TA NAR - 2021 - 00059 (11600)-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2021 - 00059 (11600)-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUOTAS PARTES/ DOCENTE
Es preciso aclarar, que está acreditado que el demandante nació, según el registro civil que se allegó con la demanda, el 1 de julio de 1962, lo que implica que cumplió cincuenta y cinco (55) años el 1 de julio de 2017. Adicionalmente, se evidencia que inició su vida laboral el 5 de enero de 1987 hasta el 29 de febrero de 1996, cuando prestó sus servicios en diferentes empresas privadas, según consta en las certificaciones de pago de aportes que se allegaron al expediente, lo que suma un total de ciento cuarenta y seis como ochenta y seis (146,86) semanas cotizadas en Colpensiones (Fs. 40 a 43 archivo 002 y 28 a 31 archivo 032). Posteriormente se vinculó como docente, a través de órdenes de prestación de servicios, (…) Finalmente, fue vinculado en provisionalidad mediante i) Decreto No. 1235 del 31 de diciembre del 2003, desde el 1 de enero del 2004 al 23 de mayo de 2016 y, ii) Decreto No. 0295 del 23 de mayo de 2016, desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 11 de septiembre de 2019. (…) Significa lo anterior que, con los tiempos de servicios relacionados se demuestra el requisito del tiempo de servicio establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1989 (20 años de servicio) se cumplió el 4 de junio de 2018, por lo que a la fecha de reclamación del derecho pensional (19 de septiembre de 2019 - F. 21 archivo 002), poseía el tiempo de servicios suficiente, que lo acredita como beneficiario del derecho a la pensión por aportes que reclama.(… Corolario de lo anterior, y en
de 2019 - F. 21 archivo 002), poseía el tiempo de servicios suficiente, que lo acredita como beneficiario del derecho a la pensión por aportes que reclama.(… Corolario de lo anterior, y en congruencia con lo que se solicitó en la demand a, la Sala concluye que le asiste el derecho al demandante a percibir una pensión de jubilación por cuotas partes, razón por la cual, se revocará el fallo apelado, se anulará el acto que se solicitó excluir del mundo jurídico, y se condenará en costas a la parte demandada, a favor de la parte accionante.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 2021 - 00059 (11600) Hugo Omar Vallejo Racinez Vs. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 25 de marzo de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Hugo Omar Vallejo Racinez contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
El señor Hugo Omar Vallejo Racinez , con mediación de apoderada judicial, acudió en ejercicio del medio de control
contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
El señor Hugo Omar Vallejo Racinez , con mediación de apoderada judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9755 del 7 de julio de 2020 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, que correspondiera al setenta y cinco por ciento ( 75%) del ingreso base de liquidación , con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, s e ordene a la demandada reconocer y pagar su pensión de jubilación, liquidada en el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación que se debe conformar con todos los factores salariales que devengó durante el último año, previo al retiro definitivo del servicio . Sol icitó,2
además, que las mesadas que se le dejaron de reconocer se le cancelen debidamente indexadas.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
Según el contenido de la demanda, el actor nació el 1 de julio de 1962 y prestó sus servicios como docente por más de v eintiún años (21.26) . Adicionalmente, el demandante
resumen, los siguientes:
Según el contenido de la demanda, el actor nació el 1 de julio de 1962 y prestó sus servicios como docente por más de v eintiún años (21.26) . Adicionalmente, el demandante alcanzó su status pensional el 4 de junio de 2018, cuando cumplió cincuenta y cinco ( 55) años de edad y veinte (20) años de servicio.
Como consecuencia de lo anteri or, mediante petición radicada con el No. PENS-802464 del 23 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por cuanto consideró que c umple con los requisitos para ello, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
La solicitud se contestó por la entidad demandada a través de la Resolución No. 9755 del 7 de j ulio de 2020, y se negó acceder al reconocimiento de la presta ción, con el argumento de que el demandante no posee los requisitos para que se le reconozca la prestación que pretende.
