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TA NAR - 2021 - 00051 (12240)-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00051 (12240)-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MUERTE MINA ANTIPERSONAL/ RIESGO PROPIO DEL SERVICIO.

Se puede extraer de las declaraciones de los uniformados que comparecieron al proceso disciplinario para hacer conocer sus testimonios, que la explosión de la mina sucedió en una zona ajena al lugar en el que se planeó efectuar las actividades de erradicación, por ello no resulta imponible a la institución demandada, el deber, sobre dicho lugar, de efectuar acciones para mitigar el riesgo. En todo caso, resulta necesario recordar q ue la explosión que culminó con el fallecimiento del señor subteniente Campo Guachetá ocurrió durante un combate, cuando el uniformado decidió seguir un rastro que lo podía llevar a los atacantes, y no en razón del propio operativo de erradicación, pues aunque este último fue la razón por la cual el uniformado estaba en la zona, no tuvo relación causal alguna respecto de los movimientos de la tropa, ni de las actividades de respuesta a los hostigamientos y, mucho menos respecto de la decisión particular de la víctima, de perseguir el rastro, lo cual finalmente culminó con la configuración del hecho dañoso. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe advertir que, efectivamente, en este caso no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, porque el deceso no se causó por una falla del servicio, porque no se expuso a la víctima a un riesgo superior a aquel que enfrentan todos los días sus compañeros de armas, sino que, en este caso fue en cumplimiento del deber, por acción del enemigo, lo cual hace p arte del riesgo propio que asumen los profesionales que se enlistan en la institución castrense, y por el cual no se puede imputar responsabilidad al Ejercito Nacional. La ausencia de prueba sobre la pretendida falla del servicio, y la imposibilidad de aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, porque

no se puede imputar responsabilidad al Ejercito Nacional. La ausencia de prueba sobre la pretendida falla del servicio, y la imposibilidad de aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, porque tampoco se demostró que este ocurriera respecto del demandante, además del precedente jurisprudencial, compelen a la Sala a confirmar el fallo objeto de apelación, toda vez que no se vislumbra responsabilidad alguna por parte del Ejército Nacional respecto del deceso del señor Campo Guachetá.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Reparación Directa 2021 - 00051 (12240) Margot Dalila Guachetá Guachetá y otros Vs. Nación – Ministerio de De fensa – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 31 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa inco aron los señores Margot Dalila Guachetá Guachetá y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Los señores Margot Dalila Guachetá Guachetá, Arnoldo Campo Fajardo, Julio Guachetá Campo, Julio Giachera Campo,

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Los señores Margot Dalila Guachetá Guachetá, Arnoldo Campo Fajardo, Julio Guachetá Campo, Julio Giachera Campo, Alicia Guachetá Guainas, Ubeimar Campo Guachetá, Yeni Amanda Campo Guachetá, Karol Liseth Martínez Campo, Armando Finees Campo Guachetá y Anthony José Campo, en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial, acud ieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se los declare administrativa y civilmente responsables por todos los perjuicios que se les ocasionaron, por la muerte del señor subteniente Juan David Campo Guachetá, en hechos que ocurrieron el 22 de abril de 2018, cuando pisó un a mina antipersonal, presuntamente activada por miembros de un grupo al margen de la ley, mientras transitaba en zona rural de la vereda de Casas Viejas del municipio de Tumaco (N.).

Como consecuencia d e la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales causados por el deceso del subteniente.2

Los hechos que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor Juan David Campo Guachetá hizo parte de los uniformados del Ejército Nacional , y obtuvo el grado de subteniente.

En virtud de su ejercicio profesional, el 26 de diciembre de 2017 fue asignado el a la Unidad de Fuerza

uniformados del Ejército Nacional , y obtuvo el grado de subteniente.

En virtud de su ejercicio profesional, el 26 de diciembre de 2017 fue asignado el a la Unidad de Fuerza Pegaso, ubicada en el municipio de Tumaco. El 22 de ab ril de 2018, en zona rural de la vereda Casas Viejas se adelantó un operativo orientado al control de cultivos ilícitos, sin embargo, se informó a la unidad que estaban siendo hostigados. Los combates se prolongaron por varias horas.

Según se aduce en la demanda, en medio del operativo de búsqueda de cultivos ilícitos, mientras transitaba por la referida zona rural , el subteniente Campo Guachetá pisó una mina antipersonal presuntamente activada por telemando, lo cual le provocó la muerte. Ese hecho se calificó como muerte en combate.

