TA NAR - 2021-00145-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2021-00145-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2021-00145
DEMANDANTE : FLORA MAURA MICOLTA QUIÑONES
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Flora Maura Micolta Quiñones, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP».
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 001798 de 26 de marzo de 2021 , por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de pensión gracia en favor de la señora Micolta Quiñones.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación
de la señora Micolta Quiñones.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del 13 de febrero de 2013, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y los respectivos reajustes de ley e indexaciones.
Igualmente, solicitó que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; que se ordene no aplicar descuentos para efectos de salud.
1.2. Hechos
En la demanda se plantearon los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.- La señora Flora Maura Micolta Quiñones nació el 1 0 de mayo de 195 7, cumpliendo 50 años en el 2007.
2.- Laboró por más de 20 años como docente municipal al servicio del municipio de Tumaco, desde el 8 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1983; del 24 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1997; y, del 1 de agosto de 1999 hasta el momento de presentar la demanda (2021).
3.- Cumplió con 20 años de servicios y 50 años de edad el 13 de febrero de
de octubre de 1990 al 31 de julio de 1997; y, del 1 de agosto de 1999 hasta el momento de presentar la demanda (2021).
3.- Cumplió con 20 años de servicios y 50 años de edad el 13 de febrero de 2013, desempeñándose dur ante la prestación del servicio con idoneidad y buena conducta, por lo que el 13 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia; petición negada por medio del acto acusado, con fundamento en la existencia de denuncia penal en contra de la docente por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante que con el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:
Los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 constitucionales; artículos 3 y 137, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículos 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; artículo 3 del Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Indicó que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse, en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia ,
artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Indicó que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse, en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia , toda vez que la demandante cumple con la totalidad de requisitos para acceder a ella.
Añadió que el acto enj uiciado está viciado de falsa motivación, en tanto , de la existencia del proceso penal con base en el cual se profirió la negativa, nunca fue notificada o citada en debida forma la demandante , y, por el contrario, se acredita que, durante toda su vinculación laboral, se desempeñó con idoneidad y buena conducta. Igualmente, consideró que la existencia de la denuncia penal no es óbice para que la señora Micolta Quiñones acceda al reconocimiento de la pensión que pretende, en tanto cumple con la totalidad de requisitos exigidos por la Ley: i) se vinculó como docente municipal desde el 8 de septiembre de 1980 (antes del 31 de diciembre de 1980); ii) cuenta con más de 20 años de servicio como docente municipal; iii) cuenta con más de 50 años de edad; y, iv) se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta.
Por lo anterior, estimó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia equivalente al 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus (15 de febrero de 2012 a 15 de febrero de 2013).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
2012 a 15 de febrero de 2013).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 1.4. Contestación de la demanda
- UGPP
Dijo que la demandante no cumplió con la carga de demostrar que su vinculación se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni los tiempos de servicios, a través de los documentos originales contentivos de los actos administrativos de nombramiento que permitan evidenciar el tiempo de servicios y la procedencia de los recursos con los que se pagaban los salarios y demás prestaciones.
Manifestó que el acta de posesión allegada por la demandante para acreditar tiempos de servicios laborados antes del 30 de diciembre de 1980, es la misma que aportó con la solicitud de reconocimiento de pensión gracia en el año 2013, la que, mediante el informe de seguridad 2646 de 3 de septiembre de 2013, fue calificada como presuntamente falsa, razón por la que la UGPP ins tauró la correspondiente denuncia en contra de la docente por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada, proceso que se encuentra en etapa de indagación preliminar.
Añadió que, si se acepta la vinculación a partir del 24 de octubre de 1990, este tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento porque se trata de vinculación nacional, aunado a que no existe certeza sobre la fuente de los
Añadió que, si se acepta la vinculación a partir del 24 de octubre de 1990, este tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento porque se trata de vinculación nacional, aunado a que no existe certeza sobre la fuente de los recursos con los que se canceló los salarios de la d emanda, esto es, si no provinieron del erario.
Estimó que no se acreditó, tampoco, el requisito de buena conducta a través de una certificación emitida por la entidad territorial que indique si le fueron iniciadas investigaciones disciplinarias.
Propuso como excepciones: a) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; b) cobro de lo no debido; y, c) prescripción.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
No alegó de conclusión.
