TA NAR - 2021-00011 (9681)-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2021-00011 (9681)-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, quince (15) de marzo de dos mi veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2021-00011 (9681)
Demandante: Miguel Ángel Oviedo Vallejo
Demandado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Dora Isabel Oviedo Estrada, actuando en calidad de agente oficioso de su padre, el señor Miguel Ángel Oviedo Vallejo, presentó tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y petición. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se ordene a la entidad accionada que autorice el servicio de cuidador primario para el señor Oviedo Vallejo en un horario de domingo a domingo de 8 am a 6:30pm.
Como fundamento fáctico expuso que el señor Miguel Ángel Oviedo tenía 86 años de edad, estaba afiliado a la Nueva EPS; que vivía con su esposa de 82 años de edad; que la agente oficiosa que era madre cabeza de familia y sus dos hijas
Como fundamento fáctico expuso que el señor Miguel Ángel Oviedo tenía 86 años de edad, estaba afiliado a la Nueva EPS; que vivía con su esposa de 82 años de edad; que la agente oficiosa que era madre cabeza de familia y sus dos hijas menores de edad.
Sostuvo que el estado de salud del prenombrado era muy delicado, porque padecía de hipotiroidismo, EPOC, insuficiencia venosa, hipertensión arterial y secuelas de osteosíntesis de rodilla izquierda ; que en el año 2018 le fue diagnosticada una fractura patológica antigua de L1 y estando hospitalizado presentó un accidente isquémico transitorio, resultando un aneurisma de la aorta torá xica, en virtud de lo cual, era una persona totalmente dependiente para realizar cualquier actividad.
Indicó que presentó petición ante la Nueva EPS para que preste el servicio de cuidador, pero que en respuesta a dicha solicitud, la entidad accionada le informó que era necesaria la orden del médico tratante en la que consten las escalas de Barthel y Karnofsky. Que por tal razón presentó una nueva petición ante la entidad informando que no contaba por el momento con las escalas solicitadas ni la orden médica, y que se requería que el médico especialista las profiriera; que no obstante, el médico tratante no tenía agenda disponible y el señor Oviedo Vallejo no podía
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndesplazarse hacia una IPS, por lo que solicitó a la EPS que ordene la atención médica domiciliaria para que se determinara la escala de Barthel y Kamofsky y se autorizara el servicio de cuidador; que no obstante, la entidad accionada no ha dado respuesta.
Manifestó que en razón de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento, la agente oficiosa y su núcleo familiar prestaron todas las atenciones requeridas po r su padre; que no obstante, al flexibilizarse las medidas, han debido retomar la normalidad en sus actividades laborales para proveer lo necesario para sobrevivir, en virtud de lo cual, e ra necesario el servicio de cuidador para que brinde acompañamiento al señor Oviedo Vallejo, máxime, cuando la esposa del prenombrado también es una persona de la tercera edad con 82 años de edad, la agente oficiosa es madre cabeza de familia y tiene un trabajo informal que consiste en visitar clientes para comercializar productos y tiene dos hijas menores de eda d estudiantes, aspectos que imposibilitaban el cuidado de su padre las 24 horas del día.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto amparó los derechos a la vida y salud del señor Miguel Ángel Oviedo Vallejo y ordenó a la Nueva EPS que autorice a favor del prenombrado el servicio de cuidador domiciliario por 12 horas diarias.
Manifestó que conforme a la jurisprudencia constitucional, el servicio de cuidador es
autorice a favor del prenombrado el servicio de cuidador domiciliario por 12 horas diarias.
Manifestó que conforme a la jurisprudencia constitucional, el servicio de cuidador es una prestación que necesariamente requiere la orden de un médico tratante y que no puede ser directamente autorizado por el juez constitucional, por cuanto ello excede las competencias y el ámbito de experticia del mismo, al desconocer criterios científicos y técnico s que deben ser contemplados para determinar la necesidad del servicio.
Indicó que en el presente asunto no existía prueba de una orden médica que autorizara el servicio de cuidador domiciliario ; que , de hecho, según la historia clínica aportada, al señor Oviedo Vallejo le prestan los servicios médicos domiciliarios de terapia ocupacional y control médico mensual, por lo que no habría lugar a ordenar el servicio requerido.