Para la parte accionante, era deber de la entidad demandada revisar la zona en la que se desplegaría el control de cultivos ilícitos , con el propósito de evitar acontecimientos como aquel por el cual se demanda.

Finalmente, se indicó que señor Campo Guachetá ayudaba económicamente a sus familiares, que son los que hoy demandan.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 31 de agosto de 2022 la señora Juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda.

La señora Juez de primer examen decidió, que no es posible declarar la responsabilidad del Estado por la

Juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda.

La señora Juez de primer examen decidió, que no es posible declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del subteniente Juan David Campo Guachetá , porque encontró que el deceso del uniformado ocurrió en cumplimiento de sus funciones, y que se enmarca en el riesgo propio del servicio.

Para llegar a esa conclusión, consideró que, pese a que se encuentra probado el daño, para los asuntos en los que se discute la responsabil idad administrativa derivada de daños a l personal uniformado se debe distinguir si existió una falla en el servicio o un riesgo excepcional, puesto que , si el daño constituye un r iesgo propio del3

servicio, es de aquellos que asume voluntariamente el personal que ingresa a las filas del Ejército Nacional.

Concluyó, que no está demostrado que exist iera una falla en la prestación del servicio . Por el contrario, se acreditó que para la fecha de los hechos , los servidores del Ejército Nacional se encontraban ad elantando una misión, y fue durante su desarrollo que se presentó el lamentable suceso, pero que no se expuso al occiso a un riesgo superior al que afrontaba por su profesión, toda vez que no hay prueba en el expediente que demuestre que se hubiera realizado una acción activa u omisiva por parte de los agentes estatales para generar el daño por el cual se reclama reparación. Concluyó, que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

Las pretensiones de la demanda se decidieron en forma desfavorable para los actores.

reclama reparación. Concluyó, que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

Las pretensiones de la demanda se decidieron en forma desfavorable para los actores.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Para sustentar su d isenso, la apelante manifestó que el “(…) ejército conocía del peligro porque había sido advertido del mismo y tuvo la posibilidad de prevenir el perjuicio y no hizo Nada para evitarlo de hecho se estructura la falla del servicio (…)”.

Según se plasmó en el escrito de l recurso, el área en la que se presentó el hecho por el cual se demanda se encuentra debidamente delimitada, y es conocido que allí hay presencia de grupos armados ilegales . Además, que la entidad conocía de la posibilidad de los hostigamientos y , pese a ello, emitió una orden de operaciones sobre cultivos ilícitos, en cuyo cumplimiento falleció el señor Juan David Campo Guachetá.

También señaló , que la labor de erradicación de cultivos ilícitos no contó con el apoyo del grupo EXDE certificado, lo cual significó una deficiencia en relación con la seguridad de los uniformados.

Resaltó, que a las tareas orientadas a la erradicación de cultivos ilícitos se envió a una unidad reducida, sin personal calificado para el combate, y sin las herramientas necesarias para afrontar el pel igro al cual se enfrentaban los uniformados por ingresa r a una zona conocida por s u

de cultivos ilícitos se envió a una unidad reducida, sin personal calificado para el combate, y sin las herramientas necesarias para afrontar el pel igro al cual se enfrentaban los uniformados por ingresa r a una zona conocida por s u peligrosidad. Para la recurrente, el subteniente Campo Guachetá fue enviado a la zona de manera irregular.4

Indicó que la muerte no fue en combate, sino como consecuencia de una mina antipersonal que estalló al paso del uniformado, quien llevaba a cabo sus labores sin las condiciones y garantías mínimas de seguridad.

Tras analizar en extenso algunos medios de prueba que se aportaron al trámite, argumentó:

“(…) Se puede extraer claramente que la zona de los hechos (Vereda Vallenato) del Municipio de Tumaco Nariño, existe presencia de grupos armados organizados como el GAOr comisión “Urias Rondón”, sumado a la afectación por minas antipersonas, es decir EL Ministerio de D efensa Ejercito Nacional es conocedor de esta situación a si lo decantan las elementos materiales de pruebas inmersos en el expediente, razón que lleva a concluir que a quien debían asignar a ese tipo de operaciones era a personal especialista en desactiva ción de minas, erradicación y combate, no a quien tuviera un entrenamiento básico de infantería liviana, pues con ello no solo ponía en riesgo la vida del subteniente GUACHETA, sino de todo el pelotón. No se puede endilgar responsabilidad al subteniente GUACHETA, puesto que él solo se limitó a cumplir con su deber, aun sin el conocimiento técnico y especializado

