TA NAR - 2020 - 01043-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 01043-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA/ requisitos
Corolario de lo anterior, está claro que, para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia es necesario cumplir con los siguientes requisitos: •. Prestación del servicio docente en una escuela primaria, normal, secundaria, o laborar como inspector de instrucción pública por un periodo de veinte (20) años. •. Haber cumplido cincuenta (50) años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de pensión gracia. • La vinculación al servicio docente debió ocurrir antes del 31 de diciembre de 1980. • Quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia los docentes nacionales.
(…) Refuerza la anterior conclusión el contenido de la sentencia SU014 de 2020, en la que se definió que el punto de partid a para evaluar la categoría de la vinculación se determina por la naturaleza jurídica del ente vinculante, lo cual está definido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Lo anterior, porque, “a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas ”. A su vez, “los entes territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política ”. También se estableció, que los docentes territoriales o nacionalizados no se
territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política ”. También se estableció, que los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales “por el argumento de que los recursos desti nados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.
Así entonces, está debidamente demostrado que el señor Nixon Antonio Paredes Ayala prestó sus servicios como docente, con vinculación municipal, por un término superior a veinte (20) añ os. Se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, tiene más de cincuenta (50) años de edad, y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias en su contra, es decir, cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración, previstos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional que se depreca.
Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio que se incorporó en el expediente, las normas que se deben apli car al caso y la jurisprudencia cuyos apartes se traen a colación, es imprescindible concluir que el señor Paredes Ayala resulta ser beneficiario de la prestación por la que reclama, por lo cual se anularan los actos demandados, a través de los cuales la administración le negó lo solicitado.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2020 - 01043 Nixon Antonio Paredes Ayala Vs.
Pasto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2020 - 01043 Nixon Antonio Paredes Ayala Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social UGPP
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Vista la nota secretarial que antecede, y s in que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara el señor Nixon Antonio Paredes Ayala , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
El señor Nixon Antonio Paredes Ayala en su propio nombre, con mediación de apoderad o judicial legalmente constituido, acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contr a de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que previos los trámites de un proceso ordinario , se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 009794 del 20 de abril de 2020 y RDP 013904 del 17 de junio de la misma anualidad , a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia que requiere, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.
y RDP 013904 del 17 de junio de la misma anualidad , a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia que requiere, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar, a favor de l señor Nixon Antonio Paredes Ayala , una pensión gracia de jubilación con los respectivos reajustes, y beneficios a los que hubiera lugar.
Los hechos e n que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:2
“1. El(la) señor(a) PAREDES AYALA NIXON ANTONIO, se vinculó en el sector oficial al servicio del Magisterio así:
M/PIO DE CUASPUD - CARLOSAMA – EN PROPIEDAD (OFICIO 18/1979, DECRETO 13/1980, 1/1981, 1/1983)
MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA: DEL 01/09/79 AL 18/09/80 - 01 AÑOS00 MESES17 DÍAS
MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA: DEL 19/09/80 AL 31/12/80 - 00 AÑOS03 MESES12 DÍAS
MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA: DEL 01/01/ 81 AL 31/12/83 - 02 AÑOS01 MESES00 DÍAS
MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA: DEL 01/01/83 AL 31/12/83 - 01 AÑOS00 MESES00 DÍAS
31/12/83 - 02 AÑOS01 MESES00 DÍAS
MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA: DEL 01/01/83 AL 31/12/83 - 01 AÑOS00 MESES00 DÍAS
SUBTOTAL T. DE SERVICIO 03 AÑOS04 MESES00 DÍAS
