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TA NAR - 2021 - 00035 (11498)-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00035 (11498)-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/ FALSA MOTIVACIÓN/ la calificación de invalidez debe estar vigente.

Considera la Sala, tal y como lo afirma el señor juez de primera instancia, que la administración omitió realizar un examen de fondo, completo y preciso del estado de salud, de las historias clínicas y, sobre todo de la situación actual del señor Luis Carlos Cardozo Monzón cuando la Junta llevó a cabo la valoración, no analizó en conjunto toda la información pero, sobre todo, basó su calificación en una valoración de Psiquiatría que había perdido vigencia, y el mismo dictamen se tuvo en cuenta por parte del Tribunal, sin que se cumplieran los requisitos legales que se requerían para adoptar una decisión objetiva. Significa lo anterior, que los actos administrat ivos cuya nulidad se demanda se emitieron fuera del marco de la legalidad, ya que no se sustentaron en elementos objetivos, ciertos, vigentes y razonados que permitirían que se materializara la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral, por lo que se impone a la Sala confirmar la sentencia objeto del recurso.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2021 - 00035 (11498) Luis Carlos Cardozo Monzón Vs. Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 8 de marzo de 2021

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 8 de marzo de 2021 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Luis Carlos Cardozo Monzón, en contra la Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Luis Carlos Cardozo Monzón, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que a través de los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto contenido en el Acta de Junta M édica Laboral No. 5501 de 17 de septiembre de 2019, emitida por la Dirección de Sanidad de la institución que se demanda, por medio de l a cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del siete punto cero cuatro por ciento (7.04%) y el acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médica Laboral de Revisión Militar de Policía No.TML20-1-148 MDNSGTML-41-1 de 21 de febrero de 2020 , mediante la cual se ratificó el contenido de la anterior.

A título de restablecimiento del derecho sol icitó, se ordene que la demandada realice una nueva junta médico laboral de calificación de capacidad psicofísica al demandante, que incluya la calificación de todas las afectaciones que padece, y que se condene a la entidad al

ordene que la demandada realice una nueva junta médico laboral de calificación de capacidad psicofísica al demandante, que incluya la calificación de todas las afectaciones que padece, y que se condene a la entidad al pago de los derechos prestacionales a los que haya lugar en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que a través de dicho dictamen se establezca. También solicitó se le reconozcan los perjuicios morales que, presuntamente, se2

le causaron con la vigencia de los actos que solicita anular.

Los hechos en los que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

El señor Luis Carlos Cardozo Monzón perteneció al nivel ejecutivo de la Policía Nacional , y permaneció en servicio activo por dieciocho (18) años y cuatro (4) meses.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le practicó en la ciudad de Cali una Junta Médico Laboral No. 9931 el 12 de noviembre de 2015, y a través de ella se estableció como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el veinticinco punto noventa y uno por ciento (25.91%), con reubicación laboral en asuntos administrativos.

Posteriormente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, practicó al señor Luis Carlos Cardozo Monzón, una nueva Junta Médico Laboral No. 5501 el 17 de septiembre de 2019, y le determinó el siete punto cuatro por ciento (7.04%) de pérdida de capacidad laboral, con lo cual se acumuló a través de las dos Junta s Médico Laborales, un total de pérdida de la capacidad laboral del treinta y dos

2019, y le determinó el siete punto cuatro por ciento (7.04%) de pérdida de capacidad laboral, con lo cual se acumuló a través de las dos Junta s Médico Laborales, un total de pérdida de la capacidad laboral del treinta y dos punto noventa y cinco por ciento (32.95%).

Adujo, que el accionante presenta múltiples lesiones y padecimientos patológicos que se encuentran debidamente soportados a través de las historias clínicas, sin embargo no se tuvieron en cuenta para la evaluación que se consignó en el Acta de la Junta Médico laboral No. 5501 de 17 de septiembre de 2019.

