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TA NAR - 2021-00144 (11953)-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021-00144 (11953)-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN GRACIA/forma de acreditar el vínculo

En atención a lo anterior, la jurisprudencia del Máximo Órgano Contencioso Administrativo admite que, cuando no se cuente con los actos administrativos en los que conste el vínculo o el carácter de la plaza a ocupar, es plausible que estos se reemplacen la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca de que la plaza a ocupar es de carácter territorial. En el caso presente, ciertamente se cuenta con certificación emitida por la Secretaría de Educación de Tumaco en la que se da cuenta de forma precisa que la accionante fue vinculada en calidad de docente territorial mediante Decreto 179 de 21 de octubre de 1979, así como con el certificado de historia laboral en la que se evidencia que permaneció al servicio de esa entidad territorial hasta la fecha de presentación de la demanda. Tal como lo establece la Ley 91 de 1989, para que un docente pueda ser catalogado como nacional, su vinculación debe ser realizada por nombramiento del Gob ierno Nacional, lo que no ocurre en el presente caso. Mientras que sí se encuadra su tipo de vinculación a la de territorial, pues fue nombrada por parte de la entidad territorial después del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2021-00144 (11953)

DEMANDANTE : JUANA VICTORIA GONZÁLEZ CUERO

DEMANDADO : UGPP

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentenci a», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 20 22, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte actora, a través de apoderado judicial y , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución RDP 013505 de 11 de junio de 2020, por medio de la cual, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, negó el reconocimiento de una

administrativo contenido en Resolución RDP 013505 de 11 de junio de 2020, por medio de la cual, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, negó el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la docente Juana Victoria González Cuero, así como de la Resolución RDP 020693 de 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual, se confirmó el primer acto administrativo mencionado.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, efectiva a partir del 8 de marzo de 2013, con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, con los respectivos ajustes monetarios. Igualmente, el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, solicitó que se ordene la no ap licación de descuentos por concepto de salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.

  • Supuestos fácticos

La señora Juana Victoria González Cuero nació el 8 de marzo de 1963 y cumplió 50 años en el 2013.

Prestó sus servicios como docente de tiempo completo con vinculación municipal

  • Supuestos fácticos

La señora Juana Victoria González Cuero nació el 8 de marzo de 1963 y cumplió 50 años en el 2013.

Prestó sus servicios como docente de tiempo completo con vinculación municipal por el periodo de 40 años, 9 meses y 60 días desde el 22 de enero de 1979 hasta la fecha de presentación de la demanda y, durante su vinculación, prestó sus servicios con idoneidad y buena conducta.

El 13 de febrero de 2020 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de pensión gracia; petición que fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos acusados.

1.2. La Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial respecto del régimen jurídico que regula el reconocimiento de la pensión gracia y, tras efectuar el acervo probatorio allegado en el plenario, estimó que la accionante, al momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación, contaba con más de 50 años de edad y, 20 de servicios, en calidad de docente con vin culación de carácter territorial en el municipio de Tumaco.

Asimismo, dijo que cumple con el requisito de que su vinculación al magisterio fuese anterior al 31 de diciembre de 1980, en tanto que su primer nombramiento data del 22 de octubre de 1979.

Adicionalmente, dijo que no se probó que la actora no hubiese prestado sus servicios durante toda su vinculación con consagración, honradez y buena

22 de octubre de 1979.

Adicionalmente, dijo que no se probó que la actora no hubiese prestado sus servicios durante toda su vinculación con consagración, honradez y buena conducta, pues la entidad accionada no allegó prueba alguna que desvirtuara tal situación.

Añadió que los recur sos girados a los entes territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones con destino a la financiación de la educación hacen parte de sus recursos propios, por lo que el carácter de vinculación del docente cuyo salario se paga con dichos dineros es territorial y no nacional.

Así las cosas, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2017.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.

1.3. El recurso de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 La UGPP, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, sustentado bajo los siguientes términos:

Precisó que no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicios de la accionante, dado que la misma no aportó los actos administrativos que permitan dilucidar no solo el tiempo de vinculación, sino también la remuneración económica percibida. En esa medida, estimó que no se encuentra acreditado el requisito de incorporación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

dilucidar no solo el tiempo de vinculación, sino también la remuneración económica percibida. En esa medida, estimó que no se encuentra acreditado el requisito de incorporación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Igualmente, dijo que, al no haberse aportado los actos administrativos de nombramiento, no se acreditó el origen de los recursos con los que se pagaron los salarios.

