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TA NAR - 2021 - 00149 (12212)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00149 (12212)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Reparación directa 2021 - 00149 (12212) William Ricardo Correa Vargas y otros Vs. Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN - Comfamiliar de Nariño EPS-S en liquidación Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN AUTO

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de Comfamiliar de Nariño EPS-S en liquidación, contra la providencia que, en audiencia inicial d el 22 de septiembre de 2022 , profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negó acceder al llamamiento en garantía que formulara la entidad demandada.

ANTECEDENTES

Los señores William Ricardo Correa Vargas y otros, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSNComfamiliar de Nariño EPS -S en liquidación , en procura de que se las declare administrativa y civilmente responsables por los perjuicios que se les ocasionaron, derivados de la falla en el servicio médico que, presuntamente, ocasionó la pérdida funcional del ojo derecho del señor Cristian Fernando Muñoz Cabrera.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, cuyo titular admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte contraria.

Fernando Muñoz Cabrera.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, cuyo titular admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte contraria.

De acuerdo con lo que ocurrió e n el decurso procesal, Comfamiliar de N ariño EPS-S en li quidación contestó la demanda en forma extemporánea, y propuso un llamamiento en garantía.

Mediante auto que en audiencia inicial del 22 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado de instancia, negó acceder al llamamiento en garantía porque consideró que, como quiera que la demanda no se contestó en el término2

legal, no e s posible entender que el llamamiento fuera oportuno.

Como consecuencia de estos argumentos, negó acceder al llamamiento en garantía que formuló la entidad accionada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de Comfamiliar de N ariño EPS-S en liquidación interpuso recurso de apelación.

Para sustentar su disenso, adujo que la demanda se presentó en forma oportuna, en la medida en que no se notificó correctamente la demanda, por lo que existe una causal de nulidad, por esta razón se debe entender que el llamamiento en garantía se formuló de manera oportuna.

En consecuencia, consideró que se cumpl en los requisitos que hacen procedente admitir el llamamie nto en garantía, por lo cual solicitó se revoque la providencia objeto del recurso.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

requisitos que hacen procedente admitir el llamamie nto en garantía, por lo cual solicitó se revoque la providencia objeto del recurso.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

Toda vez que la primera instancia procesal está a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, en aplicación de l artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación q ue interpuso el apoderado de Comfamiliar de N ariño EPS-S en liquidación, contra el auto que en audiencia inicial del 22 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual se negó un llamamiento en garantía.

B. Problema Jurídico

Se debate en esta instancia, si existe la viabilidad jurídico-fáctica para que se admita el llamamiento en garantía que formuló Comfamiliar de Nariño EPS -S en liquidación. La respuesta a este problema será la base para decidir, si se confirma, modifica, o revoca la decisión que es objeto de este estudio.3

El juzgado de in stancia consideró que el escrito de llamamiento en garantía no se presentó oportunamente, toda vez que la contestación de la demanda fue extemporánea.

Por su parte, la entidad demandada estimó que la demanda se contestó en forma oportuna, por l o cual, el llamamiento se formuló en el término legal.

El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 faculta a la parte demandada para que, en el término de traslado de la

llamamiento se formuló en el término legal.

El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 faculta a la parte demandada para que, en el término de traslado de la demanda, si lo cree procedente, llame en garantía y cite al proceso a un tercero, le exija la repara ción integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Al respecto, en la mencionada norma se señala:

“Artículo 225. Llamamiento en Garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.

Si bien en la norma transcrita no se regula la oportunidad en la que se debe realizar el llamamiento en garantía, lo cierto es que con fundamento en lo establecido en el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011 es p osible aplicar las normas del régimen procesal general, en procura de resolver los vacíos sobre la intervención de terceros.

Así, en el artículo 64 del Código General del proceso se definen las características propias, y la oportunidad para formular el ll amamiento en garantía. En la citada norma se señala:

“Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la

para formular el ll amamiento en garantía. En la citada norma se señala:

“Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial d el pago que tu viere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Como se puede observar, en la norma citada se define la oportunidad para llamar en garantía a un tercero con el4

propósito de que comparezca al proceso y, en el evento en que el llamamiento provenga de la parte demandada, ese acto se debe sujetar al término previsto para que la parte pasiva conteste la demanda.

En este caso, está claro para la Sala que el término para formular el llamamiento en garantía, es el que legalmente se prevé para contestar la demanda.

Es decir, como consecuencia del efecto procesal de la norma que se transcribió es evidente que, si la demanda se contestó por fuera del término y en el escrito de respuesta ante el libelo inicial se plas mó la solicitud de l llamamiento en garant ía, esta se debe considerar extemporánea.

Así las cosas, el decurso procesal hace evidente que la demanda se contestó por fuera de la oportunidad que la ley prevé, situación que en sede de primera instancia se discutió a través de diferentes instituciones procesales

extemporánea.

Así las cosas, el decurso procesal hace evidente que la demanda se contestó por fuera de la oportunidad que la ley prevé, situación que en sede de primera instancia se discutió a través de diferentes instituciones procesales como la nulidad procesal y los recursos ordinarios con los que se determinó que la notificación de la demanda se realizó en forma debida y, con ello, que la contestación se presentó de manera extemporánea.

Y, aunque esa decisión fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada, lo cierto es que los recursos se declararon improcedentes y sin vocación de prosperidad , y sin que sobre lo que se decidió se hubiesen interpuesto otros medios de impugnación.

Entonces, en sede de esta apelación no es posible analizar si la demanda se contestó en tiempo, o no, puesto que esa situación fue objeto de debate en otra etapa del proceso, etapa en la cual el señor apoderado de la parte demandada participó conforme lo consideró pertinente, pero que, en tod o caso, la decisión re lacionada con la extemporaneidad (que se definió en sede de nulidad) quedó debidamente ejecutoriada.

Significa lo anterior, que no es posible revivir un debate que quedó z anjado en etapa anterior del proceso, a partir de la impugnación de la figura del llamamiento en garantía, pues con la ejecutoria de la decisión previa finalizó el debate relacionado con la extemporaneidad de la contestación d e la demanda, sin que la parte demandada procurara que ese punto de análisis llegara a segunda instancia.

Por est as razones, la Sala no puede pretender determinar si la demanda se contestó oportunamente, puesto

contestación d e la demanda, sin que la parte demandada procurara que ese punto de análisis llegara a segunda instancia.

Por est as razones, la Sala no puede pretender determinar si la demanda se contestó oportunamente, puesto que aquello, se reitera, sería r evivir un debate que se resolvió en una etapa precedente.

A la luz de estas disquisiciones, la Sala no puede concluir una cosa diferente de que el llamamiento se5

formuló por fuera del término previsto en el artículo 64 del Código General del proceso , lo que torna improcedentes los argu mentos del recurrente en relación con la oportunidad de su formulación.

Así las cosas, se confirmará la providencia que profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de la cual se negó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el auto que en audiencia inicial del 22 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores William Ricardo Correa Vargas y otros en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN - Comfamiliar de Nariño EPS-S en liquidación, a través del cual se negó el llamamiento en garantía que formulara la parte demanda da, conforme a las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Vuelva el expediente al Despacho de origen,

llamamiento en garantía que formulara la parte demanda da, conforme a las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Vuelva el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo, de lo cua l Secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones a las que hubiera lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión virtual de Sala de la fecha, por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS6

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Reparación directa 2021 - 00149 (12212) William Ricardo Correa Vargas y otros Vs. Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN - Comfamiliar de Nariño EPS -S en liquidación Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto

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