la vida del subteniente GUACHETA, sino de todo el pelotón. No se puede endilgar responsabilidad al subteniente GUACHETA, puesto que él solo se limitó a cumplir con su deber, aun sin el conocimiento técnico y especializado necesario para la orden de operaciones a él asignada por sus Superiores (…). Es de aclarar que el Aquo intuyo que todos los militares por el tiempo de servicio pueden ejercer todo tipo de operación, situación que es totalmente ajena a la realidad, no todos los miembros militares ejercen y se encuentran preparados para todo tipo de actuaciones. Esa necesidad Institucional llevo a no tener una planeaci ón que termino con la vida del joven subteniente. (…) Se tiene que para la “ORDEN DE OPERACIONES CONTROL TERRITORIAL Nº 003 MATSIMELA”, se contaba apoyo del grupo EXDE, pero el mismo y de acuerdo a las pruebas testimoniales rendidas en el marco del proceso disciplinario, el mismo NO ESTABA COMPLETO y mucho menos los acompañaba o hubiese asegurado el camino, en el entendido que según prueba testimonial el grupo a cargo del Subteniente GUACHETA JUAN DAVID CAMPO, se desplazaba a continuar con las labores de er radicación que les habían sido asignado en la orden de operaciones número 003, donde se podía inferir que el camino estaba asegurado, tal como lo ordenaba la orden de operaciones 003. Así las cosas y en el entendido que el camino estaba asegurado, existía una confianza legítima de un personal que si era conocedor de la zona y del procedimiento de minas antipersona, por lo que se puede extraer que ese apoyo nunca existió, pues el grupo EXDE quien es el encargado de realizar la inspección

confianza legítima de un personal que si era conocedor de la zona y del procedimiento de minas antipersona, por lo que se puede extraer que ese apoyo nunca existió, pues el grupo EXDE quien es el encargado de realizar la inspección del terreno, no dete cto, ni reportó sospechas de la mina que acabo con la vida del subteniente Guacheta, no hay registro de esa situación, no cumplió el su propósito de brindar movilidad a los pelotones que participan de la5

misión, pues no se emplearon las técnicas de movilid ad establecidas en los protocolos CINAME y no se dio estricto cumplimiento por parte del grupo EXDE en el área de operaciones para neutralizar el accionar enemigo, entonces si existe carga que ni el ni sus compañeros, estaban en la obligación de soportar (…)”.

Con base en apreciaciones como las anteriores, concluyó que los mandos superiores de la entidad demandada, fallaron al planificar la operación en la que falleció el señor Juan David Campo Guachetá , porque se lo expuso a un riesgo superior al que deb ía soportar, riesgo que se materializó con la explosión de una mina antipersona que ocasionó el daño por el que hoy se demanda.

Requirió, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Los señores apoderados de las partes que integran el presente litigio no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señ or Agente del Ministerio Público no emitió

Los señores apoderados de las partes que integran el presente litigio no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señ or Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial y, por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelación que interpus o la apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.6

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es procedente declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales que se causaron a los demandantes, con ocasión de la muerte violenta del señor subteniente Juan David Campo Guachetá , hecho que ocurrió el 22 de abril de 2018 cuando cuando pisó una mina antipersonal que presuntamente activaron miembros de un grupo al margen de la ley, mientras transitaba por la zona rural de la vereda Casas Viejas del municipio de Tumaco (N.). Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones

zona rural de la vereda Casas Viejas del municipio de Tumaco (N.). Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente d e inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Tuvo origen la demanda, en el daño que, dice n los demandantes, se le s ocasionó con la muerte del Juan David Campo Guachetá , subteniente del Ejército Nacional , que7

ocurrió porque, presuntamente se lo sometió a un r iesgo superior de aquel que debía soportar.

La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , institución para la cual prestaba sus servicios el señor Campo Guachetá cuando se produjo su muerte. Esta entidad fue debidamente notificada mediante su representante legal, y compareció al proceso a través de mandatario judicial. Quienes demandan son los parientes de la víctima, que dicen estar perjudicados con su muerte.

En la sentencia de primera instancia se argumentó, que no se demostró circunstancia alguna que diera cuenta de una falla en el servicio, que sea imputable a la administración demandada, por lo cual se concluyó que el daño e s producto de un riesgo inherente a la actividad militar.

