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TA NAR - 2021-00114 (10360)-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021-00114 (10360)-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 2021-00114 (10360)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 52-001-33-33-002-2021-00114 (10360).

Demandante: Oscar Herminsul Gómez Portilla

Demandado: Nueva EPS

Tema: Mínimo vital

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Oscar Herminsul Gómez Portilla, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se protejan sus derechos a la vida, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Como consecuencia de tal declaración, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar, de manera prioritaria los pagos de mis comisiones, en la cuantía que legalmente me corresponde de acuerdo al Contrato de Corretaje Comercial suscrito con la Nueva EPS.

SEGUNDO: Que se establezca la cantidad y el valor de las comisiones generadas por las novedades elaboradas por portal y sus intereses.

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-00114 (10360)

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generadas por las novedades elaboradas por portal y sus intereses.

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-00114 (10360)

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TERCERO: Que se establezca legalmente y se reconozcan los intereses de todos los dineros dejados de percibir.

TERCERO: Que de igual manera se me reconozcan: Indexación, lucro cesante y daño emergente de los mismos.

CUARTO: Que debido a mi actual situación económica, y de acuerdo al ART 151 del Código General del Proceso, se me reconozca el AMPARO DE

POBREZA.”

Como fundamento fáctico, señaló que estuvo vinculado como corredor en la Nueva EPS desde el 23 de agosto de 2013, mediante contrato de corretaje, y que su labor consistía en buscar personas para afiliar a la entidad accionada; asegurarse que los afiliados continuaran en la entidad, realizar traslados, colaborar con citas médica s, entre otros, labores a las que dedicaba tiempo completo y de manera exclusiva a favor de la EPS.

Manifestó que el problema inició con las afiliaciones, ya que por cada una de estas la entidad le reconocía comisiones por un valor de $40.000 cada una. En ese orden, indicó que los asesores entregaban aproximadamente de 60 a 70 afiliaciones y novedades; que no obstante, la información que reportaba era revisada por una sola persona en Bogotá, y esta persona devolvía en ocasiones la información por alguna inconsistencia. Resalta que una sola persona para esa labor era insuficiente y que por tanto, era lo que dio origen al error en el pago de sus comisiones.

persona en Bogotá, y esta persona devolvía en ocasiones la información por alguna inconsistencia. Resalta que una sola persona para esa labor era insuficiente y que por tanto, era lo que dio origen al error en el pago de sus comisiones.

Adujo que si bien en el contrato se había pactado una comisión de $40.000 por cada novedad y afiliación, lo cierto es que al realizarse el pago de las mismas, la entidad no cancelaba sus comisiones de manera completa, sino de manera parcial, y que al enterarse de ello, junto con sus compañeros, no presentaron las reclamaciones correspondientes, porque el t rámite de estas eran dispendiosas y porque tenían gran cantidad de trabajo, por lo que continuaban sus labores para ver reflejado el valor de sus comisiones al mes siguiente, y esperaban a que la entidad realizara elRadicación: 2021-00114 (10360)

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proceso de barrido para que les cancela ra lo que les adeudaban pero ello nunca sucedió.

Informó que después de los 8 primeros meses desde el inicio de su contrato presentó un oficio ante la gerencia de la entidad accionada , relacionando las inconformidades expuestas y solicitando la entrega de los informes entregados en el año 2013 , alegando que durante ese tiempo le adeudaban aproximadamente $20.000.000 por concepto de las comisiones y novedades no pagadas ; que no obstante, no recibió ninguna respuesta satisfactoria, sino únicamente le informaron que la reclamación debía efectuarse en los formatos internos especiales y que tenía 6 meses para hacerlo. Que en virtud de ello, presentó su inconformidad en los

obstante, no recibió ninguna respuesta satisfactoria, sino únicamente le informaron que la reclamación debía efectuarse en los formatos internos especiales y que tenía 6 meses para hacerlo. Que en virtud de ello, presentó su inconformidad en los formatos, pero no recibió respuesta satisfactoria.