DEP/TO DE NARIÑO – MUNICIPIO DE CUASPUD – CARLOSAMA – EN PROPIEDAD (DECRETO 05/1994)
DEP/TO NARIÑO-M/PIO CUASPUD–CARLOSAMA: DEL 01/02/94 AL 10/09/18 - 24 AÑOS07 MESES09 DÍAS
SUBTOTAL T. DE SERVICIO 24 AÑOS07 MESES09 DÍAS
TOTAL T. DE SERVICIO 29 AÑOS00 MESES08 DÍAS
Fecha de expedición del Certificado d e Tiempos de Servicio
2. Mi mandante prestó sus servicios de la siguiente
manera:
Al magisterio del MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA como docente del orden Municipal, nombrado en propiedad mediante Oficio 18 - 25/AGO/1979, desempeñando dicho cargo como docente del 1 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1980, en la Escuela Rural Mixta de la Sección Macas – Centro del Municipio de Cuaspud - Carlosama,
DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
Al magisterio del MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA como docente del orden Municipal, nombrado en propiedad mediante Decreto 13 - 18/SEP/1980, desempeñando dicho cargo como
DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
Al magisterio del MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA como docente del orden Municipal, nombrado en propiedad mediante Decreto 13 - 18/SEP/1980, desempeñando dicho cargo como docente del 19 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Escuela Rural Mixta de la Sección de Chavisnan del Municipio de Cuaspud - Carlosama,
DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
Al magisterio del MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA como docente del orden Municipal, nombrado en propiedad mediante Decreto 1 - 01/ENE/1981, desempeñando dicho cargo como3
docente del 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, en la Escuela Rural Mixta del Carchi del Municipio de Cuaspud - Carlosama, DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
Al magisterio del MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA como docente del orden Municipal, nombrado en propiedad mediante Decreto 1 - 01/ENE/1983, desempeñando dicho cargo como docente del 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983, en la Escuela Rural Mixta de San Francisco el Socorro del Municipio de Cuaspud - Carlosama, DEPARTAMENTO DE
NARIÑO.
Al magisterio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA como docente del orden Municipal, nombrado en propiedad mediante Decreto 05 - 01/FEB/1994, desempeñando dicho cargo como docente del 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de septiembre de 2018 (fecha de expedición
nombrado en propiedad mediante Decreto 05 - 01/FEB/1994, desempeñando dicho cargo como docente del 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de septiembre de 2018 (fecha de expedición del Certi ficado de Tiempos de Servicios), en la Escuela Urbana de Varones del Municipio de Cuaspud - Carlosama, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, completando 29 años, 00 meses y 08 días al servicio del Estado.
3. Mi mandante nació el 15 de junio de 1959, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 15 de junio de
2009.
4. Mi mandante adquirió su status de pensionado el día 2 de octubre de 2010.
5. Mi poderdante mediante escrito presentado el 14 DE
ENERO DE 2020, Radicado No. 2020500500060402 (SOP202001001161), solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.
6. Con Oficio Sin Número del 20 de enero de 2020, Radicado 2020140000204121, la Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, requirió para que se aportara al
expediente:
ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO PARA PENSIÓN GRACIA CC 5260044 Copia auténtica, tomada del original para los tiempos laborados con anterioridad al 01/01/1981 DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, DE HONRADEZ, CONSAGRACIÓN Y BUENA CONDUCTA (ART. 4, LEY 114/CC 5260044 Declaración del
tiempos laborados con anterioridad al 01/01/1981 DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, DE HONRADEZ, CONSAGRACIÓN Y BUENA CONDUCTA (ART. 4, LEY 114/CC 5260044 Declaración del interesado, que se debe realizar bajo la gravedad del juramento de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta, en original con firma y huella.
7. Mediante memorial radicado el 28 DE FEBRERO DE 2020, RADICADO 2020500500502592, se solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP prórroga de un (1) mes, conforme a la parte final del párrafo tercero del Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.4
8. Mediante memorial radicado el 9 DE MARZO DE 2020, se adjuntó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP el Original del Oficio CMCC. 019 del 26 de febrero de 2020, expedido por el Presidente del Concejo Municipal de Cuaspud – Carlosama, así como el Original de la Declaración bajo la
Gravedad del Juramento de Honradez, Consagración y Buena Conducta.