No obstante lo anterior, expuso que no podía pasar por alto la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Oviedo Vallejo en razón de su avanzada edad y el estado de salud en que se encontraba, pues estaba en estado de postración prolongado además de los diagnósticos que en la historia clínica se consignan; de hecho, adujo que en el mismo documento se registró la información relacionada con las escalas de Barthel y K arnofscky del 15% y 40% respectivamente.
Explicó que según la literatura médica, la escala de karnofsky muestra el valor de cada paciente de acuerdo a su grado de enfermedad y estado funcional, por lo queRadicación: 2021-00011 (9681)
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cada paciente de acuerdo a su grado de enfermedad y estado funcional, por lo queRadicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpacientes con un valor igual o superior a 60 son capaces de satisfacer sus necesidades básicas, pero con un valor inferior a 30 están totalmente incapacitados y requieren de tratamiento soporte activo; mientras que el índice de Barthel mide la capacidad de la persona para realizar 10 actividades básicas diarias, asignándose unos valores que muestran el grado de dependencia y dependen del tiempo empleado para la realización de cada actividad, con un rango que puede variar entre 0 y 100 puntos, siend o cero una persona completamente dependiente y 100 una persona completamente independiente.
Señaló que en virtud de lo anterior, el señor Oviedo Vallejo era una persona que requería de cuidado y atenciones especiales; que si bien en principio fueron provistos por su núcleo familiar, actualmente ya no existe dicha disponibilidad porque su esposa era una persona de 82 años; su hija, la agente o ficiosa, debía laborar para obtener recursos económicos y solventar las necesidades familiares y las de sus hijas menores de edad. Que en ese sentido, quedaba acreditada la imposibilidad material de la familia para brindarle los cuidados que requería el señor Oviedo Vallejo.
Frente a la carencia de recursos económicos indicó que el señor Oviedo Vallejo pertenecía al Sisben III con puntaje de 18.96, lo cual daba cuenta de la falta de capacidad económica para proveers e del servicio de cuidador por su cuenta; que
Frente a la carencia de recursos económicos indicó que el señor Oviedo Vallejo pertenecía al Sisben III con puntaje de 18.96, lo cual daba cuenta de la falta de capacidad económica para proveers e del servicio de cuidador por su cuenta; que igual situación ocurre con la esposa del prenombrado y que la agente oficiosa tenía un trabajo informal y estaba inscrita en el SISBEN III con puntaje de 23.04, por lo que no contaba con una fuente estable de r ecursos, con lo cual concluyó que el actor y su núcleo familiar no tenían la posibilidad económica de contratar los servicios de un tercero cuidador.
1.3. La impugnación:
La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la inconformidad radicaba sobre la orden de cobertura de tratamiento integral y frente a la orden de autorizar el servicio de cuidador domiciliario.
Señaló que en virtud del principio de solidaridad, los servicios de cuidados básicos del paciente no le corresponde a la EPS sino a sus familiares, máxime, cuando lo que se requiere es un cuidador primario, no una enfermera o personal con entrenamiento en salud. Para reforzar su argumento, citó sendas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se explicaba la obligación de cuidado de pacientes por parte de sus familiares y la diferencia entre cuidador primario y el servicio de auxiliar de enfermería.
Alegó que el juez de primera instancia no realizó consideración alguna frente a la capacidad de pago del accionante y de su grupo familiar; que no se podía imponer cargas adicionales al sistema de salud con obligaciones que no le correspondían a este sino al accionante, que tenía capacidad económica para asumir los gastos
capacidad de pago del accionante y de su grupo familiar; que no se podía imponer cargas adicionales al sistema de salud con obligaciones que no le correspondían a este sino al accionante, que tenía capacidad económica para asumir los gastos requeridos.Radicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor otra parte, indicó que la orden de tratamiento integral recaía sobre hechos futuros e inciertos ; sostuvo que dicho aspecto trasgredía el debido proceso de la entidad, porque se estaba prejuzgando por hechos que todavía no habían ocurrido; que se requería de órdenes médicas para au torizar los procedimientos solicitados por el médico tratante y que solo cuando la EPS n egaba estos servicios, el juez podía emitir una orden para concederlos, pues solo en esos eventos exist ía una vulneración de derechos fundamentales de manera cierta, no cuando se trataba de hechos a futuro.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera in stancia. De manera subsidiaria indicó que en el evento de no accederse a las pretensiones de la impugnación, se faculte a la Nueva EPS para repetir contra el Ministerio de Protección Social, con cargo a la subcuenta correspondiente del ADRES, por lo valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela.