Indicó que en el año 2016 realizó nuevamente su reclamación, aduciendo que en el mes de febrero tampoco habían reconocido sus comisiones de manera correcta , a lo que la entidad accionada respondió que algunas novedades fueron glosadas y que incluso, no había reportado 64 afiliaciones, sino 34, cuando lo cierto era que, según el actor, sí había realizado las 64 afiliaciones y tenía soporte de ello.

Tras explicar de manera extensa las razones por las cuales considera que sus comisiones fueron reconocidas de man era parcial y realizar varios cuadros comparativos de lo que la entidad le reconoció y lo que debían pagarle por comisiones, señaló que por concepto de las comisiones, durante los 7 años laborados en la Nueva EPS, solo recibió $55.516.784, cuando lo correc to era que recibiera $131.777.000 es de0cir, que la entidad dejó de reconocerle $76.260.316, más o menos el 57% del total de lo que le corresponde en realidad por comisiones.

Sostuvo que según la Nueva EPS, el corredor tenía un plazo de 6 meses contados desde la fecha de radicación del formulario de afiliación o novedad para realizar la reclamación del pago por comisión y que después de ese término se entendía que la reclamación se realizó de manera satisf actoria y no había lugar a pago alguno por dicha vía; que no obstante, los mecanismos de reclamación eran confusos y

reclamación del pago por comisión y que después de ese término se entendía que la reclamación se realizó de manera satisf actoria y no había lugar a pago alguno por dicha vía; que no obstante, los mecanismos de reclamación eran confusos y que debido a las ocupaciones propias del trabajo no tuvo tiempo para elevar dentroRadicación: 2021-00114 (10360)

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del término dic has reclamaciones. Más adelante señaló qu e la entidad establecía que frente al reclamo de las comisiones, esto debía realizarse ante el supervisor dentro de los 10 días calendario siguientes a la entrega del extracto.

Más adelante añadió: “ laboré con la NUEVA EPS durante 79 meses, de los cuales, en 50 de ellos, recibí un pago inferior al SMMV para el año correspondiente, sólo basta con revisar cada uno de los cuadros anteriores desde el número seis hasta el trece y hacer las comparaciones correspondientes con el salario de ese año que aparece registrado en la parte superior de cada cuadro”.

A lo anterior alegó que durante su permanencia en la Nueva EPS concurrieron los elementos propios de una relación laboral, como la prestación personal de la actividad encomendada, subordinación y salario; que si bien por su modalidad de contratación no tenía derecho al pago de prestaciones, lo cierto es que esto era válido si no se configuraba un contrato realidad, como en efecto ocurría en su caso.

Finalmente sostuvo que en el año 2020 sufrió quebrantos en su salud y resultó contagiado de Covid – 19; que su estado de salud se ha deteriorado y no cuenta

válido si no se configuraba un contrato realidad, como en efecto ocurría en su caso.

Finalmente sostuvo que en el año 2020 sufrió quebrantos en su salud y resultó contagiado de Covid – 19; que su estado de salud se ha deteriorado y no cuenta con recursos para vivir dignamente; que ha tenido que acudir a préstamos esporádicos. Adicionalmente, indicó: “ este daño enorme que me ha causado la falta de seriedad de la NUEVA EPS, también perjudicó a cada uno de los miembros de mi familia porque a ellos los señalan, igual que a mí, porque no pude cumplir con mis compromisos y obligaciones; por estos motivos si no se actúa de inmediato en la solución de éstos problemas estoy condenado a la indigencia.”

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto declaró improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones:Radicación: 2021-00114 (10360)

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Manifestó que era evidente que las pretensiones de la acción de tutela eran de carácter contractual, pues además de solicitar el pago de las comisiones, la indexación de las mismas y el reconocimiento de perjuicios materiales, las mismas se enmarcaban en el desarrollo de un contrato de corretaje celebrado con la entidad accionada; que lo pretendido por el actor era el pago de un valor derivado de su gestión, porque a su juicio, gestionó más afiliaciones y traslados que los reconocidos por la Nueva EPS, controversia que debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria

accionada; que lo pretendido por el actor era el pago de un valor derivado de su gestión, porque a su juicio, gestionó más afiliaciones y traslados que los reconocidos por la Nueva EPS, controversia que debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria en el marco de un proceso declarativo, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de las partes.

