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TA NAR - 2021 - 00034 (12277)-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00034 (12277)-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2021 - 00034 (12277) Henry Correa Posada Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 29 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Henry Correa Posada, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

El señor Henry Correa Posada , con mediación d e apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3710 de 16 de octubre de 2014, mediante el cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del demandante, per o sin la inclusión, en el ingreso base de liquidación , de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se

en favor del demandante, per o sin la inclusión, en el ingreso base de liquidación , de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la accionada reliquidar su pensión de invalidez para inc luir todos los factores que percibió en el año previo a la consolidación de la invalidez, en el ingreso base de liquidación, que se le paguen las sumas que se le adeudan debidamente indexadas, con el respectivo reajuste, y los intereses que se causen.

Los supuestos fácticos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2

De conformidad con el contenido de la demanda, el señor Henry Correa Posada fue docente del servicio público de educación del Departamento del Putumayo. Durante el lapso de prestación de sus servicios como docente, y por que cumplía con todos los requisitos establecidos en la ley, a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez mediante Resolución No. 3710 de 16 de octubre de 2014.

No obstante, para liquidar esta prestación no se incluyeron todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la consolidación de su invalidez.

Se explicó en la demanda, que el demandante ingresó al servicio docente antes de que se expidiera la Ley 812 de 2003, por lo cual se le debía aplicar el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

2003, por lo cual se le debía aplicar el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Finalmente, se ind icó que , en e l año anterior a adquirir su status de pensionado , quien ahora demanda percibió los factores salariales que se incluyeron para liquidar su pensión, y las primas de navidad y de servicios, las cuales, considera la parte actora, se debían tener en cuenta para calcular el valor de su mesada pensional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.

Tras analizar los hechos que estimó probados dentro del proceso, así como los principales sustentos nor mativos y jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, el señor juez de instancia dirigió sus esfuerzos a analizar el caso particular.

Para el efecto definió que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por esta razón, su prestación correspondía al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo determinado en el Decreto 3135 de 1968.

Adujo que , si bien se evidenció que el demandante percibió por diferentes conceptos salariales durante el último año de servicio, eso no acredita que sobre todos los3 factores se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social.

Adujo que , si bien se evidenció que el demandante percibió por diferentes conceptos salariales durante el último año de servicio, eso no acredita que sobre todos los3 factores se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social.

Con estos fundamentos, estimó imposible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos demandados tuvieron como base de liquidación los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones debidas.

Por estas razones, decidió que las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó, oportunamente, recurso de apelación.

Para sustentar su disenso, indicó que el juzgador de instancia no abordó correctamente el caso en particular , pues no aplicó las normas contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985, que consideró apli cables al caso puesto que la vinculación del demandante fue anterior a la ley 812 de 2003.

Bajo este contexto, estimó que la prestación debía calcularse teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, en aplic ación de lo establecido en el decreto 1848 de 1969.

En relación con el precedente jurisprudencial referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación, indicó que no resulta aplicable al caso en particular, como quiera que el mismo no

En relación con el precedente jurisprudencial referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación, indicó que no resulta aplicable al caso en particular, como quiera que el mismo no alude a la pensión de invalidez ni en las normas que le sirven de fundamento.

Al respecto, indicó que en las reglas emanadas del precedente, no se aludió a la normatividad que regula la pensión de invalidez, de ahí la imposibilidad de aplicarlo.

Como consecuencia de estos argumentos, solicitó se revoque la sentencia objeto del recurso y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes de este litigio no presentaron alegaciones en esta etapa procesal.4

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrat ivos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto con vocación de doble instancia , de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpus o el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

sobre la apelación que interpus o el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3710 de 16 de octubre de 2014, mediante el cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Henry Correa Posada, pero sin la inclusión, en el ingreso base de liquidación , de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Consecuencialmente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se apeló por la parte accionante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

Para decidir se considera,5

A través de la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria , que oficialmente presta ban las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha norma el servicio de educación se estableció como un ser vicio público a cargo de la Nación.

oficialmente presta ban las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha norma el servicio de educación se estableció como un ser vicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente mediante Decreto 2277 de 1979 se profirió el estatuto docente , en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las persona s que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, pero nada se dijo respecto del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Por medio de la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003) se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1 de enero de 1990 se debían vincular obligatoriamente al Fondo, encargad o de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que señala:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y n acionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…).

PARÁGRAFO 2 . El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o6 nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”.

En lo que atañe a la pensión de invalidez , es preciso recordar que el régimen prestacional de los docentes oficiales se encuentra establecido en la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la l ey 812 de 2003), por virtud de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó , en un mismo cuerpo normativo , el régimen prestacional y el de segu ridad social de los maestros oficiales, quienes a partir del 1 de enero de 1990

virtud de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó , en un mismo cuerpo normativo , el régimen prestacional y el de segu ridad social de los maestros oficiales, quienes a partir del 1 de enero de 1990 se deben vincular obligatoriamente al mencionado Fondo, encargado de pagar la totalidad de sus prestaciones.

La afiliación a este régimen especial , y por ende al Fondo es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, e implica que un porcentaje de su sueldo básico se aportará para el funcionamiento del Fondo, y el pago de las prestaciones del magisterio.

La Ley 91 de 1989 permite al Magisterio Nacional contar con un sistema de seguridad social exclusivo y especial para los docentes a través de la cuenta denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cuyos recursos se manejan mediante un contrato de fiducia, que está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. , que tiene como función la de administrar los recursos del Fondo, pagar las prestaciones sociales y los servicios médicos a los que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como a sus núcleos familiares.