2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en las impugnaciones, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
1.1. Problema jurídico:
2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en las impugnaciones, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
1.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del Señor Miguel Ángel Oviedo Vallejo al no concederle el servicio de cuidador primario y los insumos ordenados por el médico tratante?
1.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del Señor Miguel Ángel Oviedo Vallejo al no concederle el servicio de cuidador primario y los insumos ordenados por el médico tratante.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. De los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria:
La Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre los servicios de enfermería domiciliaria y el de cuidador primario, constantemente requeridos por los pacientes que padecen, generalmente, de enfermedades que les impiden valerse por sí mismos.
En relación con el servicio de enfermería domiciliaria, se tiene que dicha modalidad es una alternativa a la atención hospitalaria y debe ser brindada por la EPS, en los eventos que el médico tratante lo disponga, siempre que este servicio tenga porRadicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónobjeto el m ejoramiento de la salud del paciente. Por tal razón, dicho servicio se encuentra dentro del PBS, según el artículo 26 de la Resolución 5857 de 2018.
En relación con dicha modalidad, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“Esta Corporación ha destac ado que, en específico, el auxilio que se presta por concepto de “servicio de enfermería” constituye una especie o clase de “atención domiciliaria” que supone la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente.
De conformidad con esto, debe entenderse que se trata de un servicio médico que debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro depende de unos criterios técnicos -científicos propios de la profesión que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena”.(T-065 de 2018)
Frente a la segunda modalidad de atención domiciliaria, esto es, la de cuidador, la Corte Constitucional ha señalado que guarda relación con el desarrollo de actividades cotidianas, como aseo personal, alimentación, vestido, desplazamiento, suministro de medicamentos, cambio de posición, entre otros, pero que no requieren conocimiento en enfermería, ya que no están relacionados con el tratamiento médico. En palabras de la Corte, dicha atención “comporta el apoyo físico y
suministro de medicamentos, cambio de posición, entre otros, pero que no requieren conocimiento en enfermería, ya que no están relacionados con el tratamiento médico. En palabras de la Corte, dicha atención “comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud” (T-065 de 2018)
En virtud de la naturaleza de dicho servicio, se ha entendido que no es un servicio médico y que por regla general, inicialmente debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, en virtud de los lazos de afecto que existen y el principio de solidaridad que se aplica sobre ellos, en tanto se trata del cuidado ordinario que requiere una persona que no puede procurarse por sí misma y no del tratamiento de la enfermedad como tal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha entendido que dicho serv icio es necesario para garantizar la subsistencia del enfermo y que su omisión afecta las condiciones de salud del mismo, por tanto, “es necesario entender que se trata de un servicio indirectamente relacionado con aquellos que pueden gravar al sistema de salud.”(T-065 de 2018)
Sin embargo, la Alta C orporación ha indicado que el principio de solidaridad no obliga a los familiares a sacrificar el goce de sus derechos fundamentales por ejercer la función de cuidadores, ya que existirán circunstancias que imp iden que los miembros del núcleo familiar respondan a dicha función; es decir, si por regla general los llamados a ejercer el cuidado de sus familiares enfermos son los
ejercer la función de cuidadores, ya que existirán circunstancias que imp iden que los miembros del núcleo familiar respondan a dicha función; es decir, si por regla general los llamados a ejercer el cuidado de sus familiares enfermos son los miembros del núcleo familiar, lo cierto es que pueden existir situaciones que impidenRadicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndicha actividad. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
“Para esta Corte, los deberes de solidaridad descritos no obligan a los miembros del núcleo familiar, esto es, los primeros llamados a ejercer la función de cuidado res, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer, pues no se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligacio nes cuyo cumplimiento les resulta imposible.
Es así como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.
Se subraya que para efectos de consolidar la “imposibilidad material” referida
otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.
Se subraya que para efectos de consolidar la “imposibilidad material” referida debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia ; ( ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.
Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales en que se evidencia la configuración de los requisitos descritos, es posible que el juez constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido médico, traslade la obligación que, en principio, corresponde a la familia, de manera que sea el Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio .” (T-065 de 2018).