Según la parte actora, con ese acto administrativo se desconoce que el demandante se vinculó al servicio desde el 2 de febrero de 1998 “como docente (docente OPS) del sector oficial”, lo cual lo torna beneficiario del régimen de transición.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco se abstuvo de decidir en forma favorable las pretensiones de la demanda.
procesal, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco se abstuvo de decidir en forma favorable las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, la señora juzgadora de instancia explicó el régimen pensional de los docentes, e hizo relación a las Leyes 812 d e 2003 y 91 de 1981, aplicables según la fecha de vinculación al servicio docente.
Explicó, que de conformidad con la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, los tiempos laborados por los docentes en la modalidad de contratos de prestación de servicios, se deben reconocer para efectos de su cómputo en materia pensional.3
Adujo, que en tanto el demandante se vinculó al sistema educativo el 2 de febrero de 1998, se le deben aplicar las normas previas a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. No obstan te, aclaró que para ser beneficiario de la prestación que pretende debía demostrar que laboró durante veinte (20) años continuos o discontinuos , y tener la edad requerida por la ley.
Analizó si el demandante cumple con esos requerimientos, y concluyó:
“Ahora bien, el demandante allega como prueba con el libelo de demanda, copia de la historia laboral certificada emitida por C olpensiones, cual da cuenta de un total de 146,86 semanas cotizadas que equivalen a 2.8 años a dicha entidad por concepto de pensión.
De conformidad con lo ya reseñado, se tiene, que el demandante, no es beneficiario del régimen de transición
146,86 semanas cotizadas que equivalen a 2.8 años a dicha entidad por concepto de pensión.
De conformidad con lo ya reseñado, se tiene, que el demandante, no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, como ya se analizó, únicamente acreditaba 32 años de edad al momento de la entrada en vigencia de dicha norma y si en gracia de discusión se presentase, tampoco, cumplió con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su entrada en vigencia que fue el 25 de julio de 2005, no contaba con más de 750 semanas de cotización, dado que a esa fecha sólo había coti zado un total de 310.42 semanas (…)”.
Por esta razón, concluyó que el demandante cuenta con trescientos diez punto cuarenta y dos ( 310.42) semanas de servicio, lo cual no constituye el tiempo necesario para acceder a la prestación que pretende.
Por motivos como los anteriores, decidió negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apodera da judicial de la parte actora interpuso recurso, con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su p etición, indicó que el demandante “(…) prestó sus servicios al Municipio de Tumaco, como docente trabajador independiente, cumpliendo con más de 20 años a servicio del Estado, cumple a cabalidad con los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión, los cuales son tener 55 años y 20 años de servicios, sin que le
docente trabajador independiente, cumpliendo con más de 20 años a servicio del Estado, cumple a cabalidad con los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión, los cuales son tener 55 años y 20 años de servicios, sin que le sea exigible el retiro del servicio toda vez que los4
docentes se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social (artículo 279 de la ley 100 de 1993), ingresando al servicio educativo estatal el 2 de febrero de 1998 (…)”.
Con este marco contextual, recalcó que el demandante es acreedor del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, al vincularse al servicio educativo el 2 de febrer o de 1998, resaltando que se pueden acumular los tiempos laborados, en procura de verificar que es procedente acceder a la prestación por la que reclama.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, en concepto del recurrente , el demandante cumple con los requisitos que le otorgan el derecho a la pensión que depreca.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión, en esta instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados adm inistrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados adm inistrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que interpuso la señora apoderada de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.5
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9755 del 7 de julio de 2020, a través del cual el Municipio de Tumaco, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Hugo Omar Vallejo Racinez en cuantía de l setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios, con la inclusión, en el ingreso base de liquidación, de todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de su status pensional. Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante, por lo cual, una vez superado el trámite
recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo estableció el
H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
En el texto de su recurso, la señora apoderada recalcó que el demandante cumple con los requisitos previstos en la ley para obtener una pensión de jubilación, pues, considera, que se deben co ntabilizar no solo los tiempos laborados como docente sino también por virtud de los contratos de prestación de servicios.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia de la Resolución No. 9755 de 7 de julio de 2020, “Por medio de la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ”, expedida por la Secretaría de Educación de l Municipio de Tumaco, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fs. 16 a 19 archivo 002).
