🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2021-00024 (9788)-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2021-00024 (9788)-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 2021-00024 (9788)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2021-00024 (9788)

Demandante: Alicia del Socorro Messa Revelo

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Fiduprevisora.

Tema: Derecho de petición

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 02 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

La señora Alicia del Socorro Messa Revelo presentó acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – administrado por la Fiduprevisora S.A., con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se ordene a la entidad accionada que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, realice el pago del seguro por muerte de su esposo.

Como fundamento fáctico señaló que mediante Resolución No. 1772 del 28 de junio de 2019, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, se le reconoció,

Como fundamento fáctico señaló que mediante Resolución No. 1772 del 28 de junio de 2019, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, se le reconoció, junto a sus tres hijos, como beneficiaria del seguro de vida de su cónyuge fallecido y se asignó el porcentaje que a cada uno le correspondía. Que posteriormen te, a través de la Resolución No. 2010 del 22 de julio de 2019 se aclaró el artículo segundo del primer acto administrativo y se indicó que el pago de la prestación del seguro de vida lo realizaría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora.

Sostuvo que al no obtener pago alguno por parte de la Fiduciaria, presentó petición el 3 de julio de 2020 ante la entidad accionada, solicitando la reprogramación para el pago del seguro del cual era beneficiaria como cónyug e supérstite; que no obstante, no se ha realizado desembolso alguno por parte del Fomag y tampoco ha obtenido respuesta a la petición presentada, lo cual ha generado una vulneración al derecho de petición y al principio de confianza legítima.

1.2. La sentencia impugnada:

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-00024 (9788)

2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEl Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó la solicitud de amparo presentada por la parte accionante al considerarla improcedente, por las siguientes razones:

-Sala Segunda de DecisiónEl Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó la solicitud de amparo presentada por la parte accionante al considerarla improcedente, por las siguientes razones:

Manifestó que según el escrito de tutela, la accionante perseguía unas pretensiones de carácter económico; que no obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de una prestación económica, o para resolver la situación de pago de los valores reconocidos por el Fomag en las resoluciones que citó la actora en su escrito; que tales derechos pueden ser perseguidos en la jurisdicción ordinaria.

Indicó que tampoco podía hablarse de un perjuicio irremediable, porqu e la accionante no demostró su configuración, sino que se limitó a mencionar la posible ocurrencia de ello sin prueba alguna.

Finalmente, recordó que la acción de tutela no puede desplazar al juez ordinario ni a los medios previstos para obtener el recaudo de valores adeudados y que solo en casos excepcionales podía invocarse la protección constitucional para lograr un amparo transitorio o definitivo, según el caso.

1.3. La impugnación:

Señaló que el a quo no se pronunció sobre el derecho fundamental de petición, siendo deber de dicha autoridad hacerlo; que tal omisión constituía una vía de hecho en la sentencia por defectos fácticos y procedimentales.

Manifestó que la petición ante la entidad accionada se formuló con los requisitos de ley, y que hasta la fecha no existía respuesta alguna por parte de la Fiduprevisora,

en la sentencia por defectos fácticos y procedimentales.

Manifestó que la petición ante la entidad accionada se formuló con los requisitos de ley, y que hasta la fecha no existía respuesta alguna por parte de la Fiduprevisora, lo cual generaba la violación al derecho de petición; que se aportó copia de la solicitud y copia del radicado por correo electrónico, y que a pesar de ello, el juez no hizo mención al respecto.

Adicionalmente, informó que su hija, que también era beneficiaria del seguro de vida, presentó acción de tutela contra la entidad accionada por las mismas circunstancias ocurridas a la accionante, y que en dicha oportunidad, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones; que con ello se acreditaba que el a quo desconoció los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y por tales motivos, la sentencia de primera instancia debía ser revocada.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.2. Problemas jurídicos:Radicación: 2021-00024 (9788)

3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1. ¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela, sin analizar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante?

2. ¿La entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante en relación

improcedencia de la acción de tutela, sin analizar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante?

2. ¿La entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante en relación con la petición presentada el 3 de julio de 2020?

2.2.1. Respuesta al problema jurídico:

1. No es correcta la decisión del juez de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela, sin analizar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

2. La entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante en relación con la petición presentada el 3 de julio de 2020.

2.3. Premisas normativas:

2.3.1. Del derecho de petición:

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, misma que estableció los siguientes términos de respuesta:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”Radicación: 2021-00024 (9788)

4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAhora bien, como regla general, la Corte Constitucional, en sentencia C-418 de 2018, reiteró que el derecho de petición se regía por las siguientes reglas2:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Adicionalmente, la misma Corporación, en la sentencia T -667 de 2011, citando la sentencia T-561 de 2007 dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” (Subrayado de la Sala).

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” (Subrayado de la Sala).

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto del primer problema jurídico.

2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:

De conformidad con el escrito de tutela, la parte accionante manifestó que el 3 de julio de 2020 presentó una petición ante la entidad accionada, solicitando el pago del seguro por muerte del cual era beneficiaria a raíz de la muerte de su cónyuge, y que l e había sido reconocido en un porcentaje del 50% según los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto; no obstante, informó que tal petición no fue contestada, lo cual vulneraba su derecho de petición; es por eso que presentó la acción de tutela de la referencia y solicitó el amparo de los derechos de petición, debido proceso e “ innominados” y como

2 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.Radicación: 2021-00024 (9788)

5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónconsecuencia de ello, solicitó se ordene a la entidad accionada el pago del seguro de vida mencionado.