9. El(la) Subdirector(a) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPP mediante Resolución No RDP 009794 - 20/ABR/2020 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente que
apodero, argumentando que:
“(…) De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que
reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente que apodero, argumentando que:
“(…) De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el(a) peticionario(a) no cuenta con l os veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos en el orden Nacional ni los desempeñados en cargos de caráct er Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. (…) Es de indicar, que se estudia la prestación con el certificado de información laboral en formato único de para la expe dición de certificado de historia laboral del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARINO, con consecutivo 345 de fecha 07 de febrero de 2020, donde se indica que la vinculación de l docente es de carácter nacional a partir del 01 de febrero de 1994. De otro lado, revisado el certificado de información laboral y factores de salario en formato CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL, del MINISTERIO DE HACIENDA, certificado por la SECRETARIA DE EDUACION DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, con radicado No. 202002800103923900820014 de fecha 12 de febrero de 2020, el cual no indica la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; la fuente de financiación de todos lo s tiempos acreditados para el
de 2020, el cual no indica la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; la fuente de financiación de todos lo s tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: los recursos del situado fiscal, recursos propios de las entidades territoriales ni la Institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; ni el tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista… (Pág. 1, antepenúltimo párrafo, pág. 4, último párrafo y página 5, segundo párrafo)
10. Mediante Recurso de Apelación presentado por mi representado(a) contra la Resolución No RDP 00979420/ABR/2020, se argumentó lo siguiente:
“(…) 2. Frente a la anterior afirmación hay que manifestar que en el expediente administrativo se encuentra el Acta de Posesión Sin Número – 01/SEP/1979, Acta de5
Posesión Sin Número – 19/SEP/1980, Acta de Posesió n Sin Número – 01/ENE/1981, Acta de Posesión Sin Número – 01/ENE/1983, Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Alcaldía Municipal de Cuaspud – Carlosama, Decreto No. 05 – 01/FEB/1994 y Acta de Posesión Sin Número – 01/FEB/1994, expedido(s) por el Municipio de Cuaspud – Carlosama, y Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, donde podemos concluir lo siguiente: (…) 3. De la misma manera se debe afirmar que
expedido(s) por el Municipio de Cuaspud – Carlosama, y Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, donde podemos concluir lo siguiente: (…) 3. De la misma manera se debe afirmar que los Decretos de nombramiento fueron e xpedidos por autoridades del orden territorial y el hecho que en un certificado de tiempos de servicio exprese que su vinculación es como docente nacional, esa sola anotación, como lo ha indicado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, no determina la naturaleza de ser docente nacional …”
11. Mediante Auto No. ADP 002380 - 11/MAY/2020 el(la) Subdirector(a) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP al pronunciarse sobre la “completitud documental”, incorporó la documental presentada.
12. Mediante la Resolución No RDP 013904 - 17/JUN/2020 expedida por el(la) Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 009794 - 20/ABR/2020,
argumentando que:
“(…) Que en cuanto a los tiempos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1979 al 01 de febrero de 1994, es preciso advertir que para que los mismos sean válidos, es necesario que se allegue CERTIFICACION ELECTRONICA CETIL expedida por la autoridad competente en este caso la
SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE CUASPUD o la
preciso advertir que para que los mismos sean válidos, es necesario que se allegue CERTIFICACION ELECTRONICA CETIL expedida por la autoridad competente en este caso la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE CUASPUD o la entidad correspondiente, el cual debe contener: La plaza (o categoría) territorial, naci onal o nacionalizado docente; (ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); (iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. (…) De acuerdo con lo6
anterior y conforme a los tiemp os de servicio allegados se puede observar que el peticionario no cumple con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional, por ser su vinculación de carácter NACIONAL, razón por la cual, se procederá a confirmar el acto administrativo apelado en todas y cada una de sus partes,
requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional, por ser su vinculación de carácter NACIONAL, razón por la cual, se procederá a confirmar el acto administrativo apelado en todas y cada una de sus partes, quedando agotada la vía gubernativa…” (Pág. 3, 1er y 2º párrafo; pág. 6, 7º párrafo).