Con fundamento en las inconsistencias contenidas en los actos administrativos que se solicita expulsar de la vida jurídica, el señor Luis Carlos Cardozo Monzón recurrió el 23 de enero de 2020, el acta de Junta Médico Laboral No. 5501 de 17 de septiembre de 2019 ante la Secretaría General del Ministerio de la Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

El 21 de febrero de 2020, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional profirió el Acta de Junta Medica laboral de revisión militar de Policía No. TML20 -1148 MDNSG-TML41-1 a través de la cual decidió ratificar por unanimidad el acto recurrido, y negó en su totalidad las pretensiones de la convocatoria a revisión por parte del señor Luis Carlos Cardozo Monzón.

La decisión se notificó e l 21 de febrero de 2020 al señor Luis Carlos Cardozo Monzón , al correo electrónico autorizado: nimadisam@hotmail.com.

señor Luis Carlos Cardozo Monzón.

La decisión se notificó e l 21 de febrero de 2020 al señor Luis Carlos Cardozo Monzón , al correo electrónico autorizado: nimadisam@hotmail.com.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 8 de marzo de 202 1, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos.

En primer término, el señor juez formul ó los siguientes problemas jurídicos:

“a. ¿Existe causal de nulidad del Acto Administrativo denominado Acta de junta Médica Laboral No. 5501 de fecha 17 de septiembre de 2019, proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por medio de los cuales se determina una pérdida de capacidad laboral del actor LUIS CARLOS CARDOZO MONZÓN en un 7.04% y el acto administrativo denominado Acta de Junta Médica Laboral 304 de Revisión Militar de Policía No.TML20 -1-148 MDNSG-TML-41-1 de fecha 21 de febrero de 2020, mediante el cual se ratifica el Acta Médico Laboral No. 5501 de 2019?

b. Procede como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la realización de una nueva junta médico laboral de calificación de capacidad psicofísica al demandante, que incluya la calificación de la totalidad de

ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la realización de una nueva junta médico laboral de calificación de capacidad psicofísica al demandante, que incluya la calificación de la totalidad de las patologías que padece y condenar a la ent idad al pago de los derechos prestacionales a que haya lugar con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que dicho dictamen establezca?

c. ¿Se encuentran procedentes los argumentos de defensa planteados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la contestación de la demanda?.”.

Al respecto, concluyó:

“Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho considera que se encuentran elementos probatorios para establecer que con la expedición de los actos administrativos contenidos en el Acta Junta Médico Laboral No. 5501 de fecha 17 de septiembre de 2019, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cómo el acta de Junta Médica Laboral de Revisión Militar de Policía No. TML20 -1-148 MDNSG-TML-41-1 de fecha 21 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Carlos Cardozo Monzón, toda vez que, al confrontar el contenido de las dos4

actas de calificación de pé rdida de capacidad laboral con los documentos que conforman íntegramente el historial clínico del demandante, se identifica claramente que, las lesiones y secuelas calificadas no guardan congruencia con la realidad clínica del paciente, se vulneran normas Constitucionales y Legales sobre las cuales debían

clínico del demandante, se identifica claramente que, las lesiones y secuelas calificadas no guardan congruencia con la realidad clínica del paciente, se vulneran normas Constitucionales y Legales sobre las cuales debían fundarse, amén del derecho a la seguridad social, tal como se analizará en el presente fallo.”.

El señor fallador hizo alusión a los hechos que estimó probados, manifestó que las Actas que expidieron la Junta Médico Laboral y el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía según el artículo 22 del Decreto 1796 del 2000 son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales respectivas, por tanto, considera que los actos administrativos son de carácter definitivo, y considera que si las actas que emite el Tribunal Médico Laboral determinan un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al que exige la ley para que se reconozca una prestación pen sional por invalidez, se deben valorar como actos definitivos.

Adujo, que la Junta M édico Laboral de 17 de septiembre de 2019, no tuvo en cuenta de manera integral la historia clínica del accionante Luis Carlos Cardozo Monzón, las patologías que le aque jan y sus secuelas permanentes para el desarrollo de labores diarias en condiciones normales y, por su parte, el Tribunal Médico Laboral en el acta de 21 de febrero de 2020 , razona se acogió a la revisión que efectuara la Junta Médico Laboral en los aspectos a los que se hi zo referencia, como son el trastorno depresivo recurrente con episodio moderado

acta de 21 de febrero de 2020 , razona se acogió a la revisión que efectuara la Junta Médico Laboral en los aspectos a los que se hi zo referencia, como son el trastorno depresivo recurrente con episodio moderado presente y trastorno de adaptación , y lo que en realidad ocurrió es que no se remitió al señor Luis Carlos Cardozo Monzón a una nueva valoración para determin ar su estado de salud actual.

