🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2020-0079-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2020-0079-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACTO ADMINISTRATIVO DE SIMPLE EJECUCIÓN/ no es susceptible de control judicial

De lo anteriormente expuesto se colige que, el Departamento de Nariño expidió el acto administrativo demandado, en cumplimiento de una orden judicial, emanada por la Corte Constitucional y que esta, a su vez, le dio la potestad al Juzgado Promiscuo Municipal de «La Florida» para «introducir ajustes a las órdenes con el fin de materializar el amparo», por lo tanto, el acto acusado reviste las características de un acto de simple ejecución, en el sentido que, el ente territorial se limitó a hacer efectiva una orden impartida por un Juez de la República; lo que conlleva a colegir que no es susceptible de control judicial.

En atención a lo anterior, esta Sala considera que el Departamento de Nariño, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de «La Florida», expidió el Decreto N° 160 de 2018, mediante el cual, adoptó el Plan

Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia T -269 de 2015, sin que se vislumbren alteraciones o modificaciones sustanciales que puedan dar lugar a una nueva situación jurídica que sea susceptible de control judicial.

DESCONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA/ medio de control idóneo

Por otra parte, frente al argumento según el cual, el Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras adoptado mediante el decreto acusado desconoce la autonomía de las entidades territoriales y no tuvo en cuenta la participación ciudadana, es importante señalar que el medio de control incoado no es el mecanismo idóneo para

Desastres del Volcán Galeras adoptado mediante el decreto acusado desconoce la autonomía de las entidades territoriales y no tuvo en cuenta la participación ciudadana, es importante señalar que el medio de control incoado no es el mecanismo idóneo para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T -269 de 2015 por parte de las entidades demandadas, comoquiera que, si lo que se ataca es el cumplimiento defectuoso de las órdenes contenidas en el fallo constitucional tantas veces citado, lo procedente es impetrar un incidente de desacato ante la autoridad judicial competente, en este caso y, por mandato expreso de la Corte Constitucional, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de «La Florida».

Así las cosas, al haberse demandado únicamente el acto administrativo no pasible de control judicial, resulta imposible emitir pronunciamiento de fondo en el prese nte asunto, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que los actos de ejecución no podrán ser controvertidos con la interposición de recursos ante la administración, ni por medio de los mecanismos judiciales dispuestos an te los jueces administrativos.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD SIMPLE

RADICACIÓN NO. : 2020-00795

Pasto, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD SIMPLE

RADICACIÓN NO. : 2020-00795

DEMANDANTE : EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y UNIDAD

NACIONAL DE GESTION DE RIESGO DE

DESASTRES —UNGRD—.

«Una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos.»

—Corte Constitucional – Sentencia T-028 de 2023

S E N T E N C I A

La Sala decide , en primera instancia, el medio de control de nulidad simple, promovido por el señor Edgar Torres Palma y otras personas, en contra del Decreto N° 160 de 10 de abril de 2018, por medio del cual, el Departamento de Nariño adoptó el Plan Integral de Gestión de Riesgo de la Zona de Amenaza Volcánica , en cumplimiento de la Sentencia T-269 de 2015.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó que se declare la nulidad del Decreto N° 160 de 10 de abril de 2018, por medio del

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó que se declare la nulidad del Decreto N° 160 de 10 de abril de 2018, por medio del cual, el Departamento de Nariño adoptó el Plan Integral de Gestión de Riesgo de la Zona de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras.

1.2. Hechos1

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1.- El Departamento de Nariño, mediante Decreto N° 160 de 10 de abril de 2018, adoptó el Plan Integral de Gestión de Riesgo del Volcán Galeras, en cumplimiento de una decisión judicial, el cual —según el criterio de los demandantes—, fue elaborado sin realizar una consulta previa ante la UNGRD y sin la participación de las entidades

1 Expediente Digital 02 páginas 1 a 16Nulidad Simple Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 territoriales y las comunidades afectadas por el riesgo que representa el volcán Galeras, tal como lo había ordenado la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2015.

1.3. Normas violadas2 y concepto de la violación

Los demandantes consideran que el Decreto desconoce la siguiente normativa:

Artículos 1, 2, 86, 298, 300, 311, y 388 de la Constitución Política

Consideró violadas las normas en mención, ya que con la expedición del acto

Los demandantes consideran que el Decreto desconoce la siguiente normativa:

Artículos 1, 2, 86, 298, 300, 311, y 388 de la Constitución Política

Consideró violadas las normas en mención, ya que con la expedición del acto acusado se desconoció los principios de autonomía territorial, ausencia total de la participación democrática ciudadana, afectando la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; la defensa de la independencia nacional y la integridad territorial.