Según lo determina el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, este Fondo tiene como objetivos i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, ii) garantizar la prestación de los servicios médico s y asistenciales, iii) velar para que la Nación cumpla, en forma oportun a, con los aportes que le corresponden , e igualmente transfiera los descuentos de los docentes y , iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo cumplan

  1. velar para que la Nación cumpla, en forma oportun a, con los aportes que le corresponden , e igualmente transfiera los descuentos de los docentes y , iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: pensión de jubilación, vejez, invalidez (por cualquier causa u origen) y sobrevivientes, seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6 de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989.7 Sobre el régimen a aplicar, teniendo en cuenta la fecha de vinculación, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se dispuso:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 d e diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a par tir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a par tir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviese n o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatib le con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los doc entes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales, y8 los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionaliz ados) vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y a los docentes que se nombraron a partir del 1 de enero de 1990, es el contemplado para los pensionados del sector público nacional, es decir, las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 d e 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.

Del mismo modo, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido. Prescribe la norma:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integ ral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica

exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido. Prescribe la norma:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integ ral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la p resente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Con posterioridad, la Ley 115 de 8 de febrero de 1994 dispuso, en su artículo 115, que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y a las Leyes 33 y 62 de 1985.

Luego, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006”, dispuso que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la

las Leyes 33 y 62 de 1985.

Luego, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006”, dispuso que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, el régimen prestacional era el establecido en las disposiciones anteriores, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y9 115 de 1994, que finalmente remiten al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional . Esta norma quedó a salvo, en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

De otra parte, el régimen de salud de los docentes oficiales se caracteriza entre otros, por ser un régimen de excepción, administrado según el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Ley 91 de 1989 no estableció para los docentes un régimen normativo individual de riesgos profesionales , razón por la c ual, las prestaciones médicas, asistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos los docentes, se otorgan de conformidad con los regímenes de salud y pensiones que los arropan, y se financian con los recursos d el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Es preciso señalar que , en relación con el régimen prestacional, a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Es preciso señalar que , en relación con el régimen prestacional, a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 se les aplica la normativa de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que a los que se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha norma (27 de junio de 2003), se les deben aplicar las disposiciones previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En lo que respecta a la pensión de invalidez, para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en su artículo 231, dispuso:

“(…) Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad labo ral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalid ez excluye la

1 Norma derogada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.10 indemnización (…)”.

sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalid ez excluye la

1 Norma derogada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.10 indemnización (…)”.

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, reguló lo relacionado con la cuantía de la pensión de invalidez, y en su artículo 63 dispuso:

“Artículo 63. Cuantía de la pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquid ará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por cie nto (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…)”.

De otra parte, en su artículo 4, la Ley 4 de 1966 estableció: “A partir de la vig encia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenid o en el

pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenid o en el último año de servicios” ; y a su vez, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de ésta, en su artículo 5 señaló : “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”, es así como debe entenderse , que el monto de la pens ión de invalidez corresponde al promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Así lo analizó el H. Consejo de Estado, en sentencia del 13 de noviembre de 20 14, con ponencia del señor Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve 2, en la cual se decidió:

2 Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00 170-01(3008-13).11

“De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un d ocente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la

reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un d ocente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto d e la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios

Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último a ño en que prestó sus servicios(…)”.

En las anteriores condiciones se logra inferir con claridad, que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), en lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, se encuentran amparados por las disposiciones consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1869, en concordanc ia con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

En relación con el caso concreto, y de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente (Fs. 18 a 27 archivo 02 ) es posible establecer , que el demandante ingresó al servicio docente el 5 de septiembre de 1995, y permaneció en el servicio hasta el 31 de agosto de 2014.

Mediante Resolución No. 3710 de l 16 de octubre de12 2014, la entidad demandada le reconoció una pensión de invalidez, incluyendo en la base para su liquidación los siguientes factores salario básico, auxilio de movilización y prima de vacaciones (Fs. 11 a 13 archivo 02).

Respecto de la capacidad laboral del demandante, en dictamen pericial que se aportó al expediente (Fs. 14 a 17 archivo 02) se concluy e que el señor Henry Correa Posada

Respecto de la capacidad laboral del demandante, en dictamen pericial que se aportó al expediente (Fs. 14 a 17 archivo 02) se concluy e que el señor Henry Correa Posada presenta una pérdida de capacidad laboral del 75.9%, de origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2014.

Adicionalmente, se acreditó que mediante la Resolución No. 3032 del 25 de agosto de 2014 se retiró del servicio docente al demandante, con base en su pérdida de capacidad laboral, a partir del 1 de septiembre de 2014 (Fs. 28 a 29 archivo 02).

Conforme al análisis que antes se efectuó, teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al servicio docente previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultan aplicables las disposic iones previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1869, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1743 de 1966.

Del mismo modo, tal y como se evidenció con los documentos que hacen parte del expediente, l a fecha de estructuración de la invalidez correspond e a la del 25 de agosto de 2014 , como se definió en el dictamen que se aportó al plenario, lo cual claramente permite establecer que, toda vez que la invalidez tiene origen profesional, es imputable al si stema de riesgos profesionales del cual es beneficiario el demandante.

Teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad del actor es del setenta y cinco punto nueve por ciento (75.9%)

imputable al si stema de riesgos profesionales del cual es beneficiario el demandante.

Teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad del actor es del setenta y cinco punto nueve por ciento (75.9%) según las pruebas que se aportaron al proceso, su mesada pensional se debe liquidar en un setenta y cinco por ciento (75%)

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