Por el contrario, solo se tuvo en cuenta la valoración que se llevó a cabo el 10 de abril de 2019 por Psiquiatría, aunque habían transcurrido entre la fecha de valoración y la nueva Junta Médico Laboral de revisión diez (10) meses y once ( 11) días. Por esta razón, concluyó que las condiciones de salud del paciente podrían haber variado, es decir, que no se llevó a cabo un análisis detallado y completo de su situación de salud física y psicológica para la fecha en la que se debía llevar a efecto la nueva Junta.

Finalmente, decidió:

“Conforme con lo expuesto, considera esta Judicatura que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto las valoraciones consignadas en los actos5

administrativos demandados no c ontienen el estado real de salud del actor, cuyo porcentaje debe ser revalorado a través de nuevas valoraciones, que determinen la evolución y patologías presentes en el señor LUIS CARLOS CARDOZO MONZÓN, que claramente se evidencia son de carácter permanente y afectan gravemente su capacidad laboral y que no solo consisten en el diagn óstico de Trastorno depresivo

y patologías presentes en el señor LUIS CARLOS CARDOZO MONZÓN, que claramente se evidencia son de carácter permanente y afectan gravemente su capacidad laboral y que no solo consisten en el diagn óstico de Trastorno depresivo recurrente con episodio moderado presente y Trastorno de adaptación, sino que se trata de un conjunto de patologías que generan notablemente su de sempeño en la vida social, familiar, personal y laboral.”.

Concluyó, que la entidad accionada emitió los actos de forma ilegal, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

POLICIA NACIONAL

Inconforme con la decis ión, la señora apoderada de la parte demanda da interpuso recurso, que sustentó en la siguiente forma:

Hace conocer que se realizó una Junta Médico laboral (en adelante JML) en la ciudad de Cali, cuyo resultado se consignó en el acta No. 9931 del 12 de noviembre de 2015, en ella se consideraron todas y cada una de las patologías que presentaba el señor PT® Cardozo Monzón Luis Carlos como consecuencia del accidente de tránsito de 22 de octubre de 2012, sin que se hubiera omitido valorar alguna de ellas. La valoración tuvo como origen el informe administrativo prestacional por lesiones No. 310 del 13 de julio de 2014 DITRA, al que se hizo referencia en el acta de calificación.

Alegó, que en el acta de la JML 5501 del 17 de septiembre de 2019 se tuv ieron en cuenta todas las

DITRA, al que se hizo referencia en el acta de calificación.

Alegó, que en el acta de la JML 5501 del 17 de septiembre de 2019 se tuv ieron en cuenta todas las comorbilidades que presenta el demandante, contenidas en el informe pericial de clínica forense 03375C -2013, por ello considera que ya fueron valoradas y calificadas, por lo cual se le otorgó un porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del veinticinco punto noventa y uno por ciento (25.91%) que se plasmó en el acta. Este acto se notificó de forma personal el 26 de noviembre de 2015 , a las 15:00 horas.

Respecto de este contenido no se formuló reparo alguno, lo que permitía concluir que el accionante estaba de acuerdo con el porcentaje reconocido. En la valoración cuyo resultado se consignó en el Acta de Junta Médico Laboral No. 5501 del 17 de septiembre de 2019 se analizó y se tuvo en6

cuenta la salud física y mental del señor Luis Carlos Cardozo Monzón. Es por eso que se demostró que a través del examen especializado por “psiquiatría”, del 10 de abril de 2019 se detectó una nueva patología denominada “trastorno depresivo recurrente, y trastorno de adaptación”, a la cual se le otorgó un porcentaje de disminución del siete punto cero cuatro por ciento (7.04%).