Manifestó que, según la constitución, radica en cabeza de los departamentos funciones administrativas de coordinación, mas no para expedir actos de carácter general, propias del legislador. Además, indicó que el gobernador usurpó funciones asignadas al régimen municipal.

Artículos 4 y numerales 5 y 11 del artículo 8 de La Ley 388 de 1997

Estimó violado el artículo 4º de la Ley 388 de 1997, reiterando que no se contó con la participación democrática de las comunidades indígenas y civiles afectadas con la elaboración del Plan Integral de Riesgo, el cual solo fue elaborado por la Unidad Nacional de Riesgos de Desastres.

Principio 5° del Artículo 3º y numeral 3° del Artículo 8° de la Ley 1523 de 2012

Consideró violado el principio participativo del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, porque la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, y el Departamento de Nariño jamás facilitaron la participación de las comunidades étnicas, asociaciones cívicas y comunitarias afectadas con el mencionado plan integral.

De igual manera, consideró violado el numeral tercero del artículo 8 de la Ley 1523

de Nariño jamás facilitaron la participación de las comunidades étnicas, asociaciones cívicas y comunitarias afectadas con el mencionado plan integral.

De igual manera, consideró violado el numeral tercero del artículo 8 de la Ley 1523 de 2012, en el sentido de no haber contado como miembros integrantes del sistema nacional, como lo son las entidades públicas, entidades privadas con y sin ánimo de lucro y a la comunidad.

1.3. Contestación de la demanda

  • Demandado – Departamento de Nariño3

Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de integración del litis consorcio necesario, con fundamento en que , e l acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento de la Sentencia T-269 del 12 de mayo de 2015, la que imparte órdenes a los Municipios de Pasto, Nariño y «La Florida»; al Servicio Geológico Colombiano; a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y al Presidente de la República, por lo tanto, tienen interés en el trámite del proceso ; (ii) Acto

2 Expediente Digital 02 páginas 9 a 11 3 Expediente Digital 16 contestación demandaNulidad Simple Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 administrativo de simple trámite, con fundamento en que el Decreto N.º 160 de 2018 se expidió en cumplimiento de una orden del Juzgado Promiscuo Municipal de «La

Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 administrativo de simple trámite, con fundamento en que el Decreto N.º 160 de 2018 se expidió en cumplimiento de una orden del Juzgado Promiscuo Municipal de «La Florida»; (iii) Cosa juzgada constitucional, con fundamento en que ya existe fallo de Tutela T-269 de 2015, que versa sobre el mismo asunto; e, (iv) Inexistencia de alguna causal de nulidad, fundamentada en que el demandante no probó la concurrencia de causal alguna de nulidad de las que trata el artículo 137 del CPACA.

Mencionó que la elaboración de un Plan Integral de Gestión del Riesgo del Volcán Galeras se realizó con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado por sentencia constitucional, no obstante, destacó que la competencia para elaborar este plan recae UNGRD.

Señaló que el Departamento de Nariño ha asumido la coordinación del plan, a pesar de la falta de apoyo de la UNGRD, aunado a que existe una diferencia entre el Plan Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, que es responsabilidad de las autoridades territoriales, y los planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de áreas afectadas, que deben ser elaborados por la UNGRD y las autoridades locales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

Argumentó que la elaboración de estos planes específicos no requiere la adopción mediante acto administrativo, como se ejemplifica con el caso del Municipio de Mocoa, concluyendo que la UNGRD tiene la competencia para elaborar y ajustar el plan de acción específico, sin necesid ad de la aprobación de las autoridades territoriales.

mediante acto administrativo, como se ejemplifica con el caso del Municipio de Mocoa, concluyendo que la UNGRD tiene la competencia para elaborar y ajustar el plan de acción específico, sin necesid ad de la aprobación de las autoridades territoriales.

Indicó que el Departamento de Nariño ha trabajado con las comunidades para consolidar un documento dirigido a mejorar las capacidades existentes en los municipios afectados, incluyendo territorios indígenas; garantizar un trato diferencial que respete sus derechos y cosmovisión ; establecer una distribución de responsabilidades de acuerdo a las capacidades presupuestales y competencias de las entidades involucradas; incorporar información sobre la destinación, inversión y ejecución de recursos ; y, abrir, al dominio público , el sistema de información geográfica «SIG VULGALERAS » para permitir un control social por parte de la ciudadanía.

  • Demandada – UNGRD4

Presentó contestación de manera extemporánea.

.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante5

Indicó que la expedición del decreto demandado ha generado graves consecuencias para las personas que viven cerca del Volcán Galeras, ya que, para la época de su emisión, no existió ningún daño o alteración grave, por lo contrario, ha causado un detrimento patrimonial para los habitantes de esta zona.

