TA NAR - 2020-01037-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020-01037-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL
RADICACIÓN No. : 2020-01037
DEMANDANTE : LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO : JONATHAN DAVID PIÑEROS MONTAÑA Y OTRO
S E N T E N C I A
La Sala decide en única instancia, el medio de control de nulidad electoral, promovido por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en contra del artículo 87 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación nombró al señor Jonathan David Piñeros Montaña como profesional universit ario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Provincial de Tumaco (N).
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del artículo 87 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de sei s meses, a Jonathan David Piñeros Montaña en el cargo de
medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de sei s meses, a Jonathan David Piñeros Montaña en el cargo de profesional universitario, código 3PU , grado 17, de la Procuraduría Provincial de Tumaco, con Funciones en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.
1.2. Hechos
En la demanda se plantearon los siguientes hechos:
1.- El Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en cuyo artículo 87, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Jonathan David Piñeros Montaña, en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Tumaco, con Funciones en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General; nombramiento promulgado con el Decreto 0054 de 30 de enero de 2020 y que, a criterio de la demandante, fue realizado sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito).
1.3. Contestación de la demandaNulidad Electoral Expedientes 2020-01037
Demandantes: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Jonathan David Piñeros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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- Demandado – Jonathan David Piñeros Montaña1
Expresó que con el artículo 87 del Decreto 718 de 31 de 2020 no se prorrogó el
Calle 19 No. 23-00, Pasto
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- Demandado – Jonathan David Piñeros Montaña1
Expresó que con el artículo 87 del Decreto 718 de 31 de 2020 no se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Piñeros Montaña, ni que con el Decreto 0054 de 30 de enero de 2020, se promulgó su nombramiento.
Precisó que, la motivación del acto administrati vo demandado es la voluntad de la administración de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, en atención a la necesidad del servicio, que llevó a la evaluación d el perfil profesional del demandado, estableciendo que el mismo cumplía con los requisitos s eñalados en el Decreto Ley 263 de 2000 y el Manual de Funciones vigente para el desarrollo del cargo, razón por la que era factible realizar su nombramiento en provisionalidad.
Propone las excepciones de (i) inexistencia de la disposición deman dada, con fundamento en que el artículo 87 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , no se refiere al demandado sino a la prórroga del nombramiento provisional del señor Diego Alfredo Arcos Gómez ; (ii) inexistencia de la disposició n en la que sustenta los hechos, con fundamento en que Decreto 0054 de 30 de enero de 2020 no se refiere al nombramiento en provisionalidad del demandado, sino del señor Germán Eduardo Riaño Merchán.
- Procuraduría General de la Nación2
Precisó, que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual, prorrogó el nombramiento en provisionalidad del
- Procuraduría General de la Nación2
Precisó, que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual, prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Piñeros Montaña; sin embargo, ello se dispuso en el artículo 64 y no el artículo 87 -como lo señala la demandante-. Así que con el Decreto 054 de 30 de enero de 2020, no se promulgó el nombramiento en provisionalidad del mencionado.
Argumenta, que las consideraciones realizadas por la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004, conce ptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y fallos judiciales proferiros en torno al análisis al régimen de carrera general, no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico.
Añade, que el Procurador General de la Nación cuenta con la facultad legal discrecional de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
Consideró, que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que el señor Piñeros Montaña incumpliera los requisitos para ocupar dicho empleo.
Así las cosas, propone la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
1 Exp. Digital 2020-001037/15ConstestacionDemanda
para ocupar dicho empleo.
Así las cosas, propone la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
1 Exp. Digital 2020-001037/15ConstestacionDemanda 2 Exp. Digital 2020-001037/16Intervencion procuraduriaNulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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Demandado: Jonathan David Piñeros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante3
Precisó, que no se demostró por parte de la Procuraduría, cuál fue el procedimiento de selección que se hizo entre todas las personas no inscritas en carrera administrativa del país que podían ocupar el cargo para el que fue nombrado el demandado frente a su hoja de vida, o ésta última frente a cualquier funcionario inscrito en la carrera administrativa de la Procuraduría, así como llegó la hoja de vida, cómo se evaluó, cuál fue el razonamiento que desembocó en ese nombramiento o la justificación sobre las razones específicas del servicio, por lo que considera que el acto no contó con la motivación debida, rebasando el límite de la discrecionalidad con la que contaba el procurador.
Menciona, que el acto administrativo fue proferido con infracción de las normas en qué debía fundarse, toda vez que el artículo 185 de Decreto 262 de 2000, que rige los nombramientos de la Procuraduría General de l a Nación, limita temporalmente las facultades discrecionales, aunado a que no se convocó a concurso público de
qué debía fundarse, toda vez que el artículo 185 de Decreto 262 de 2000, que rige los nombramientos de la Procuraduría General de l a Nación, limita temporalmente las facultades discrecionales, aunado a que no se convocó a concurso público de méritos durante 4 años (2017 a 2021).