Afirma que no transcurrieron diez (10) meses y once (11) días, desde que se realizó el examen la valoración por Psiquiatría hasta aquella la fecha en la que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, porque si se analiza el concepto

Afirma que no transcurrieron diez (10) meses y once (11) días, desde que se realizó el examen la valoración por Psiquiatría hasta aquella la fecha en la que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, porque si se analiza el concepto del especialista en Psiquiatría, es posible evidenciar que se emitió el 10 de abril de 2019 y la Junta Medico Laboral de Policía se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019, es decir, que únicamente transcurrieron cinco (5) meses y siete (7) días.

Aclaró, que el señor Cardozo Monzón disfruta de una asignación de retiro.

Por lo anterior, es cierto que se calificaron unas secuelas que siguen al accidente de tránsito, contenidas en las actas de Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y que, de conformidad con el informe administrativo prestacional por lesiones, estas se calificaron como ubicables en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796, es decir, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Manifestó, que el señor Patrullero® Luis Carlos Cardozo Monzón llevaba más de mil ciento treinta y siete (1137) días con excusa total del servicio, a partir del 16 de mayo de 2016 en que llegó trasladado a la Policía Metropolitana San Juan de Pasto.

Además, que quien ahora demanda tenía excusa total desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, lo que excedería más del tiempo relacionado . De ahí que se dio aplicación a los artículos 19 y 29 del Decreto

Además, que quien ahora demanda tenía excusa total desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, lo que excedería más del tiempo relacionado . De ahí que se dio aplicación a los artículos 19 y 29 del Decreto 1796/2000, en consideración a que la incapacidad se extendió por un término mayor a tres (3) meses en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, por esta razón se llevó a e fecto la valoración de la Junta Médico Laboral . Para acatar las normas enunciadas, la Junta Médico Laboral dio cumplimiento al oficio No. S 2019-056929 DISAN, suscrito por el director de Sanidad, y convocó al señor Luis Carlos Cardozo Monzón con el fin de llevar a cabo la calificación de su capacidad laboral.

Insistió, que en eventos en los que se emitió una valoración médica definitiva del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se controviert e su legalidad, la Policía Nacional está amparada por la7

excepción de indebida representación, puesto que este organismo depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional , es autónomo e independiente de la Policía Nacional , por tanto esta institución carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna , fijada en el Decreto 4222 de 2006 , modificado parcialmente por el Decreto 216 de 2010.

Señaló, que la emisión del acto se fundamentó en lo normado por el Decreto 1 796 de 2000 – Organismos Médico

el Decreto 4222 de 2006 , modificado parcialmente por el Decreto 216 de 2010.

Señaló, que la emisión del acto se fundamentó en lo normado por el Decreto 1 796 de 2000 – Organismos Médico Laborales Militares y de Policía . Reiteró, que el acto acusado cumple con los requisitos legales, fue expedido por autoridad competente y con las formalidades para ello. No se desvirtuó la presunción de su legalidad, y a lo largo del proceso no se probó que existiera desviación de poder o falsa motivación, es decir, la decisión a dministrativa se expidió conforme a la normatividad jurídica.

Por estas razones, solicitó se revoque la sentencia impugnada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL

Alegó, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada, esa presunción significa que el acto administrativo es obligatorio mientras no se suspend a o anul e por la jurisdicción contencios o administrativo , por tanto la legalidad del acto se deriva de las potestades de orden público y protección al interés colectivo que posee la autoridad que las expidió con estricta suj eción a los límites de su competencia y a la normatividad que rige la materia o situación jurídica.

Manifestó, que correspondía a la parte accionante demostrar el vicio del que adolecen los actos enjuiciados, por tanto , debió desvirtuar los soportes co nceptuales

materia o situación jurídica.

Manifestó, que correspondía a la parte accionante demostrar el vicio del que adolecen los actos enjuiciados, por tanto , debió desvirtuar los soportes co nceptuales registrados en el Acta Junta Médico Laboral No. 5501 del 17 de septiembre de 2019, elaborada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , y el acta de l Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML -20-1-148 MDNSG-TML-41-1 de 21 de febrero de 2020.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.8

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El seño r Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la s apelaciones que interpusieron los apoderados de la parte acciona da, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

apoderados de la parte acciona da, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido de los recursos, se debate en esta instancia si son legales los actos administrativos contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 5501 de 17 de septiembre de 2019 que emitió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de l a cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Carlos Cardozo Monzón en un siete punto cero cuatro por ciento (7.04%) y el acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médica Laboral de Revisión Militar de Policía No.TML20-1-148 MDNSGTML-41-1 de 21 de febrero de 2020 , mediante el cual se ratificó la primera de las mencionadas.