2.2. UGPP
Reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio Público
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. CompetenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
II.2. Problema Jurídico
4
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
II.2. Problema Jurídico
La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante se ajusta o no a la legalidad.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.
(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia
La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 2, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 3 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se les hizo a los docentes de escue las primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio4. A partir de la expedición de la Ley 116 de 1928 5 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los
últimos años de servicio4. A partir de la expedición de la Ley 116 de 1928 5 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando «incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición
1 Modificado Artículo 28 Ley 2080 de 2021 6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01, N° Interno 2106 -07. María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Autoridades Nacionales. 7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vi talicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 4Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las
4Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6»7. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 9 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 8 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 9 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 1 14 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 10, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maest ros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tie nen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y co nsagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.
(iii) Caso concreto
Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
La señora Flora Maura Micolta Quiñones nació el 15 de febrero de 196311, acreditando para el 13 de febrero de 2020 , fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años de edad12.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0138401(309413) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001 -23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada. 11 Folios 22-23 12 Folios 24-25Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Tiempo de servicios
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, certificado de salarios, decretos de nombramiento y demás constancias obrantes en el expediente 13, se colige que la señora Flora Maura Micolta Quiñones laboró durante los siguientes periodos:
Nombramiento Entidad Desde Hasta Decreto 068 de 8/9/1980 Municipio de Tumaco 08/09/1980 30/06/1983 Decreto 0021
Nombramiento Entidad Desde Hasta Decreto 068 de 8/9/1980 Municipio de Tumaco 08/09/1980 30/06/1983 Decreto 0021 de 22/10/1990 24/10/1990 31/07/1997 Decreto 275 de 1/8/1997 01/08/1997 02/05/2013
Igualmente, de las misma s pruebas documentales se desprende que su vinculación fue de carácter territorial , a través de nombramiento efect uados mediante decretos expedidos por el municipio de Tumaco , en virtud de sus facultades como entidad territorial certificada en educación.
En ese orden, la docente acreditó haber prestado servicios por 24.9 años con carácter territorial, y, por consiguiente, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, se cumple con el requisito de tiem po de servicio, aunado a que, como se ve, su vinculación primigenia se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, en la contestación de la demanda se indicó que existe controversia respecto de un acta de posesión que aportó la demand ante dentro del trámite administrativo para acreditar tiempos servidos con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, la que, presuntamente, es falsa; sin embargo, la misma no se individualizó , aunado a que la entidad demandada no tachó de falsos ningunos de los documentos que obran en el presente juicio, razón por la que no surge cuestionamiento adicional respecto de los tiempos de servicio a tenerse en cuenta.
Desempeño del cargo
ningunos de los documentos que obran en el presente juicio, razón por la que no surge cuestionamiento adicional respecto de los tiempos de servicio a tenerse en cuenta.
Desempeño del cargo
El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que la docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Sobre el particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente », señala en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional, las siguientes:
13 Folios 28-29 y 25RespuestaSEDTumacoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 «ARTÍCULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; (…) g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; (…)».
En el sub lite, la razón por la que la UGPP negó el reconocimiento de pensión gracia en favor de la demandante obedeció a que la misma entidad instauró denuncia penal en contra de la mencionada por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada , dada la -presuntafalsificación de l acta de posesión que
denuncia penal en contra de la mencionada por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada , dada la -presuntafalsificación de l acta de posesión que aportó dentro del trámite administrativo para acreditar tiempos servidos con anterioridad al 30 de diciembre de 1980.
Al respecto , al analizar los antecedentes administrativos aportados por la UGPP, se determina que según dictamen de seguridad efectuado por la empresa CYZA, se recomendó solicitar a la SEM de Tumaco, aportar un certificado de tiempo de servicio y f actores, copia del acto administrativo de nombramiento (Decreto 068 de 1980) y la correspondiente acta de posesión , para realizar la verificación documental por parte del área de seguridad, la que concluyó14:
«DE ACUERDO A INFORME INVESTIGATIVO NO. 2646 DE 2013,
SUSCRITO POR GUSTAVO MORA SE CIERRA INCONFORME PARA FLORA MAURA MICOLTA QUIÑONES EN CALIDAD DE SOLICITANTE DE P. GRACIA. "Con base en los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se determina que la acta de posesión de fecha 20 de agosto de 1978 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportada por la docente DOLLY CRISTINA GAVIRIA ORTIZ (sic) para la solicitud de Pensión Gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje”.»
condiciones necesarias que permitan considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje”.»