Señaló que para determinar si el actor realiz ó las gestiones que le dan derecho a recibir comisiones superiores a las reconocidas, era necesario agotar un periodo probatorio más completo, lo cual no era posible en la acción de tutela, por cuanto el trámite de esta era esencialmente sumario; que de hecho, resolver una controversia de la magnitud presentada, desnaturalizaría la tutela como mecanismo inmediato y subsidiario y se vulnerarían los derechos fundamentales de las partes, como el de defensa y debido proceso.

Igualmente, señaló que en virtud del contrato firmado, cualquier controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento del contrato, las partes debían buscar arreglo directo y en caso de fracasar, se convocaría a un tribunal de arbitramento, lo cual sustraía la competencia del juez constitucional. Que sin perjuicio de lo anterior, lo que hacía improcedente la acción de tutela era la falta de subsidiariedad, pues al ser una pretensión netamente económica derivada de contratos mercantiles, la controversia debía conocerla o el tribunal de arbitramento o la jurisdicción ordinaria.

Adicionalmente, expuso lo siguiente:

“Es más, el demandante soporta la afirmación de que la accionada pagó sumas inferiores a las causadas por su gestión únicamente en unos cuadros que el mismo refiere haber realizado de acuerdo a cálculos propios, en donde

“Es más, el demandante soporta la afirmación de que la accionada pagó sumas inferiores a las causadas por su gestión únicamente en unos cuadros que el mismo refiere haber realizado de acuerdo a cálculos propios, en donde se contrasta lo que debió habe r recibido y lo efectivamente pagado. Por loRadicación: 2021-00114 (10360)

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que, a priori, tampoco se evidencia que la entidad accionada no haya realizado los pagos correspondientes y mucho menos que haya puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Según lo expuesto en l a tutela y su contestación, el proceso para fijar las comisiones de los corredores es complejo y no puede reducirse a operaciones aritméticas realizadas de manera unilateral por el actor, pues será de acuerdo a lo efectivamente probado que el juez competen te de la jurisdicción ordinaria determinará si existe o no saldos a favor del hoy accionante, no pudiendo el juez de tutela imponer condenas económicas basándose únicamente en el dicho del tutelante, todo lo anterior siguiendo lo manifestado por la Corte S uprema de Justicia sobre las comisiones en el contrato de corretaje.

Todas las anteriores consideraciones permiten concluir que si bien en la tutela se solicita el amparo de diversos derechos fundamentales, los medios de prueba no permiten inferir ni siquiera ab initio que estos hayan sido vulnerados, pues recuérdese cualquier incumplimiento contractual no pu ede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela, pues esto vaciaría de competencia al juez ordinario. Tampoco puede predicarse que cualquier

vulnerados, pues recuérdese cualquier incumplimiento contractual no pu ede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela, pues esto vaciaría de competencia al juez ordinario. Tampoco puede predicarse que cualquier incumplimiento contractual tenga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las partes, pu es esto debe determinarse en cada caso en concreto y como se vio en el caso de marras no existen elementos de juicio que evidencien siquiera que la entidad accionada dejó de pagar las comisiones debidamente generadas, ni mucho menos que esa presunta falta de pago haya amenazado y/o vulnerado los derechos fundamentales del actor. En ese orden, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, citado en precedencia, el hecho de que el actor haya solicitado que se amparen derechos fundamentales no obliga al juez a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la tutela por ser eminentemente económicas”

1.3 La impugnación:

La parte actora impugnó la decisión del a quo, en los siguientes términos:Radicación: 2021-00114 (10360)

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Manifestó que tenía 62 años de edad y tenía varios problemas de salud, familiares y económicos, los cuales se agravaron desde marzo con la pandemia. Que su situación ya era difícil desde hace 8 años, debido al pago irregular que recibía de la Nueva EPS al prestar sus servicios de corredor.

