TA NAR - 2021 - 00096 (12567)-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2021 - 00096 (12567)-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
EMPLEOS DE CARRERA/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
Resulta importante señalar que, desde el punto de vista objetivo, los empleos se clasifican en de carrera, que son la regla general, y de libre nombramiento y remoción que se constituyen en la excepción.(…) Con base en esta precisión sobre la caracterización del empleo, analizada en conjunto con la naturaleza general de las funciones determinadas para empleos del nivel asistencial, no cabe otra conclusión que la de considerar que el empleo que d esempeñaba el actor está excluido de la categoría de los denominados de libre nombramiento y remoción. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible establecer que la vinculación del actor correspondía a la provisionalidad para el ejercicio de un cargo de car rera administrativa. (…) Considera la Sala, que el estudio de los elementos de prueba no permite concluir que el cargo no existiera, por el contrario, lo único que con ellos se demuestra, es que en el archivo del ente demandado no se encontraron los docume ntos que den cuenta de su creación, tal como fue certificado por una de sus dependencias. (…) A la luz del análisis de los medios de prueba que se allegaron en el decurso procesal, considera la Sala acertado concluir que el vínculo del demandante con la en tidad demandada existió, pues, además de un nombramiento y posesión en el cargo de la administración municipal, hubo un desempeño de funciones. Sin embargo, es preciso recordar que este asunto radica exclusivamente en definir la legalidad de la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, y no en los posibles vicios que se imputan a la creación del cargo, o el deficiente estado del archivo municipal. Conforme a lo enunciado en el marco jurisprudencial de esta providencia, para retirar del servicio a u n empleado
se imputan a la creación del cargo, o el deficiente estado del archivo municipal. Conforme a lo enunciado en el marco jurisprudencial de esta providencia, para retirar del servicio a u n empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa en condición de provisional, durante la vigencia de la Ley 909 de 2004, se debe expedir un acto debidamente motivado, por cuanto se trata de una competencia reglada, lo que implica que se debe cumplir el requisito de motivación objetiva y atendible, que se ciña a las subreglas que el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional han construido.
EMPLEADO DE CARRERA/ debe motivar desvinculación
A la luz de los precedentes citados, en relación con el caso objeto de decisión, es necesario recordar que, en tanto se trata de un acto administrativo que versa sobre la declaratoria de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, norma aplicable al régimen de personal de la entidad demandada, y conforme con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional acogida por el H. Consejo de Estado, ese acto se debe motivar con razones suficientes de derecho y de hecho que atañen al buen servicio y que deberán ser puntuales, claras y específicas. Como se indicó, el acto acusado se fundamentó en la presunta inexistencia del cargo que desempeñaba el demandante, pues no se habían encontrado los documentos previos, o antecedentes de su creaci ón, en consecuencia, la administración entendió que el cargo no era de carrera y, por ello, se debía catalogar como de libre nombramiento y remoción, circunstancia que habilitaba al nominador para desvincular al ciudadano que lo desempeñaba. Esa
que el cargo no era de carrera y, por ello, se debía catalogar como de libre nombramiento y remoción, circunstancia que habilitaba al nominador para desvincular al ciudadano que lo desempeñaba. Esa argumentación es la que precisamente se debe analizar, en procura de determinar si es correcta la motivación del acto acusado. Considera la Sala que, si bien estos argumentos pudieran resultar ciertos, lo que debía demostrar la administración, pues es la dueña del c onocimiento al respecto, esta circunstancia no era suficiente para terminar con el vínculo que existía entre el demandante y la demandada, pues, como se reiteró, esa competencia no es discrecional y, además, está reglada. (…) Significa lo anterior, que no resulta acertada la tesis del señor juzgador de instancia, pues así los argumentos que se plasmaron en el acto pudieran resultar reales, lo cual no se probó procesalmente, está claro que estos motivos no resultan ser válidos a la luz de la jurisprudencia q ue se analiza. De conformidad con estas precisiones, considera la Sala indudable que se configuró una causal de nulidad del acto acusado, porque se acudió a una motivación inválida y sin que se respete el debido proceso, en procura de ejercitar las competencias de la administración en el caso que es objeto de este pronunciamiento. Por cuanto se ve procedente revocar la providencia objeto del recurso y declarar nulo el acto acusado, la Sala estima innecesario realizar un pronunciamiento sobre los demás cargos que se formularon en la demanda y en el recurso de apelación.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
demás cargos que se formularon en la demanda y en el recurso de apelación.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2021 - 00096 (12567) Segundo Jesús López Caiza y otra Vs. Municipio de San Bernardo (N.) Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 14 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d e Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó el señor Segundo Jesús López Caiza, contra el Municipio de San Bernardo (N.).