13. La Resolución No RDP 013904 - 17/JUN/2020 fue notificada mediante mensaje de datos el 30 DE JUNIO DE
2020”.
TRÁMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 24 de septiembre de 2020 , y correspondió por reparto a quien a ctúa como Magistrada Ponente (archivo 0035). Mediante proveído del 1 de junio de 2022 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (archivo 045).
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda (archivo 051).
A través de auto de l 14 de febrero de 2024 se decidió respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se introdujo un artículo 182A.
Con este fundamento legal se advirtió que se dictaría sentencia a nticipada, y en la enunciada providencia se decretaron pruebas y se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído , se corriera
Con este fundamento legal se advirtió que se dictaría sentencia a nticipada, y en la enunciada providencia se decretaron pruebas y se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído , se corriera traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Entre el 29 de abril de 2024 y el 14 de mayo del mismo año, se corrió traslado para que las partes present en sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, los apoderados judiciales de la s partes demandante y demandada presentaron sus alegaciones finales, y el señor agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso7
a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.
Señaló, que no está demostrad o que el actor fuera vinculado al servicio de la educación antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que los documentos que se aportaron se desconocen p or la UGPP, porque se trata de certificaciones, más no de los originales de los actos administrativos de nombramiento y posesión.
Agregó, que no es cierto que el actor se considere docente territorial, ya que su vinculación es de carácter nacional. También indicó , que el demandante no demostró haber prestado sus servicios con honradez, idoneidad,
Agregó, que no es cierto que el actor se considere docente territorial, ya que su vinculación es de carácter nacional. También indicó , que el demandante no demostró haber prestado sus servicios con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.
Además, afirmó que no se puede tener como acreditado el requisito de veinte (20) años en el servicio educativo, como presupuesto de la pensión gracia.
Al respecto, señaló que “(…) no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación del hoy demandante, es decir, especificando si es d e carácter Nacional, Nacionalizado, Distrital, Municipal o Departamental, así como la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación y copia de los actos de nombramiento y posesión respectivos (…)”.
Igualmente, destacó que al proceso no se hicieron llegar las pruebas idóneas que permitan verificar el tipo de vinculación, y las fechas límite de prestación del servicio.
Precisó, que los recursos con los cuales se pagaron los salarios del demandante son de aquellos que transfería la Nación a los entes territoriales, lo que contraría el requisito de no haber percibido otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Respecto de la buena conducta del accionante, manifestó que no se ha probado por la parte actora, toda vez que no se trajo al expediente la certificación del ente territorial respectivo, a través de la cual se c onstate dich a circunstancia.
Propuso, como excepciones, la inexistencia de
que no se ha probado por la parte actora, toda vez que no se trajo al expediente la certificación del ente territorial respectivo, a través de la cual se c onstate dich a circunstancia.
Propuso, como excepciones, la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, la de cobro de l o no debido y prescripción de las mesadas pensionales.
De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, que no realizó pronunciamiento alguno.8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
El apoderado judicial de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión, en escrito a través del cual reiteró los argumentos contenidos en el memorial de contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia de este asunto.
B. Problema jurídico.
En la providencia de 14 de febrero de 2024, a través de la cual se decidió emitir sentencia anticipada, el
Nariño conocer en primera instancia de este asunto.
B. Problema jurídico.
En la providencia de 14 de febrero de 2024, a través de la cual se decidió emitir sentencia anticipada, el problema a dilucidar se plasmó de la siguiente manera:
“Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 009794 del 20 de abril del 2020 y RDP 013904 del 17 de junio de 2020 , a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia d e jubilación, al docente Nixon Antonio Paredes Ayala, y se resolvió en forma negativa un recurso de apelación.