Copia del f ormato de solicitud pensión que ante e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó el señor Hugo Omar Vallejo Racinez (Fs. 20 a 21 archivo 002).
19 archivo 002).
Copia del f ormato de solicitud pensión que ante e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó el señor Hugo Omar Vallejo Racinez (Fs. 20 a 21 archivo 002).
Copia del registro civil de nacimiento del demandante (Fs. 22 a 23 archivo 002).6
Copia del f ormato Único para la Expedición de certificado de historia laboral del demandante (Fs. 24 a 27 archivo 002).
Copia del formato único para la expedición de certificado de salarios correspondientes a los años 2006 al 2019 (Fs. 28 a 35 archivo 002).
Copia de los certificados de No pensión expedido s por Porvenir, el Departamento de Nariño y COLPENSIONES (Fs. 36 a 39 archivo 002).
Copia del r eporte de semanas cotizadas en pensiones correspondientes al demandante, de enero de 1987 a marzo de 1996 (Fs. 40 a 44 archivo 002).
Declaración extra proceso, rendida por el demandante (Fs. 44 archivo 002).
Copia de la “hoja de revisión ” de la pensión de jubilación del demandante (Fs. 45 a 46 archivo 002).
Copia del expediente administrativo correspondiente al actor (archivo 032).
Para resolver se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si asiste derecho al demandante para que se le reconozca y pague una pensión de vejez, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios, con la inclusión de to dos
demandante para que se le reconozca y pague una pensión de vejez, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios, con la inclusión de to dos los factores salariales que devengó durante el año previo a la adquisición del estatus pensional.
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, establece:
“ARTÍCULO 1. El empleado ofici al que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los emple ados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.7
PARÁGRAFO 1. Para calcular el tiempo de servicio q ue da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará su mando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
(…).
PARÁGRAFO 2 . Para los empleados of iciales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o disc ontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.
La Ley 91 de 1989, sobre el tema, prescribe:
“Artículo 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal naci onal. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacion alizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de
2. Personal nacion alizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de
1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.8
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos par a su exigibilidad.
(…).
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las h ubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requ isitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para a quellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del s alario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
En el artículo 81 de la Ley 812 de 200 3, que se reglamentó con el Decreto 3752 de la misma anualidad, se estableció:9
“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los
Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los r equisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformida d con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca n las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la ha rá el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la ha rá el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuale s frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacio nal buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se10
administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del co rte
este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del co rte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.”.
Y en esta misma línea, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe:
“ARTICULO 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembr os no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensional es en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C461 de 1995)…”.
retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C461 de 1995)…”.
Sin embargo, se advierte que el régime n especial para los docentes guarda relación con sus prestaciones, no con la pensión de vejez, salvo en algunos casos que la ley puntualmente ha establecido, y en est e caso para el reconocimiento se aplica el régimen común de los empleados públicos. Al respecto, en sentencia que el 10 de octubre de 2013 emitiera la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso distinguido con el número 54001-23-31-000-200101110-01(1658-04), se estableció:11
“Los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuan tía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión or dinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de ju bilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de
1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de ju bilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo, al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” d e pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Bajo la s anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos.”.
especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos.”.
Adicionalmente, sobre el transcrito artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
H. Consejo de Estado se pronunció el 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Álvarez Jaramillo, dentro del expediente distinguido con el número 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), a través del cual
decidió:
“El Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, esto es, la ley 812 de 2003, en su artículo 81 definió el régimen prestacional de los docentes según se hubieran vinculado al servicio público educativo antes o después de entrar en vigencia dicha ley, en tal sentido dispuso: (i) Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al12
momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir la ley 91 de 1989 y demás
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