ANTECEDENTES
Los señores Segundo Jesús López Caiza y Aurora Caiza Cerón, con me diación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra e l Municipio de San Bernardo (N.), para que a través de los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Decreto No. 18 de febrero de 2021 (corregido a través d el Decreto 030 del 8 de febrero de 2021 que precisó que el Decreto No. 18 corresponde realmente al No. 028 ), mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor López Caiza en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código
Decreto 030 del 8 de febrero de 2021 que precisó que el Decreto No. 18 corresponde realmente al No. 028 ), mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor López Caiza en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial, en la planta de personal del ente territorial.
A título de restablecimiento del derecho , solicitaron se ordene el reintegro en un cargo de igual o superior categoría, se aclare que se presumirá que no existió solución de continuidad desde la fecha en que se declaró la insubsistencia del nombramiento hasta aquella en la que se haga efectivo el reintegro . De igual forma , que se le cancelen todos los emolumentos y prestaciones socia les que dejó de percibir en el lapso que antes se menciona . Finalmente, solicitó se le reconozcan los perjuicios morales2
derivados de la expedición del acto cuya nulidad demanda, y la indexación de las sumas que solicita.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De acuerdo con el contenido de la demanda, el señor Segundo Jesús López Caiza fue nombrado por el alcalde municipal de San Bernardo (N.), en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial, mediante Decreto No. 28 de 1 de febrero de 2016, del cual tomó posesión en la misma fecha.
Mediante el acto administrativo demandado se declaró insubsistente el nombramiento. Este acto se le notificó el 5 de febrero de 2021.
Según se enunció en el libelo inicial , la
Mediante el acto administrativo demandado se declaró insubsistente el nombramiento. Este acto se le notificó el 5 de febrero de 2021.
Según se enunció en el libelo inicial , la insubsistencia obedeció a que, presuntamente, el cargo es de libre nombramiento y remoción, pues no se evidenció que existiera en la planta de personal del ente territorial.
Se indicó, que a raíz de la expedición del acto acusado quienes demandan sufrieron una grave angustia, como quiera que el salario que se derivaba de la vinculación con el ente territorial constituía el único ingreso del núcleo familiar.
Finalmente, se aclaró que el acto administrativo demandado, contenido en el Decreto No. 18 de febrero de 2021, fue corregido a través d el Decreto 030 del 8 de febrero de 2021, en el cual se precisó que el Decreto No. 18 corresponde realmente al No. 028.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspo ndía a la etapa procesal, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
Tras aludir a lo que aconteció en el trámite procesal, así como los principales argumentos de las partes, se centró en el caso concreto , para ello recordó la regulación normativa y los principales pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con las características de los empleos públicos, en especial los mecanismos de provisión y la estab ilidad relativa que se genera con la vinculación provisional.
normativa y los principales pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con las características de los empleos públicos, en especial los mecanismos de provisión y la estab ilidad relativa que se genera con la vinculación provisional.