4 Expediente Digital 23 Auto resuelve excepciones previas páginas 1 a 6 5 Expediente Digital 60 alegatos demandante páginas 1 a 7Nulidad Simple Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

5 Expediente Digital 60 alegatos demandante páginas 1 a 7Nulidad Simple Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 Mencionó que la Sentencia T -269 de 2015 , ordenó elaborar el Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, mismo que fue formulado por la UNGRD y adoptado por el Departamento de Nariño mediante el Decreto N.º 160 de 2018, no obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de «La Florida», quien hace el seguimiento del cumplimiento del fallo, consideró que la UNGRD no ha incurrido en desacato.

Manifestó que algunos términos que fijó la sentencia en discusión no se cumplieron cabalmente, por ende, no se podría afirmar que no hubo desacato y, por tanto, el juzgado Promiscuo Municipal de «La Florida » omitió el deber de verificar el cumplimiento del fallo proferido.

Hizo un estudio de la orden séptima de la Sentencia T-269 de 2015, la que —según su análisis—, fue dada a la UNGRD y no al Departamento de Nariño; indicó que no se realizó el estudio de riesgo, condiciones de vulnerabilidad y elementos expuestos en la zona de influencia del Volcán Galeras, previamente a la expedición del mapa actualizado de la zona . La UNGRD contaba con dos meses para elaborar el Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, no obstante, fue

en la zona de influencia del Volcán Galeras, previamente a la expedición del mapa actualizado de la zona . La UNGRD contaba con dos meses para elaborar el Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, no obstante, fue presentado tres (3) años después, siendo adoptado por el Departamento de Nariño sin la participación ciudadana y sin vigencia alguna.

Finalmente, consideró que se debe decretar la nulidad del Decreto N° 160 de 2018, en cumplimiento de un incidente de desacato incoado por la UNGRD, ya que perdió fuerza vinculante al tenor de las ordenes de la Corte y de la Ley 1523 de 2012.

2.2. Parte Demandada

  • Departamento de Nariño6

Reiteró los argumentos de defensa vertidos en la contestación.

- UNGRD7

Señalo que el Departamento de Nariño s í tiene la facultad de expedir el Decreto demandado, en virtud de la Ley 1523 de 2012 y que el propósito del Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres Volcán Galeras es precisamente garantizar la vida de los habitantes.

Precisó que la comunidad ha sido participe de manera activa en el proceso, en concordancia con la Sentencia T -269 de 2015 y que, el demandante se equivoca cuando manifiesta la inexistencia de un desastre natural, aunque para su declaratoria, procede, incluso, con el riesgo inminente del desastre.

Concluyó referenciando las competencias que tienen los municipios y departamentos en la gestión de riesgos de desastres.

3. Concepto del Ministerio Público8

declaratoria, procede, incluso, con el riesgo inminente del desastre.

Concluyó referenciando las competencias que tienen los municipios y departamentos en la gestión de riesgos de desastres.

3. Concepto del Ministerio Público8

6 Expediente Digital 61 alegatos Gobernación de Nariño páginas 1 a 9 7 Expediente Digital 63 alegatos UNGRD páginas 1 a 6 8 Expediente Digital 62 alegatos Ministerio Publico páginas 1 a 31Nulidad Simple Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5

Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, dado que no se logró desvirtuar la legalidad del Decreto N° 160 de 2018, por medio del cual, se adoptó el Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, que fue elaborado por la UNGRD con la participación de los actores e integrantes del sistema de gestión de riesgo de los Municipios de Pasto, Nariño y «La Florida».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

II.2. Del impedimento formulado por la H. Magistrada Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

II.2. Del impedimento formulado por la H. Magistrada Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

La señora M agistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, presenta impedimento en el presente asunto, mismo que fundamenta en la causal 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 9, toda vez que su hija , la abogada Nohora Crist ina Ceballos Melodelgado se desempeña como jefe asesora de la Oficina Jur ídica del Departamento de Nariño desde el 1 de enero de 2024.

Se observa que , ciertamente, la abogada Ceballos Melodelgado, hija de la Dra. Beatriz Isabel, en la actualidad, ocupa el cargo de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código: 115; Grado: 04 de la Gobernación del Departamento de Nariño, en virtud de nombramiento efectuado por el gobernador de la entidad territorial mediante Decreto 001 de 1 de enero de 2024; cargo del que tomó posesión en la misma fecha. Ello se desprende de los anexos del memorial poder presentado por la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, designada por la Dra. Nohora Cristina para representar al Departamento de Nariño en el presente asunto.

Adicionalmente, de con formidad con la planta de personal y el organigrama de la Gobernación de Nariño, el cargo de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código: 115; Grado: 04 es de nivel asesor.

Adicionalmente, de con formidad con la planta de personal y el organigrama de la Gobernación de Nariño, el cargo de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código: 115; Grado: 04 es de nivel asesor.