Y, como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2021.

El fallo, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial se apeló por las partes demandante y demandada, por lo cual, superado el trámite en9

esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso , según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

En primer término, se debe considerar que las partes se encuentran legitimadas en la causa, porque quien demanda

establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

En primer término, se debe considerar que las partes se encuentran legitimadas en la causa, porque quien demanda es la persona a quien se aplicó la valoración por la Junta Médico Laboral para determinar la disminución de la capacidad de esta naturaleza , y la demandada es la institución en la que se desempeñaba cuando se registró dicha valoración por parte de la Junta que expidió el acto cuya nulidad se depreca.

En el caso bajo estudio, es indudable que cuando la entidad demandada , Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral expidió los actos acusados, a través de los cuales se determinó una pérdida de la capacidad laboral que sumada asciende al treinta y dos punto noventa y cinco por ciento (32.95%) en relación con el señor Luis Carlos Cardozo Monzón , obró de conformidad con los l ineamientos establecidos en los artículos 4 y siguientes del Decreto Ley 1796 de 2000.

Estas normas, en su tenor literal, prescriben:

“ARTÍCULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:

1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.

(…).

13. Definición de la situación médico-laboral.

14. Por orden de las autoridades médico-laborales.”.

1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.

(…).

13. Definición de la situación médico-laboral.

14. Por orden de las autoridades médico-laborales.”.

(…).

ARTICULO 7. VALIDE Z Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.

El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos10

los efectos legales; so brepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

(…).

ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter d efinitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se pr esentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se

dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”.

Y, de la misma norma, el articulo 14 preceptúa:

“ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y

DE POLICÍA

“ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICOLABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médicolaborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de

Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía

Son autoridades Medico -Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de

Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialist as de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las

Fuerzas Militares y Policía Nacional.”.11

Las funciones de la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía en primera instancia, se encuentran establecidas en el artículo 15 del mencionado Decreto, así:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE

de Policía en primera instancia, se encuentran establecidas en el artículo 15 del mencionado Decreto, así:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE

POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de in capacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imp utabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”.

Y, los soportes en que debe fundamentarse la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía se encuentran establecidas en el art ículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, que reza:

“ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA . Los soportes de la Junta MédicoLaboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.12

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los c onceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”.

De conformidad con las pruebas que se allegaron en forma oportuna al expediente , es posible afirmar que el señor Luis Carlos Cardozo Monzón estuvo vinculad o a la Policía Nacional por un término de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses.

Copia del Acta de Junta Médico Laboral Provisional, de 5 de noviembre de 2013, de la Dirección de S anidad de la Policía Nacional , en la que se evidencia lo siguiente (Archivo PDF 11.ContestaciónDeDemanda, F. 152 y 153):

“En Santiago de Cali, a los 05 días del mes de noviembre de 2013 se reunieron los señores Médicos de Sanidad, antes registrados para efectuar la Junta Médico Laboral PROVISIONAL, al señor PT. CARDOZO MONZÓN LUIS CARLOS, perteneciente a DEVAL, identificado con C. C. 93131440 del Espinal (Tolima), De 37 años de edad, Fecha de nacimiento: 06-06-1976, Tiempo de Servicio: 11 años 3

CARLOS, perteneciente a DEVAL, identificado con C. C. 93131440 del Espinal (Tolima), De 37 años de edad, Fecha de nacimiento: 06-06-1976, Tiempo de Servicio: 11 años 3 meses, Di rección: Cra 6N 62N96 B/Calima. Teléfono: 3189978/3148765414/32164999036.

Después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado, acordamos el texto y sus conclusiones del Acta de Junta que se describen a continuación:

I. EPICIRSIS (sic) Y CONCEPTOS MEDICOS TRATANTES: 1.

ORTOPEDIA: DR. FERNANDO RM. 769390, PS 0173035 del 11 -042013: accidente de tránsito el 2

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