2.2. Procuraduría General de la Nación4
Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda, adicionando que, conforme a recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional, toda vez que en la realidad tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa.
2.2. Jonathan David Piñeros Montaña5, en síntesis, reiteró lo expresado al momento de contestar la demanda.
3. Concepto del Ministerio Público6
Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que la sentencia que se profiera dentro del asunto, debe referirse a lo pedido en el proceso, es decir, a la nulidad del artículo 87 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, el cual indica el nombramiento del Profesional German Eduardo Riaño Merchán, quien no hace parte de este proceso, dado que los hechos de la demanda versan sobre la vinculación en provisionalidad de Jonathan David Piñeros Montaña.
Aduce, que no se allegó al proceso, prueba indicativa de que con el nombramiento del señor Jonathan David Piñeros se hubiese vulnerado el derecho de carrera de
versan sobre la vinculación en provisionalidad de Jonathan David Piñeros Montaña.
Aduce, que no se allegó al proceso, prueba indicativa de que con el nombramiento del señor Jonathan David Piñeros se hubiese vulnerado el derecho de carrera de empleado o elegible para el cargo de Profesional Universitario EPU, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Tumaco, lo cual deviene en la legalidad del acto
3 Exp. 2020-01030/32Alegatosdemandante 4 Exp. 2020-01030/31AlegatosProcuraduria 5 Exp. 2020-01030/33AlegatosParteDemandada 6Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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4 administrativo, toda vez que el nombramiento en provisionalidad no está proscrito como forma de proveer vacantes definitivas de cargos de carrera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad c on lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
II.2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar el siguiente interrogante:
En función del cargo de nulidad alegado, previsto en los artículos 135 y 275 de la Ley 1437 de 2011 ¿debe declararse la nulidad del artículo 87 del decreto 718
dilucidar el siguiente interrogante:
En función del cargo de nulidad alegado, previsto en los artículos 135 y 275 de la Ley 1437 de 2011 ¿debe declararse la nulidad del artículo 87 del decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el señor Procur ador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el termino de seis meses , al señor Jonathan David Piñeros Montaña en el ca rgo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Tumaco, con Funciones en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública?
II.3. Hechos probados
Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:
1. Mediante Decreto 0047 de 13 de enero de 2020, el señor Jonathan David Piñeros fue nombrado en el cargo de profesional universitario, código
3PU, grado 17 de la Procuraduría Provincial de Tumaco con funciones en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por el término de 6 meses7; cargo del que se posesionó el 3 de febrero de 20208.
2. La Procuraduría General de la Nación expidió el Decreto No. 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, entre otros, en su artículo 64, resolvió prorrogar el nombramiento en provisionalidad del señor Jonathan David Piñeros Montaña en el cargo señalado, por el término de 6 meses9.
II.4. Cuestión previa
En la demanda se solicita la decla ratoria de nulidad del artículo 87 del Decreto 718
Piñeros Montaña en el cargo señalado, por el término de 6 meses9.
II.4. Cuestión previa
En la demanda se solicita la decla ratoria de nulidad del artículo 87 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, -según la demandanteel señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a Jonathan David Piñeros Montaña en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Tumaco, con Funciones en la
7 Exp. Digital 2020-001037/16Intervencion procuraduría/Pág. 35 (Decreto 0047 de 13 de enero de 2020) 8 Exp. Digital 2020-001037/15ConstestacionDemanda. Pág. 9 (Acta de posesión No. 0069 de 3 de febrero de 2020) 9 Exp. Digital 2020-001037/15ConstestacionDemanda. Pág. 10-37 (Decreto No. 718 de 31 de julio de 2020)Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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5 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública; sin embargo, al realizar un análisis del acto administrativo demandado aportado dentro del acervo probatorio recaudado en el decurso procesal, se observa que la parte actora incurrió en un yerro al individualizar el artículo correspondiente a la prórroga del nombramiento del señor
del acto administrativo demandado aportado dentro del acervo probatorio recaudado en el decurso procesal, se observa que la parte actora incurrió en un yerro al individualizar el artículo correspondiente a la prórroga del nombramiento del señor Piñeros Montaña, pues, de la lectura del mismo, se evidencia que dicha decisión se adoptó en el artículo 64, y que el 87 corresponde a otra persona.