De ese modo y, teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, la interpretación de las causales de impedimento es restrictiva o, en otras palabras, eminentemente literal, se debe declarar fundado el impedimento formulado por la Dra. Melodelgado Pabón, comoquiera que se comprueba: i) el parentesco en primer grado de consanguinidad de la Dra. Melodelgado Pabón con la Dra. Ceballos Melodelgado (madre e hija); ii) la calidad de servidora pública de la segunda mencionada en el nivel asesor de la entidad pública demandada.

9 “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.» 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01175-01(A).Nulidad Simple

Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar el siguiente interrogante:

¿Debe declararse la nulidad Decreto N° 160 del 10 de abril de 2018, por medio del cual, se adoptó el Plan de Riesgo Volcán Galeras en cumpli miento de la Sentencia T269 de 2015?

II.3. Medio de Control de Simple Nulidad – Naturaleza Jurídica

«La acción de nulidad es de naturaleza objetiva, pública y popular. Por medio de ella, cualquier persona (directamente o por intermedio de apoderado) puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la anulación de un acto administrativo, siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley.

Se califica de objetiva en la medida en que, a través de su ejercicio, sólo se puede obtener la preservación del ordenamiento jurídico; por tanto, implica el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad, en aras del interés general y del principio de legalidad.

Lo objetivo de la acción implica, así mismo, una especial técnica de impugnación por parte del ciudadano int eresado y de análisis jurídico por parte del juzgador, pues se trata de la confrontación entre una norma superior

general y del principio de legalidad.

Lo objetivo de la acción implica, así mismo, una especial técnica de impugnación por parte del ciudadano int eresado y de análisis jurídico por parte del juzgador, pues se trata de la confrontación entre una norma superior que se argumenta trasgredida -o violentaday un acto administrativo al cual se le atribuye la infortunada virtud de ser causante de la trasgr esión o de la violación. (…)»11 (Resalta la Sala).

II.4. Hechos probados

Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:

1. Mediante Decreto N° Decreto 160 del 10 de abril de 2018, el Departamento de Nariño adoptó el Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, en cumplimiento a la Sentencia T -269 de

201512.

2. Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, elaborado por la UNGRD13.

II.5. Análisis de la causal de nulidad invocada en la demanda a la luz de las pruebas aportadas al proceso

11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A - Consejero ponente: CARLOS Alberto Zambrano Barrera - Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02127-02 (44571). 12Expediente Digital 03 Anexos demanda páginas 60 a 62 13 Expediente Digital 62 Anexos demanda páginas 63 a 107Nulidad Simple Expedientes 2020-00795

12Expediente Digital 03 Anexos demanda páginas 60 a 62 13 Expediente Digital 62 Anexos demanda páginas 63 a 107Nulidad Simple Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto N° 160 de 10 de abril de 2018, por medio del cual, se adoptó el Plan Integral de Gestión del Riesgo de Desastres del Volcán Galeras, en cumplimiento de la Sentencia T-269 de 2015, argumentando como causal de nulidad, la infracción de las normas en que debía fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Arguye la parte actora que la causal en comento se configura dado que el Departamento de Nariño no era la entidad competente para la expedición del acto administrativo acusado, sino la Presidencia de la República, como expresamente lo indica la Constitución y la Ley.

II.6. Clasificación de los actos administrativos

Es menester precisar que, el Consejo de Estado14 ha señalado que:

«El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo

otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su conten ido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos defi nitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos defi nitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

A pesar de lo anterior, excepci onalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:

Cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que

14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas - Bogotá D.C., rece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 2500023-42-000-2014-00109-01(1997-16)Nulidad Simple Expedientes 2020-00795

Demandantes: EDGAR TORRES PALMA Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO, UNGRD

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.

en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.

De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cump lan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.

Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

(…)»

Así el Consejo de Estado 15 ha dicho, con respecto a los actos administrativos de ejecución, que:

«Por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo qu e excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos».

De igual forma, el Consejo de Estado ha realizado una diferenciación entre los actos

acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos».

De igual forma, el Consejo de Estado ha realizado una diferenciación entre los actos definitivos y los actos de ejecución, así:

«Los actos definitivos son aquellos que crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica, y que cuentan con los mecanismos judiciales dispuestos en la ley para ser controvertidos, al tanto que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales y, en consecuencia, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica. Además, con motivo de lo anterior y según el artículo 75 del CPACA, estos actos no pueden ser controvertidos a través de la interposición de recursos ante la administración, ni por medio de los mecanismos judiciales dispuestos ante los jueces administrativos. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra actos de ejecución, por regla general, resulta improcedente, toda ve z que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a un debate judicial ya concluido y que se encuentra protegido por la institución de la cosa juzg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...