2.2.2. Del suministro de Insumos no incluidos en el PBS – subreglas jurisprudenciales:
Frente a los servicios no incluidos en el PBS, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud en muchas ocasiones se ve limitado por una serie de restricciones y exigencias relacionadas con la variedad de obligaciones que debe cubrir, por ende, existen servicios y tecnologías que no se incluyen en el PBS. No obstante, también ha sostenido que la falta de recursos o las barreras
restricciones y exigencias relacionadas con la variedad de obligaciones que debe cubrir, por ende, existen servicios y tecnologías que no se incluyen en el PBS. No obstante, también ha sostenido que la falta de recursos o las barreras administrativas no son argumento válido para limitar a los usuarios el acceso a los servicios que requieren en virtud de sus patologías. (T-423 de 2019).
En ese orden, en aras de garantizar el acceso a los servicios no previstos en el PBS y al mismo tiempo asegurar la sostenibilidad del sistema de salud, la CorteRadicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónConstitucional estableció las siguientes reglas aplicables a los asuntos como el presente, en los que la parte accionante reclama la provisión de insumos que no se encuentran en el PBS (T-423 de 2019) y que el Estado, en condición de garante del derecho a la salud, debe suministrar:
“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el pa ciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina
calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el pa ciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”(T-760 de 2008, citada en sentencia T-423 de 2019).
La sentencia en cita explica que la primera subregla está relacionada con la amenaza a la vida e integridad del paciente que requiere de tales servicios, no solo para sobrevivir sino también para “ desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho.”(Sentencia T-423 de 2019)
En lo que se refiere a la segunda regla, ha sostenido que “ si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no proc ederá la inaplicación del PBS”(ídem). Frente a la tercera subregla, la Corporación indicó que “ es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.” (ídem).
Y finalmente, sobre la capacidad económica del paciente, explicó que no era una cuestión de cantidad sino de calidad, es decir, depende de las condiciones socioeconómicas en las que se encuentre el paciente. En sentencia T-528 de 2019 se indicó que era la entidad accionada quien debía controvertir la capacidad económica del paciente, acreditando la capacidad del mismo para adquirir los insumos que en tutela reclama:
se indicó que era la entidad accionada quien debía controvertir la capacidad económica del paciente, acreditando la capacidad del mismo para adquirir los insumos que en tutela reclama:
“Sobre la capacidad económica del paciente que acude a la acción de amparo con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos se ha proferido amplia jurisprudencia sobre la información que en las EPS reposa y permite determinar la condición financiera de cada uno de los afiliados y si el mi smo puede cubrir el costo de lo requerido, información que debe ser brindada al juez de tutela.
Así mismo, se ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la situación financiera del accionante o el agenciado, es decir, deberá la entidad accionada probar que lo que establece el mismo no es cierto y que cuenta con la suficiente capacidad para sufragar lo requerido; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos.Radicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDicho lo anterior, es la entidad accionada, en este caso la EPS, la responsable de controvertir con elementos de prue ba la capacidad económica del accionante, demostrando la capacidad que este tiene de adquirir por cuenta propia lo que a través de acción de tutela pretende obtener.”
2.2.3. Suministro de servicios no incluidos en el PBS y que no cuentan con orden médica previa – reconocimiento excepcional.
Como se expuso en el numeral que antecede, el reconocimiento de servicios
2.2.3. Suministro de servicios no incluidos en el PBS y que no cuentan con orden médica previa – reconocimiento excepcional.