También recordó el sistema de competencias de los entes territoriales y de los órganos que integran la administración municipal.3
Relevó, que en los antecedentes del acto de nombramiento y, en su contenido, “(…) no se plasmó ni se hizo ninguna referencia al acto administrativo mediante el cual el municipio en ejercicio de su potestad administrativa artículos 313-6, y 315 numerales 3 y 7 constitucional, haya dispuesto la creación del cargo a prove er, tampoco se mencionó bajo que modalidad se hallaba previamente cubierto ese cargo o si eventualmente nunca había sido provisto esa vacancia (…)”.
Sostuvo, que en el proceso no se acreditó que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial, existiera en la planta de personal de la entidad demandada, cuando se efectuó la provisión a través del nombramiento en provisionalidad del actor.
Concluyó, que “(…) era deber del municipio adelantar las actuaciones administrativas pertinentes encaminadas a la depuración de la planta de cargos de la entidad territorial acorde a las denominaciones y grados vigentes, razón por la cual el municipio se vio en la necesidad de crear a partir del año 2021 un cargo de carrera administrativa que antes no existía. Bajo ese entendido la existencia previa de una situación administrativa como la evidenciada en el caso de actor SEGUNDO JESUS LOPEZ CAIZA como auxiliar
del año 2021 un cargo de carrera administrativa que antes no existía. Bajo ese entendido la existencia previa de una situación administrativa como la evidenciada en el caso de actor SEGUNDO JESUS LOPEZ CAIZA como auxiliar administrativo, Código 407 Grado 01, pero sin carrera administrativa al no acreditarse la creación de ese cargo en dicho sentido, no implica que tal situación debía mantenerse indefinidamente en el tiempo por la administración, sino que la misma debía ser objeto de corrección como se menciona en los considerandos del acto demandado que dis puso la desvinculación del actor (…)”.
Además, sostuvo que la consecuencia del acto demandado no era la revocatoria del nombramiento, sino la cesación del vínculo que a partir de él se generó, por lo cual, no e s posible sostener que se requería de autorización para que se expidiera el acto de insubsistencia.
Con estas premisas argumentativas, entendió que no se desvirtuó la legalidad del acto enjuiciado, por lo cual estimó necesario negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso.
Para sustentar su disenso, adujo que no era carga de la parte demandante demostrar que e l cargo existía, pues bastaba con acreditar que se emitió un nombramiento y que se llevó a efecto la respectiva posesión.4
Consideró, que el centro del debate era el hecho de que se entendió, por parte de la administración, que el cargo era de libre nombramiento y remoción, cuestión que entraña
llevó a efecto la respectiva posesión.4
Consideró, que el centro del debate era el hecho de que se entendió, por parte de la administración, que el cargo era de libre nombramiento y remoción, cuestión que entraña el objeto de los sustentos de la nulidad que se plantea.
Iteró, que no es posible considerar que el cargo era de libre remoción, por lo cual e s preciso declarar la nulidad del acto enjuiciado , pues la decisión que adoptó la administración no está conforme con las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Resaltó, que proces almente se demostró que el demandante desempeñó funciones públicas inherentes al cargo del cual tomó posesión, que permiten inferir que no solo el cargo existió, sino que era de carrera administrativa.
También explicó, que en el evento en que se e ntienda que el nombramiento se revocó, la actuación se debía sujetar a las pautas normativas que regulan tal institución, so pena de que se configure un vicio de nulidad.
En todo caso, afirmó que “(…) lo que hace l a administración es camuflar una revocatoria directa sin el lleno de los requisitos legales y violando el derecho de defensa de un acto administrativo de nombramiento mediante una declaratoria de insubsistencia (…)”.
Solicitó, se revoque la sentencia de p rimer grado y que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.
que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Púb lico no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el contenido5
de los artículos 153 y 2 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en el Decreto No. 18 de febrero de 2021 (corregido a través del Decreto 030 del 8 de febrero de 2021 que precisó que el Decreto No. 18 corresponde realmente al No. 028), por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Segundo Jesús López Caiza del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial en la planta de p ersonal del Municipio de San Bernardo (N.). Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
asistencial en la planta de p ersonal del Municipio de San Bernardo (N.). Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
El señor Juez de primer examen negó las pretensiones de la demanda, porque entendió que el cargo que desempeñó el accionante nunca hizo parte de la planta de personal del ente territorial demandado, de ahí que, en su criterio, la administración se encontraba legitimada para realizar las acciones necesarias en procura de depurar las situaciones administrativas. Señaló, que no se puede considerar que la insubsistencia fuera ilegal, pues recayó en la vinculación relacionada con un cargo inexistente.