La apelación se sustenta , en que se encuentra suficientemente demostrado que la muerte del señor Campo Guachetá ocurrió cuando cumplía órdenes impartidas por sus superiores, quienes omitieron realizar un estudio detallado de los riesgos en la zona con el fin de detectar la presencia del enemigo en el lugar, con lo cual se sometió al subteniente, a un riesgo mayor de aquel que estaba

superiores, quienes omitieron realizar un estudio detallado de los riesgos en la zona con el fin de detectar la presencia del enemigo en el lugar, con lo cual se sometió al subteniente, a un riesgo mayor de aquel que estaba obligado a soportar por su condición castrense, por tanto, el Ejército Nacional es el responsable del daño y debe indemnizar a los demandantes, por los perjuicios que se les causaron.

En procura de determinar el régimen de responsabilidad que se aplicará al caso que es objeto de estudio, es menester precisar la diferencia que existe en el vínculo que surge entre el Estado y los militares conscriptos, que se incorporan en cumplimiento de un deber constitucional, y entre éste y los integrantes de las fuerzas armadas que se suman voluntariamente al servicio, pues en el primer supuesto, los conscriptos se encuentran sometidos al cumplimiento de una carga o un deber constitucional, sin que medie relación laboral con la administración, lo cual genera para el Estado una obligación de resultado en relación con su seguridad, custodia y vigilancia y, por el contrario, en la segunda situación, en cuanto por parte de los uniformados se presenta un ingreso voluntario al aparato estatal, significa que asumen el servicio con los riesgos que son propios, o inherentes a la labor.

De conformidad con el texto del recurso que se interpuso, el problema jurídico , en el caso que es objeto de esta decisión, se contrae a determinar si se encuentran demostrados los elementos que permitan imputa r responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño que se deriva de l deceso del señor Juan David Campo Guachetá.8

demostrados los elementos que permitan imputa r responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño que se deriva de l deceso del señor Juan David Campo Guachetá.8

Es necesario advertir que, en este caso, el título de responsabilidad es de falla del servicio, es decir, se debe demostrar que se sometió a la víctima, precisament e, a ese riesgo excepcional en relación con el que deben soportar sus compañeros.

Sobre este particular, en sentencia que el 5 de febrero de 2012 emitió la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente radicado con el número 540001-23-31-000-199702588-01(21530), se estableció:

“En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadr ando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.

Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se

profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”1, que ha llevado a plantear que los

“… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores público s ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”2.

De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delinc uencia3.

1 Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 3 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.9

En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las

2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 3 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.9

En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se

“… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden pú blico… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”4.

Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestaci onal especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 5, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 6. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for -fait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 8, si se demuestra que el daño fu e causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 9. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben af rontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”10. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la

“… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas

riesgos superiores a los que normalmente deben af rontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”10. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la

“… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”11.(…)”.

Cuando se decide sobre la responsabilidad administrativa de la Nación por los daños que se ocasionan a una persona que ejerce, en forma voluntaria, las labores militares, se debe tener en cuenta su calid ad de

4 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecu entes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21

6 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 9 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.10

profesional de las armas, y que lo que caracteriza ese ejercicio funcional es, precisamente, la aceptación de los riesgos propios de tales actividades, por eso, este tipo de controversias judiciales, generalmente, se debe resolver bajo la óptica de la falla del servicio12.

En los casos de falla en el servicio, título sobre el cual se cimienta e l estudio de e ste caso, toda vez que se trata de un servidor que se vinculó en forma voluntaria a la

bajo la óptica de la falla del servicio12.

En los casos de falla en el servicio, título sobre el cual se cimienta e l estudio de e ste caso, toda vez que se trata de un servidor que se vinculó en forma voluntaria a la actividad del Ejército Nacional, es menester resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido, que los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado, son los siguientes:

  • La existencia de un daño antijurídico.
  • La demostrada acción, omisión u extralimitación por parte de la autoridad pública consistente en el incumplimiento de un deber legal.
  • El nexo de causalidad que existe entre el daño y la acción, omisión o extralimitación de los agentes estatales.

Igualmente, en relación con los títulos de imputación, con énfasis en los supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños que sufren quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de la fuerza pública, el H. Consejo de Estado en providencia del 5 de diciembre de 2016, precisó13:

“En cuanto al título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existe un elevado nivel de riesgo para la integridad personal de los agentes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de cualquier organismo similar, comoquiera que a aquellos les compete desplegar las respectivas actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal. Efectivamente, las funciones mencionadas obligan por su

desplegar las respectivas actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal. Efectivamente, las funciones mencionadas obligan por su propia naturaleza a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el event

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