Manifestó que si bien su situación inició con las irregularidades presentadas en el pago de las comisiones desde el año 2013, acudió al conducto regular y presentó sus reclamaciones como estaba definido, pero solo obtuvo respuestas esquivas sin

Manifestó que si bien su situación inició con las irregularidades presentadas en el pago de las comisiones desde el año 2013, acudió al conducto regular y presentó sus reclamaciones como estaba definido, pero solo obtuvo respuestas esquivas sin solución de fondo. Que por esa época pudo conseguir unos recursos extras que le permitían vivir y cumplir con sus obligaciones y que por tal razón no solicitó la intervención judicial antes; que de hecho, si la pandemia no ocurría, acudía a la vía ordinaria para el cobro de sus pretensiones económicas.

No obstante, informó que desde el mes de marzo de 2020, al no poder salir por cuarentena, su situación económica desmejoró, porque fue imposible conseguir recursos adicionales para sufragar los gastos que generaba su hogar; que en agosto sufrió de Covid-19, lo cual le dejó secuelas en su salud y en su economía; que por tal razón dejó de cotizar en el régimen de salud. Que al no contar con recursos para sufragar sus gastos personales, no puede acudir a la justicia ordinaria porque su situación reclama soluciones inmediatas, pues acudir ante el juez ordinario haría que su proceso tardara entre 2 o 3 años, tiempo que no le favorecía, porque sus necesidades eran apremiantes; que sus reclamos eran justos y que por dicha razón acudía a la acción de tutela.

Por otra parte, sostuvo que “la accionada, NUEVA EPS, en una de sus respuestas afirma que la tutela no la presenté dentro de un término prudencial porque el último contrato terminó en marzo de 2020 y la tutela se presentó en el mes de julio de 2021; lo cual es absolutamente falso en vista de que los

respuestas afirma que la tutela no la presenté dentro de un término prudencial porque el último contrato terminó en marzo de 2020 y la tutela se presentó en el mes de julio de 2021; lo cual es absolutamente falso en vista de que los contratos se renuevan anualmente de una forma automática si ninguna de las partes antes de tres meses de su finalización le hace saber a la otra su deseo de darlo por terminado, y que yo sepa jamás me informaron ellos de su deseo de no renovarlo, no existe documento alguno firmado por mí en ese sentido.”Radicación: 2021-00114 (10360)

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2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de di senso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado los siguientes problemas jurídicos:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Inmediatez en la acción de tutela:

La procedencia de la acción de tute la se caracteriza por el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra la inmediatez con la que se solicita el amparo de los derechos fundamentales que se considera vulnerados. Al ser la

La procedencia de la acción de tute la se caracteriza por el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra la inmediatez con la que se solicita el amparo de los derechos fundamentales que se considera vulnerados. Al ser la acción de tutela un mecanismo urgente para la p rotección de derechos fundamentales, y al tener los mismos tal categoría, por regla general, esta debe presentarse en un término razonable que no solo garantice la protección de derechos, sino también la seguridad jurídica y los intereses de terceros.

Lo anterior no significa que la acción de tutela tenga término de caducidad, pues ni siquiera existe un lapso establecido para que las personas puedan ejercerla; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez debe analizarse en cada asunto teniendo en cuenta el concepto de plazo razonable, por las siguientes razones:Radicación: 2021-00114 (10360)

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“En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibi lidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental” (T-246 de 2015)

caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental” (T-246 de 2015)

Así las cosas, la inmediatez se debe analizar de conformidad con las circunstancias de cada caso con creto, pues si por regla general se exige la presentación de la tutela en un término razonable, lo cierto es que dicho término puede variar según cada caso, y puede satisfacerse el requisito de inmediatez si existe alguna razón que justifique la no presentación de la tutela dentro de un tiempo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-043 de 2016 – a la cual hace referencia la parte accionante-, señaló sobre la inmediatez, lo siguiente:

“[…] Esta Corte ha admitido ciertos criterio s que permiten entender que el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable aún si ha transcurrido una cantidad de tiempo considerable entre el hecho y la interposición de la solicitud de amparo. Así por ejemplo: “(i) si existe un motivo vá lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Del mismo modo, debe observarse que la jurisprudencia ha considerado