Contrario sensu , el recurrente consideró que está demostrado que el acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante es ilegal, pues no se fundamentó en motivos jurídicamente hábiles para que se dispusiera cesar el vínculo laboral. Adicionalmente, aseguró que no es posible pretender asignar la carga de demostra r la existencia del cargo al administrado, pues su obligación se limitaba a comprobar que hubo un nombramiento y la consecuencial posesión.
Adujo, que la insubsistencia que es objeto de reproche se motivó en la supuesta naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, lo cual es abiertamente ilegal y con ello se pretendió encubrir, realmente, la revocatoria del nombramiento que se llevó a efecto sin que se realizara el procedimiento que normativamente se exige.
El fallo de pr imera instancia se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta
nombramiento que se llevó a efecto sin que se realizara el procedimiento que normativamente se exige.
El fallo de pr imera instancia se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión e xpresa6
del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
Cabe advertir que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la entidad deman dada emitió el acto a través del cual cesó el vínculo laboral de quien ahora acciona en su contra.
El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:
Copias de los documentos de identidad y el registro civil de nacimiento de los demandantes (Fs. 17 a 19 archivo 002).
Copia de certificación del 29 de enero de 2016, a través de la cual se indicó que el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial , de la planta de personal del Municipio de San Bernardo (N.) se encuentra en vacancia definitiva (F. 20 archivo 002).
Copia del Decreto No. 28 del 1 de febrero de 2016, a través del cual se nombró a quien hoy demanda, en condición de provisional, en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial , de la planta de personal del Municipio de San Bernardo (N.),
través del cual se nombró a quien hoy demanda, en condición de provisional, en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial , de la planta de personal del Municipio de San Bernardo (N.), y el acta de posesión correspondiente, de la misma fecha (Fs. 21 a 24 archivo 002).
Copia del acto administrativo demandado, D ecreto No. 018 del 4 de febrero de 2021, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Segundo Jesús López Caiza, y del acta de notificación personal del 5 de febrero de 2021 (Fs. 25 a 32 archivo 002).
Copia del Decreto No. 030 del 8 de febrero de 2021 , a través del cual se corrigieron unos errores y se precisó que el Decreto No. 18 corresponde realmente al No. 028 (Fs. 33 a 36 archivo 002).
Copias de algunas actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fs. 37 a 29 archivo 002).
Copias de los documentos que hicieron parte del trámite para la expedición de los acuerdos con los que se modificó la planta de personal del ente territorial demandado en 2021, cuando se creó el cargo de Almacenista Auxiliar (Fs. 40 a 62 archivo 002).
Declaraciones extrajuicio que presentó la parte demandante (Fs. 63 a 65 archivo 002).7
Copia del manual de funciones del 30 de junio de 2015 en relación con los cargos de la planta de personal del ente territorial demandado (Fs. 71 a 164 archivo 002).
Constancia de la Secretaría de Gobierno del ente
Copia del manual de funciones del 30 de junio de 2015 en relación con los cargos de la planta de personal del ente territorial demandado (Fs. 71 a 164 archivo 002).
Constancia de la Secretaría de Gobierno del ente territorial demandado, de 6 de septiembre de 2021, a través de la cual indicó que no exist e soporte documental que permita establecer la vacancia definitiva del cargo que desempeñaba el accionante, ni la planta de personal vigente en 2016 (F. 23 archivo 011).
Copia del manual de funciones de la entidad demandada , de mayo de 2012 (Fs. 25 a 99 archivo 011).