Lo anterior, no obsta para que dentro del asunto se adopte una decisión de fondo, toda vez que las pretensiones de la demanda, los hechos y la individualización del demandado, corresponden a la prórroga del nombramiento del señor Jonathan David Piñeros Montaña, contenido en el mismo acto administrativo acusado parcialmente, razón por la que en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y dando prevalencia a lo material sobre lo formal, el asunto habrá de contraerse al estudio de la decisión respecto de la prórroga del nombramiento del señor Piñeros Montaña, contenido en el artículo 64 del decreto en mención , más aun cuando aquel fue debidamente vinculado al presente asunto y tanto él como la Procuraduría, aportaron los antecedentes administrativos con los que fue posible esclarecer que el nombramiento inicial del demandado se hizo a través del Decreto 047 de 13 de enero de 2020, y que su prórroga se efectuó con el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 en su artículo 64, siendo esta última, la decisión que controvierte la demandante.
II.5. Análisis de la causal de nulidad invocada en la demanda a la luz de las pruebas aportadas al proceso
En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del artículo 64 del Decreto 718
II.5. Análisis de la causal de nulidad invocada en la demanda a la luz de las pruebas aportadas al proceso
En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del artículo 64 del Decreto 718 de 2020, por medio del cual, la Procuraduría General de la Nación prorrogó el nombramiento del señor Jonathan David Piñeros Montaña como profesional universitario, código 3PU, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Tumaco , argumentando como causal de nulidad , la infracción de las normas en que debía fundarse, prevista en los artículos 13 7 y 275 del C.P.A.C.A., los que respectivamente, establecen:
« ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
(…)
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)»Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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6 Arguye la parte actora, que la causal en comento se configura, dado que la Procuraduría General, con la expedición del acto administrativo acusado, vulneró el principio constitucional del mérito, al proceder a efectuar un nombramiento en provisionalidad, sin antes agotar el nombramiento en periodo de prueba de una persona con derechos de carrera o el derecho preferencial d e encargo, habida cuenta que profirió una decisión con ausencia total de motivación.
II.6. Ingreso a cargos de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación – derecho preferencial de encargo y nombramiento en provisionalidad
Es menester precisar que e n materia constitucional, el artículo 125 de la Carta Política consagró el ingreso a los cargos de carrera administrativa y dispuso:
«ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
(…)»
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
(…)»
Por su parte, la Ley 909 de 2004 , al expedir las normas que regulan el empleo público, estableció:
«ARTÍCULO 24. Encargo . Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva…Nulidad Electoral
desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva…Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cu yos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera».
A su turno, el Decreto 262 de 2000 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos» , respecto de la provisión de vacantes definitivas, establece:
«ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas
Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
(…)
ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier person a que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio,Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio,Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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8 el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier person a en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un
carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.
ARTÍCULO 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal . Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
ARTÍCULO 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
PARÁGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo»
El Consejo de Estado, en providencia de 13 de junio de 2019 10, al resolver una acción de tutela formulada en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dentro del proceso de nulidad electoral similar al que hoy se estudia, precisó que «el nombramiento en provisionalidad dentro del sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación, debe indicarse que a través de la Sentencia C -077 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del mencionado decreto , ya que -concluyó la Corte - los nombramientos en provisionalidad, ya sea para cubrir vacantes definitivas (mientras se realiza el respectivo
188 del mencionado decreto , ya que -concluyó la Corte - los nombramientos en provisionalidad, ya sea para cubrir vacantes definitivas (mientras se realiza el respectivo concurso) o temporales (por el tiempo que dure la situación administrativa que separó temporalmente del cargo al titular) [1] están autorizadas por ley, [2] encuentran límites temporales en la misma, [3] responden a los principios constitucionales de la función administrativa para garantizar la prestación continua del servicio público y el cumplimiento de los fines del Estado». Así lo consideró esa Alta Corporación:
«5. Como se indicó, la regla general en los empleos en los órganos y entidades del Estado es que son de carrera, por mandato del Art. 125 superior, con las excepciones contempladas e n la misma disposición, la cual faculta al legislador para que fije la forma de provisión de aquellos y los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
[…]
La realización del concurso público de méritos para prov eer un empleo vacante definitivamente requiere un tiempo mínimo, en el cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria, pruebas de selección y conformación de la lista de elegibles.
Por otra parte, la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VÁRGAS (E). Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-00709-01(AC)Nulidad Electoral Expedientes 2020-01037
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10 Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2º ibídem.
Por estas razones, con un criterio racional y práctico se impone como una necesidad la provisión del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisión definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que reúna los requisitos para su desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera.
[…]
Con el fin de evitar que el nombramiento provisional pierda su atributo de temporalidad y se convierta en permanente, dejando de ser tal, y que vulnere el mandato constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, el legislador debe establecer límites y condiciones para su utilización.
[…]
Se observa que en esta forma el nombramiento en provisiona
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