Como se expuso en el numeral que antecede, el reconocimiento de servicios médicos e insumos de salud no incluidos en el PBS por vía de tutela, depende del cumplimiento de cuatro subreglas que ya se explicaron brevemente. Entre ellas se encuentra la tercera subregla, según la cual, el servicio requerido debe ser ordenado previamente por un médico adscrito a la EPS o por un externo a esta, cuando la entidad no desvirtúe con razones científicas la necesidad de dic ho servicio. Y ello es así, por cuanto la regla general es que el juez constitucional no es competente para ordenar el suministro de insumos o servicios que no han sido ordenados por el médico tratante, porque de hacerlo, se desconocería criterios técnico-científicos que el galeno tiene en cuenta para establecer la necesidad del servicio2
No obstante, la Corte también ha reconocido de manera excepcional los servicios que no hacen parte del PBS y sobre los cuales no media orden médica, pero solamente en los siguientes términos:
“Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien sea la historia clínica o algún concepto médico – la plena necesidad de suministrar lo requerido por el accionante
En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertas circunstancias el derecho a la salud requiere de un mayor ámbito de protección, especialmente si su garantía va ligada con la dignidad intrínseca de la persona o aquella está
En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertas circunstancias el derecho a la salud requiere de un mayor ámbito de protección, especialmente si su garantía va ligada con la dignidad intrínseca de la persona o aquella está amenazada: (a) casos en que se concede tratamiento no incluido en el PBS y (b) casos excepcionales. Así, existen circunstancias en las que a pesar de no existir prescripci ones médicas, la Corte ha ordenado el suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el PBS, en razón a que la patología que padece el actor es un hecho notorio del cual se desprende que sus condiciones de existencia son indignas , por cuanto no puede gozar de la óptima calidad de vida que merece”(T-429 de 2019)
En esa ocasión, la Corte Constitucional resolvió un asunto en el cual la madre de la agente oficiosa tenía 69 años de edad y padecía de una serie de enfermedades como insuficiencia renal crónica en fase terminal y solicitó a la EPS el suministro del servicio de enfermería domiciliaria para la paciente, en tanto la agente oficiosa debía
2 Corte ConstitucionalSentencia T-429 de 2019.Radicación: 2021-00011 (9681)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntrabajar y garantizar el mínimo vital de su núcleo familiar; sin embargo, no tenía una orden médica en la que constara la necesidad del servicio.
En esa oportunidad, el órgano colegiado advirtió que si bien no existía una orden
trabajar y garantizar el mínimo vital de su núcleo familiar; sin embargo, no tenía una orden médica en la que constara la necesidad del servicio.
En esa oportunidad, el órgano colegiado advirtió que si bien no existía una orden médica que autorizara el servicio de enfermería domiciliaria, en virtud de las condiciones de salud de la accionante y las pruebas aportadas, se infería que se trataba de un adulto mayor que padecía de una enfermedad terminal y ceguera en ambos ojos, por lo que requería de atenciones relacionadas con el acompañamiento y cuidado personal durante el día, el cual no podía ser suministrado por la agente oficiosa porque no contaba ni con la capacidad física ni con el tiempo para brindar los cuidados requeridos, en tanto debía trabajar para garantiz ar la manutención de su madre y de sus hijos, acreditando la imposibilidad material para ello:
“En el presente caso, efectivamente, no existe prueba que permita inferir que la accionante cuenta con una orden médica que autorice el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas.
Sin embargo, la Sala reconoce la situación de debilidad manifiesta de la accionante, su estado terminal de salud, la presión sobre su familia conformada por su hija, madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y un estudiante universitario, que hacen necesario evaluar la posibilidad de que exista otro servicio o atención que pueda ser prestado a la demandante para asegurar las condiciones de dignidad de la madre y la viabilidad económica y emocional del grupo familiar.
De las pruebas aportadas por la señora Benítez Cruz es posible inferir que María de las Mercedes Cruz Polo es un adulto mayor, que padece una
para asegurar las condiciones de dignidad de la madre y la viabilidad económica y emocional del grupo familiar.
De las pruebas aportadas por la señora Benítez Cruz es posible inferir que María de las Mercedes Cruz Polo es un adulto mayor, que padece una enfermedad terminal y sufre de ceguera en ambos ojos por lo requiere de atenciones que, si bien no fueron designadas por su médico tratante, se encuentran directamente ligadas con el acompañamiento para el tratamiento de sus patologías, su cuidado personal y su compañía durante el día, indispensables para garantizar la estabilidad de su condición de salud y s u dignidad como ser humano.
Se destaca que aunque se trata de cuidados que no requieren ser prestados necesariamente por un profesional en salud, sí son parte de la ayuda que puede brindar el denominado “cuidador”; que como servicio fundado en el principio de solidaridad, constituye una obligación que debe ser asumida por el Estado, cuando la carga es excesivamente gravosa para la familia.
[…]En relación con el segundo de los requisitos, esto es la “imposibilidad material” por parte de los familiares del paciente de brindar dichos cuidados, de manera efectiva, la Sala considera que tanto la señora Ana Alcira Benítez Cruz como su núcleo familiar, compuesto por sus tres hijos de 9, 17 y 23 años, no cuentan en estos momentos con la capacidad física ni con el tiempo necesario, para ser capacitados y brindar los cuidados requeridos diariamente a la señora Cruz Polo. En primer lugar, la agente oficiosa es madre cabeza de familia. Lo que implica que es ella quien v
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