Como se observa e n la sentencia de primera instancia, el a quo concluyó que la tutela era improcedente, porque lo pretendido por la accionante era lograr el pago de un seguro, es decir, perseguía un interés económico y la acción de tutela no era el mecanismo para tal fin; no obstante, conforme al escrito de impugnación, la parte

de un seguro, es decir, perseguía un interés económico y la acción de tutela no era el mecanismo para tal fin; no obstante, conforme al escrito de impugnación, la parte accionante señaló que el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la vulneración al derecho de petición.

Al respecto, la Sala considera que tal y como lo plantea la accionante en l a impugnación, el a quo omitió pronunciarse frente al derecho de petición invocado en la acción de tutela. Si bien en las pretensiones de la tutela se solicitó se ordene el pago del seguro de vida del cual era beneficiaria la accionante, lo cierto es que también se solicitó la declaratoria de vulneración del derecho de petición, tema que igualmente debía tratarse si se tiene en cuenta que en el fundamento fáctico de la demanda, la parte accionante manifestó que había presentado una petición a la entidad accionada y esta no se había pronunciado hasta ese momento.

En ese orden, el juez de primera instancia debía analizar dos aspectos: i) si existió vulneración del derecho de petición, en virtud de la solicitud presentada por la actora ante la entidad accionada el 3 de julio de 2020, y ii) si la pretensión de pago de l seguro de vida era o no procedente; no obstante, el a quo solo se pronunció respecto de la segunda pretensión y no efectuó el análisis del derecho fundamental del cual se pretendía su protección. Lo anterior hace que la decisión adoptada no sea del todo correcta, pues se declaró la improcedencia de toda la acción de tutela, cuando lo cierto es que ello solo se predicaba de una de las pretensiones, esto es, la de carácter económico, y no sobre el derecho de petición.

sea del todo correcta, pues se declaró la improcedencia de toda la acción de tutela, cuando lo cierto es que ello solo se predicaba de una de las pretensiones, esto es, la de carácter económico, y no sobre el derecho de petición.

En ese orden, corresponde a la Sala pr onunciarse frente al derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Conforme los documentos que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  • El día 3 de julio de 2020, la accionante presentó petición ante la Fiduciaria La Previsora, a través de correo electrónico y el sistema generó un acuse de recibido del mismo día. (fl. 5 pdf 02). - La petición tenía por objeto la reprogramación por seguro de muerte, alegando que había transcurrido más de un año como beneficiaria del seguro sin recibir pago alguno, por tanto, también solicitó a la entidad accionada que realice el desembolso de los recursos que por dicho concepto se le adeudaba. (fl 7-9 pdf02) - La accionante manifestó que la entidad accionada no había emitido respuesta alguna, incluso, hasta la presentación de la impugnación. - A pesar de que la Fiduprevisora es parte pasiva de la presente acción y que en primera instancia se ordenó correr traslado del escrito de tutela para que se pronuncie, esta guardó silencio.Radicación: 2021-00024 (9788)

6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónTeniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante en

6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónTeniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante en efecto vulneró el derecho de petición de la señora Alicia del Socorro Messa, pues la prenombrada presentó una petición ante dicha entidad el 3 de julio de 2020 y a la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la misma, habiéndose superado con creces el término legal con el que la entidad contaba para dar respuesta a la solicitud.

Adicionalmente, que la entidad accionada haya guardado silencio, da lugar a que se aplique la presunción de veracidad sobre los hechos narrados por la parte actora según lo establece el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se acredita en definitiva que la entidad accionada no contestó la petición de la accionante, luego, es evidente que existe una violación al derecho de petición y por tanto, deb en adoptarse las medidas tendientes a la protección del mismo.

Así las cosas, se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 3 de julio de 2020, referente a la reprogramación del pago del seguro por muerte del cual es beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite del señor Alberto Pludio Melo Paredes, y efectúe la notificación de dicha respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011.

reprogramación del pago del seguro por muerte del cual es beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite del señor Alberto Pludio Melo Paredes, y efectúe la notificación de dicha respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se advierte que no se realizará un análisis frente a la pretensión de pago del seguro de vida, pues tal aspecto no fue objeto de impugnación, ya que esta versó únicamente sobre la omisión del juez de no realizar un estudio del derecho de petición. No obstante, si en gracia de discusión se acepta que en esta instancia debe estudiarse dicha pretensión, la Sala coincidiría con el a quo en lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela frente a pretensiones de carácter económico, pues el presente mecanismo no es el medio judicial idóneo para la consecución de dicho fin, criterio que ha sido establecido de manera reiterada por la Corte Constitucional.

En ese orden, se revocará la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se tutelará el derecho de petición de la accionante y se declarará la improcedencia de la pretensión de pago.

3. Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO.- Revocar parcialmente l a sentencia de primera instancia, la cual quedará así:Radicación: 2021-00024 (9788)

7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

quedará así:Radicación: 2021-00024 (9788)

7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

“PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Alicia del Socorro Messa Revelo, vulnerado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO.- Ordenar a Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. , que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 3 de julio de 2020, referen te a la reprogramación del pago del seguro por muerte del cual es beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite del señor Alberto Pludio Melo Paredes, y efectúe la notificación de dicha respuesta, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

TERCERO.- Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de pago del seguro por muerte a favor de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- Notificar esta decisión conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado se remitirá para eventual revisión ante la honorable Corte Constitucional.”

SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual

del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado se remitirá para eventual revisión ante la honorable Corte Constitucional.”

SEGUNDO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY MagistradaRadicación: 2021-00024 (9788)

8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

Consultar sobre este documento ...