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Del mismo modo, debe observarse que la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de tutela presentadas luego de que hubieseRadicación: 2021-00114 (10360)

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transcurrido un largo periodo de tiempo entre la vulneración y la demanda, en caso de que se verifique que la afectación ha sido permanente en el tiempo, por un lado, o que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”

En dicho asunto, la parte accionante era beneficiaria del subsidio a los aportes en pensión, fue retirada del mismo en el año 2013, pero solo se enteró de dicho suceso en abril de 2014 y presentó la acción de tutela en el año 2015. Al resolver sobre la inmediatez de la acción de tutela, dicha Corporación indicó lo siguiente:

“Así, prima facie, los jueces de instancia tienen razón en advertir que dentro del escrito de tutela no existe justificación para el largo periodo de tiempo que transcurrió entre la comunicación de la entidad accionada y la presentación de la acción. Sin embargo, como lo comprobó el despacho del Magistrado Ponente en uso de las facultades ofic iosas conferidas al juez constitucional en sede de tutela, bastaba una comunicación con la accionante para encontrar

de la acción. Sin embargo, como lo comprobó el despacho del Magistrado Ponente en uso de las facultades ofic iosas conferidas al juez constitucional en sede de tutela, bastaba una comunicación con la accionante para encontrar las razones por las cuales se había incurrido en una demora para solicitar el amparo. En efecto, es necesario tener en cuenta que, como lo refirió el señor Arnulfo Pérez y como es de público conocimiento, durante el segundo semestre de 2014 la Rama Judicial estuvo en un paro que se extendió desde agosto hasta diciembre, coincidiendo luego con los días de vacancia judicial, de modo que los des pachos judiciales sólo empezaron a funcionar con normalidad a partir del 13 de enero de 2015.

14. Según refirió el señor Arnulfo Pérez, una vez se reanudaron los servicios judiciales, la señora Ortega debió acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de que en dicha entidad le asesoraran en la redacción de la acción de tutela.

En ese sentido, si se tiene en cuenta que el mencionado paro terminó a mediados de enero de 2015 y la tutela se presentó en abril del mismo año, entonces entre uno y otro evento transcurrieron aproximadamente dos mesesRadicación: 2021-00114 (10360)

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y medio, tiempo que la Sala estima más que razonable para preparar y presentar la solicitud de amparo. Por lo anterior, se observa que los hechos narrados se enmarcan dentro del primero de los criterios de razonabilida d aplicables a la regla de inmediatez; esto es, existe un motivo válido para la

presentar la solicitud de amparo. Por lo anterior, se observa que los hechos narrados se enmarcan dentro del primero de los criterios de razonabilida d aplicables a la regla de inmediatez; esto es, existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por lo cual no puede decirse que no se haya cumplido con este requisito de procedibilidad.”

2.2.2. Subsidiariedad en la acción de tutela:

Dentro del ordenamiento jurídico nacional, la acción de tutela se ha consagrado como un instrumento subsidiario para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Lo anterior significa que la acción de tutela no es un mecanismo principal, al que se acude antes que a otros, sino por el contrario, debe acreditarse el agotamiento de los recursos o medios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado q ue si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el

disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesosRadicación: 2021-00114 (10360)

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judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.” (Sentencia T-038 de 2014)

Ahora bien, tratándose de pretensiones económicas, ha sido amplio el desarrol lo jurisprudencial al respecto, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando con las misma el accionante persigue dicho tipo de pretensiones, pues el mecanismo constitucional no fue diseñado para dirimir ese tipo de controversias. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo c onstitucional tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. Así pues,

inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual o existente, por ejemplo, porque haya cesado o se haya consumado, y por tanto el amparo carezca de objeto.

En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efecti va, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectiv as acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.Radicación: 2021-00114 (10360)

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[…]

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

[…]

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mism as presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”

En consecuencia , los únicos casos en que excepcion almente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.” (T-903 de 2014)

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