Insistió en que el d ocumento idóneo para demostrar la relación laboral es el acto administrativo de nombramiento, mismo que no fue aportado en sede administrativa.

Manifestó que, además, no le asiste derecho a percibir la pensión gracia, dado que sus salarios fueron cancelad os con recursos pertenecientes al presupuesto nacional.

Argumentó que, el reconocimiento de la pensión gracia debe ser equivalente al 75 % de lo devengado por la accionante en el año anterior a la adquisición del estatus y no en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Finalmente, se opuso a la condena en costas, comoquiera que —en su criterio—, la parte demandada no actuó de manera temeraria ni de mala fe, así como que las mismas no se causaron.

B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admit ió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admit ió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

  • Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4

C. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., a plicable por expresa

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., a plicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presup uestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico

La Sala deberá dilucidar si la demandante acredita la totalidad de requisitos para tener derecho al reconocimiento de pensión gracia.

Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; (iii) factores salariales para el reconocimiento de la pensión gracia; y, (iv) el caso concreto.

  1. Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia

La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 1, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, amplió los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento.

De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 19 132 dispuso cuáles eran los

por su parte, amplió los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento.

De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 19 132 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se les hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar

1 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S ubsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106-07.María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.Autoridades Nacionales. 2 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio3.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio3.

A partir de la expedición de la Ley 116 de 19284 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria.

El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando «incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5»6.

Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 7 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

3Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 7 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la l ey 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de

6 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 8 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.

  1. Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia

De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las L eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 9, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de re quisitos enmarcados principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a ) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que p or mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.

  1. Factores de liquidación de la pensión gracia:

La pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad

8 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0138401(3094-13) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (20 14) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001 -23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual , se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió

prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.

Así lo confirma lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, según el cual la prest ación se seguirá reconociendo por la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto 081 de 1976 y, será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función.

De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la «gracia», no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador, al tenor del artículo 1° inciso 2° de la ley 33 de 1985.

Es cierto, que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2°, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en cas o de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo, posteriormente la ley 4ª de

se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en cas o de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo, posteriormente la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4°:

«A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»

Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966.

Al respecto se pronunció el Consejo de Estado10 en el siguiente sentido:

«Así pues, la Sala encuentra que a las reglas del artículo V de la Ley 33 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que

10 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B. C.P. Dra.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (e) Ref.:

justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que

10 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B. C.P. Dra.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (e) Ref.: 250002325000200504220 01 N° Interno 2106-07.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la cons olidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en

gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la cons olidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.»

Así las cosas, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no sólo como la asignación básica fijada por la ley, sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Por ende, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del status pensional, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.

  1. Caso concreto

Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:

Edad

La señora Juana Victoria González Cuero nació el 8 de marzo de 1963, acreditando para la fecha de interposición de la solicitud de pensión gracia, más de 50 años de edad11.

Tiempo de servicios

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, debe verificarse que concurran los presupuestos del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación como docente municipal fue antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia.

la vinculación como docente municipal fue antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia.

Al respecto, se encuentras las siguientes pruebas documentales:

1.- Mediante Decreto 179 de 21 de octubre de 1979 proferido por el municipio de Tumaco, la señora González Cuero fue nombrada maestra de la Escuela Urbana

11 Folio 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2021-00144 (11953)

Actora: Juana Victoria González Cuero

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 «San Martín» del mismo ente territorial; cargo del que tomó posesión desde el 22 de octubre del mismo mes y año12.

2.- Según certificado expedido el 23 de mayo de 1991 por el secretario de educación municipal de Tumaco, la señora González Cuero ostentó la calidad de maestra municipal desde la fecha antes mencionada hasta 199013.

3.- De conformidad con Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de 8 de mayo de 2013 del FOMAG, la señora González Cuero prestó sus servicios como docente adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, con «TIPO DE VINCULACIÓN…Municipal X». Desde el 22 de octubre de 1979 al 7 de enero de 1990, en virtud de nombramiento efectuado por Decreto 179

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