Como se observa, la denuncia de la que se habla se instauró por la presunta falsedad de un acta de posesión de 20 de agosto de 1978, de fecha anterior a las que fueron aportadas dentro del presente contencioso (8 de septiembre de 1980 y posteriores)15. Igualmente, según certificado de 28 de junio de 2013, el municipio de Tumaco certificó que, debido a los incendios suscitados en los años 1979 y 1981, se destruyeron los archivos relacionados con la vinculación de los docentes, por lo que debieron recons truir los expedientes con aquellos que los mismos tuvieran en su pode r16, razón por la que no podían dar cuenta de la autenticidad de los documentos 17; sin embargo, en lo que respecta al
14 11.1Expediente Administrativo/ CC_59663373/102 PARA SEGURIDAD-32-2021-06-10_113559 15 Folios 28-29 y 25RespuestaSEDTumaco 16 11.1Expediente Administrativo / CC_59663373/0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-17-2021-06-10_113559 17 11.1Expediente Administrativo/CC-59663373-/2021200000964002-4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 presente asunto, las anteriores situaciones no son suficientes para des estimar la buena conducta de la docente, en primer lugar porque, como se dijo, los tiempos que se tienen en cuenta están acreditados en documentación que no coincide con la que dio origen a la denuncia penal, que, adicionalmente, no fue tachada de falsa dentro del presente proceso; y, segundo, porque la sola duda que dio génesis a la denuncia, no tiene la virtualidad suficiente para tener por cierto que la docente incurrió en conductas erradas y reiteradas, o fue objeto de sanciones con ocasión del ejercici o de sus funciones , más aún cuando no se probó que la demandante hubiese sido condenada penalmente por dicha situación.
En sentido similar se pronunció el Consejo de Estado:
«Si bien es cierto se puede considerar que las conductas sancionadas por la Justicia Penal predican una mala conducta para considerar la pérdida del derecho a la pensión gracia, en la medida en que los delitos penales constituyen conductas reprochables para la sociedad, lo que conlleva que se afecte también a la comunidad educativa como se desprende del contenido del artículo 46 del decreto 2277 de 1979, en el presente caso se observa que no hubo una sanción penal, puesto que el proceso penal que se inició e n su contra prescribió, por lo que la conducta por la que fue investigada no generó ninguna sanción que merezca algún reproche y menos para que se le prive
no hubo una sanción penal, puesto que el proceso penal que se inició e n su contra prescribió, por lo que la conducta por la que fue investigada no generó ninguna sanción que merezca algún reproche y menos para que se le prive del goce de la pensión . Por tal razón, al no haberse sancionado penalmente a la demandante no hay mé rito para que la conducta objeto de investigación o la suspensión del cargo en razón de la misma pueda ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa, en tanto que una vez se declaró la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción penal el Gobernador del Tolima levantó la suspensión para reintegrarla nuevamente al servicio docente.»18 (Resalta la Sala).
En síntesis, observa la Sala que no obra prueba en el plenario que demuestre que durante el desempeño laboral la docente estuvo incursa en una causal de mala conducta, dado que, se itera, no ha sido sancionada penalmente, o por lo menos, la UGPP no demostró lo contrario. Del mismo modo, según certificación expedida por el municipio de Tumaco, durante su vinculación con la e ntidad territorial, la docente no fue objeto de investigaciones o sanciones disciplinarias.
Tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que la mencionada hubiese recibido o se encuentre recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora
18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá
18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001 -23-31-000-2010-0036101(1395-12).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00145
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 En la contestación de la demanda la entidad accionada alega que los salarios del demandante fueron cubiertos en su totalidad con recursos de la Nación, sin tener en cuenta en primer lugar, que era obligación del extremo pasivo acreditar dicho aspecto dentro del proceso, y en segundo lugar, que tal circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación, ni mucho menos el derecho al reconocimiento del derecho a la pensión gracia.
Al respecto, cabe señalar los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación, para despachar desfavorablemente este punto de inconformidad de la demandada: «(…) de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1º de la Ley 9 1 de 1989, la
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