, debía evitarse que el proceso comenzara desde cero, en razón a los antecedentes patológicos del accionante.(f. 3 pdf 010).

En relación con la existencia de algún contrato, Fundonar señaló que desde el año 2008 existía un contrato vigente de prestación de servicios de salud con la Nueva EPS, que requería autorización y solicitud previa de cada servicio desde la EPS, “por tratarse la fundación de una Red alterna dentro del esquema de prestación de servicios de la EPS a sus usuarios” (F. 2 PDF 015).

No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación la Nueva EPS señaló que no podía prestar los servicios de salud en Fundonar, por cuanto no tenía un contrato vigente con la entidad, y que había programado una cita en la Clínica Paredes, para que el actor sea valorado por el médico y pudiera continuar con el tratamiento.

Considerando que existían dos afirmaciones contradictorias entre las entidades y que la vigencia de los contratos entre la IPS y la EPS es el objeto de la impugnación, el despacho ponente ofició a la Gerente Zonal de la Nueva EPS en Nariño para que informara si existía o no contrato con la IPS Fundonar, e igualmente, se ofició a esta última para que señalara si a la fecha aún existía el convenio con la Nueva EPS.Radicación: 2020-00196 (9554)

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informara si existía o no contrato con la IPS Fundonar, e igualmente, se ofició a esta última para que señalara si a la fecha aún existía el convenio con la Nueva EPS.Radicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónMediante oficio remitido a esta Corporación el 26 de enero de 2021, la apoderada de la Nueva EPS contestó el requerimiento e informó que fue necesario enviar un correo a la Zonal Regional para que informaran si la IPS Fundonar pertenecía o no a la red de prestadores de la Nueva EPS. La entidad no aclaró si dicha solicitud fue atendida, pero manifestó que según el área de auditoría, el accionante fue valorado el 11 de diciembre de 2020 por el retinólogo David Paredes, de la Clínica Paredes, quien ordenó unos exámenes que ya fueron agendados, pero que no se podía programar consulta hasta tanto el actor no tuviera los resultados de los mismos.

Por su parte, mediante correo electrónico remitido al despacho del ponente el 26 de enero de 2021, la IPS Fundonar, por medio de su representante legal manifestó que a la fecha, las condiciones contractua les que la fundación certificó en el oficio del 30 de noviembre de 2020 no habían cambiado. Recuerda la Sala que en dicha ocasión, la IPS manifestó que mantenía un contrato de prestación de servicios de salud con la Nueva EPS desde el año 2008 , el cual req uería de la autorización y solicitud previa de los servicios desde la EPS.

ocasión, la IPS manifestó que mantenía un contrato de prestación de servicios de salud con la Nueva EPS desde el año 2008 , el cual req uería de la autorización y solicitud previa de los servicios desde la EPS.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la Nueva EPS aún tiene un contrato de prestación de servicios de salud vigente con la IPS Fundona r; a tal conclusión se llega no solo por las certificaciones de la IPS, sino también porque a pesar de que se requirió a la entidad accionada y a su gerente zonal para que acreditaran la vigencia de dicho contrato, no respondieron a lo solicitado, luego, ante las contradicciones q ue se presentan entre lo manifestado en la impugnación, el silencio de la EPS y lo sostenido por la IPS Fundonar, la Sala dará prevalencia a lo certificado por esta última.

Ahora bien, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional, es necesario determinar si con la decisión de atender al accionante en una IPS distinta a Fundonar vulnera sus derechos a la salud y a la libre escogencia de IPS , teniendo en cuenta que a la fecha, la Nueva EPS tiene un contrato de prestación de servicios vigentes con la fundación.

a). Q ue la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada,

Cuando el procedimiento quirúrgico fue ordenado, la Nueva EPS lo autorizó junto con los demás servicios que el paciente requería ; sin embargo, dicho servicio no pudo ser prestado debido al aislamiento obligatorio producto del Estado de Emergencia decretado en el país entre los meses de marzo y septiembre de 2020 . Posteriormente, la entidad accionada no negó los servicios al actor, sino que le

pudo ser prestado debido al aislamiento obligatorio producto del Estado de Emergencia decretado en el país entre los meses de marzo y septiembre de 2020 . Posteriormente, la entidad accionada no negó los servicios al actor, sino que le informó que estos podían prestarse en la Clínica Paredes; sin embargo, tal y como lo consideró el a quo, esta Corporación no encuentra argumento válido que justifique el cambio de IPS, en tanto fue la misma Fundación Oftalmológica de Nariño la que informó que tenía un contrato de prestación de servicios vigente con la Nueva EPS, y que los servicios dependían de la autorización que previamente se expida.Radicación: 2020-00196 (9554)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdicionalmente, no existe prueba de que la decisión de cambio haya sido informada previamente al actor, sino por el contrario, se infiere que la misma fue adoptada de manera intempestiva e inconsulta, lo cual hace que la primera obligación de la EPS para no vulnerar el derecho de escogencia del usuario, no se cumpla.

b) Acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida; c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido:

En relación con la capacidad y calidad de la IPS de suministrar la atención requerida, no se desconoce que la nueva IPS ofrecida por la entidad accionada también sea una clínica oftalmológica, en la que se ofrecen las especialidades 2 que según la historia clínica aportada, guardan relación con procedimiento quirúrgico al cual debe someterse el accionante 3, de lo cual se deduce que dicha institución puede

una clínica oftalmológica, en la que se ofrecen las especialidades 2 que según la historia clínica aportada, guardan relación con procedimiento quirúrgico al cual debe someterse el accionante 3, de lo cual se deduce que dicha institución puede suministrar la atención requerida. No obstante, dicho aspecto no es suficiente para no vulnerar el derecho a la libre escogencia, pues es necesario que también s e cumpla con la siguiente condición:

d) Mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido

En este punto, se observa que la médico tratante de Fundonar, en su informe advirtió que de hacerse la cirugía en otra institución, debe tenerse en cuenta todo el proceso previo que se llevó a cabo en Fundonar para evitar que se comience desde cero, pues el tratamiento que se adelantó en dicha IPS implico la práctica de varios exámenes previos, de lo cual da cuenta su historia clínica.

Entonces, para la continuación del tratamiento del accionante en una nueva IPS, esta debería en cuenta lo consignado en su historia clínica, y según este documento y el informe de la médico tratante de Fundonar, al accionante se le practicaron unos exámenes prequir úrgicos y fue sometido a un procedimiento con medicamentos para tratar el edema macular y el posible glaucoma, quedando pendiente en la última consulta la autorización de la cirugía de catarata de su ojo derecho, lo cual evidencia que el actor ya había ava nzado en su tratamiento y estaba listo para la cirugía, tanto así que incluso ya se había entregado y firmado el consentimiento previo para la cirugía (fl. 13 PDF 002).

evidencia que el actor ya había ava nzado en su tratamiento y estaba listo para la cirugía, tanto así que inclu

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