Certificación del 18 de diciembre de 2023, en la cual la Secretaria de Gobierno del ent e territorial acusado indicó que “(…) una vez revisado el archivo físico de la entidad no se encuentra acto administrativo de creación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 1, del nivel asistencial en la planta de personal del ente territorial para la vigencia 2016 (…)” y que “(…) una vez revisados no existen documentos que den soporte a la creación del empleo, tal como lo dispone el Decreto 1083 de 2015 (…)” (Fs. 4 a 5 índice 00015 SAMAI).
Certificación del 18 de diciembre de 2023, en la cual la Secretaría de Gobierno del ente territorial acusado indicó que “(…) una vez revisado el archivo físico de la entidad no se encuentra acto administrativo por medio de la cual se fije la planta personal para la vigencia 2016 (…)” y además informó los cargos y funcionarios que estuvieron en la planta de personal del ente territorial para enero y
entidad no se encuentra acto administrativo por medio de la cual se fije la planta personal para la vigencia 2016 (…)” y además informó los cargos y funcionarios que estuvieron en la planta de personal del ente territorial para enero y febrero de 2016 (Fs. 6 a 10 índice 00015 SAMAI).
Copias de algunos soportes de pago de nómina del Municipio de San Bernardo (N.), de enero y febrero de 2016 (Fs. 11 a 18 índice 00015 SAMAI).
Para resolver se considera:
La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidade s del Estado, salvo las excepciones legales. Al respecto, el mencionado artículo establece:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los d e trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados8
por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mi smos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la Ley. En ningún caso la filiación política
retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la Ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”.
Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, respecto de la carrera administrativa, prescribe:
“Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.
Resulta importante señalar que, desde el punto de vista objetivo, los empleos se clasifican en de carrera , que s on la regla general , y de libre nombram iento y remoción que se constituyen en la excepción.
El artículo 5 del Decreto Ley 2400 de 1968 precisaba, que a los empleos de carrera corresponden diferentes clases de nombramientos: i) en periodo de prueba cuando se ha concluido un concurso, ii) en provisionalidad cuando no se ha realizado el concurso y, iii) ordinario, como en el caso del empleo de libre nombramiento y remoción. En efecto el mencionado artículo refiere:
“Artículo 5. Para la provisión de los empleos se
ha realizado el concurso y, iii) ordinario, como en el caso del empleo de libre nombramiento y remoción. En efecto el mencionado artículo refiere:
“Artículo 5. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombr amientos. Ordinario, en período de prueba y provisional. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuer do con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de9
prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera . El período provisional no podrá exceder cuatro meses”.
Específicamente, en lo que tiene que ver con el nombramiento provisional, el artículo 4 de la Ley 443 de 1998, lo definía en los siguientes términos:
“Artículo 4. Entiéndase por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de
aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata”.
En el mismo sentido , el Decreto 1572 de 1998, en sus artículos 3 y 8, establecía:
“Artículo 3. - Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales”.
“Artículo 8. - Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacanci a definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.
Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley.10
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con
encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley.10
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios , se precisaron las condiciones para acudir a la figura del nombramiento provisional para proveer transitor iamente un empleo en carrera que se encuentra vacante.
En efecto, el artículo 25 de la citada Ley 909 de 2004 establece que cuando el empleado de carrera se encuentre en situación administrativa que implique separación temporal de su cargo, se prov eerá en forma provisional “sólo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.
El Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 en l o que tiene que ver con los empleos temporales y los provisionales, en el parágrafo transitorio de su artículo 8 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil podía autorizar encargos y nombramiento s provisionales sin previa convocatoria a concurso c uando el jefe de la entidad lo justifique por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad , o por razones de estricta necesidad del servicio, este encargo, o nombramiento provisional no puede superar los seis ( 6) meses, término en el cual se debía convocar a concurso . Se reiteró, que el nombramiento provisional procede en forma
de estricta necesidad del servicio, este encargo, o nombramiento provisional no puede superar los seis ( 6) meses, término en el cual se debía co
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