En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de9
restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente ordenar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconozca y pague la pensión de gracia al docente Nixon Antonio Paredes Ayala , cuyo monto ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales. De ser así, si se debe ordenar el reajuste conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses de ley, y si se debe declarar la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.”.
así, si se debe ordenar el reajuste conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses de ley, y si se debe declarar la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.”.
Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en legal forma.
Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia que requirió el señor Nixon Antonio Paredes Ayala, quien acude como demandante.
Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fe nómeno jurídico de la caducidad, en aplicaci ón de literal c , del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En este caso, es preciso determinar si el señor Nixon Antonio Paredes Ayala cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, sobre todo, el de laborar por lo menos durante veinte (20) años como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado.
El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:
Copias de los documentos de identificación del demandante (cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento) (archivos 0005 y 0015).
Copias de algunas actuaciones tendientes a adelantar unos trámites administrativos por parte del demandante (archivos 0006 y 0007).
Copias de los actos administrativos demandados a través de los cuales se negó el derecho a la pensión solicitada por
Copias de algunas actuaciones tendientes a adelantar unos trámites administrativos por parte del demandante (archivos 0006 y 0007).
Copias de los actos administrativos demandados a través de los cuales se negó el derecho a la pensión solicitada por el demandante (archivos 008, 0009, 0010 y 0014).
Copia de la petición de pensión gracia que presentó el accionante (archivo 0011 y 0012).10
Copia del oficio No. CMCC -019 del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se informó sobre la imposibilidad de revisar archivos de 1979 (archivo 0013).
Copia de un acta de posesión del 1 de septiembre de 1979, en la que consta que el demandante se posesionó como profesor de la Escuela R ural Mixta de la Sección Macas Centro, nombrado por el Concejo Municipal d e Carlosama (archivo 0016).
Copia de un acta de posesión del 19 de septiembre de 1980, en la que consta que el demandante se posesionó como profesor de la Escuela Rural Mixta de la Sección Chavisán, a través de Decreto No. 13 de 18 de septiembre de 1980 (archivo 0017).
Copia del Decreto No. 1 del 1 de enero de 1981, a través del cual se nombró al demandante como profesor de la Escuela Rural Mixta del Carchi y la correspondiente acta de posesión (archivos 0018 y 0019).
Copia de certificación del 18 de oct ubre de 2018, con la cual el encargado del archivo municipal de Cuaspud Carlosama, informa que no se encontró copia del decreto de
posesión (archivos 0018 y 0019).
Copia de certificación del 18 de oct ubre de 2018, con la cual el encargado del archivo municipal de Cuaspud Carlosama, informa que no se encontró copia del decreto de nombramiento del demandante, de la vigencia 1980 (archivo 0020).
Copia del Decreto No. 1 del 1 de enero de 1983, a través del cual se nombró al demandante como profesor de la Escuela de San Francisco del Socorro y la correspondiente acta de posesión (archivos 0021 y 0022).
Copia de certificado de tiempo de servicios del 28 de enero de 2020 (archivo 0023).
Copia del Decreto No . 05 del 1 de febrero de 1994, a través del cual se nombró al demandante en propiedad , como profesor de la Escuela urbana de varones y la respectiva acta de posesión (archivos 0024 y 0025).
Copias de las solicitudes que presentó el demandante, en procura de obtener copia de todos los actos administrativos de nombramiento y certificados de su historia laboral (archivos 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032 y 0033).
Copias de los documentos a través de los cuales se reconstruyeron l os archivos del ente t erritorial, relacionados con la vinculación del demandante (archivo 042).
Copia del expediente administrativo del demandante (archivo 19 SAMAI).11
Para resolver se considera,
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1 913, una prestación especial creada
(archivo 19 SAMAI).11
Para resolver se considera,
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1 913, una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que, al cumplir 50 años, hubieran servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años.
Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por mandato de las normas correspondientes, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:
“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (…).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (…).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacid
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