🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2021-00173 (10857)-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2021-00173 (10857)-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicación: 2021-00173 (10857)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2024-00024 (14479)

Demandante: Juan Guillermo Rosero Muñoz Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia del 07 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Juan Guillermo Rosero Muñoz presentó acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional y de la Oficina de Talento Humano de la misma institución, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la s autoridades en mención que se autorice la

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-00173 (10857)

2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónesofagogastroduodenoscopia con biopsia, la consulta de control con

2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónesofagogastroduodenoscopia con biopsia, la consulta de control con endocrinología y la entrega de ácido ascórbico, así como también se le reubique o cambie sus horarios laborales conforme al área administrativa.

Como fundamento fáctico , la parte accionante manifestó que sufre de tiroiditis de hushimoto, por lo que fue reubicado y trasladado a la ciudad de Pasto, en el área administrativa, ocupándose de las cámaras del Departamento de Policía de Nariño, pasando de patrullero a agente administrativo, desde el 12 de enero de 2023.

Explicó que en la ciudad de Pasto continuó con sus tr atamientos médicos; que el médico tratante ordenó consulta con otorrinolaringología, con endocrinología y examen nasolaringología, servicios que no fueron autorizados por falta de convenio con IPS, razón por la cual, informó que presentó tutela para la pro tección de sus derechos; que, no obstante, en dicha ocasión se declaró carencia de objeto por hecho superado, pues la Dirección de Sanidad autorizó los servicios médicos requeridos.

Señaló que posteriormente, el 2 de octubre de 2023, el médico tratante ordenó nuevamente exámenes, como esofagogastroduodenoscopia, hormona estimulante de tiroides , TP libre, endoscopia, consulta con endocrinología, y medicamentos como ácido ascórbico , levotiroxina, servicios que, según el actor, no se han autorizado hasta la f echa de

hormona estimulante de tiroides , TP libre, endoscopia, consulta con endocrinología, y medicamentos como ácido ascórbico , levotiroxina, servicios que, según el actor, no se han autorizado hasta la f echa de presentación de la tutela.Radicación: 2021-00173 (10857)

3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdicionalmente, adujo que en consulta con su médico tratante, se dejó constancia que padecía de hipotiroidismo con severidad y que hasta lograr controlar su patología de base, se solicitaba delegar funciones en área administrativa.

Explicó que antes de su traslado a la ciudad de Pasto, laboraba en la ciudad de Cali, y no fue sino por su patología y recomendaciones de médicos tratantes que se llevó a cabo el traslado a la ciudad de Pasto; que no obstante, las recomendacio nes también implicaban un horario administrativo, como el que cumplía en Cali antes de su traslado, pero al cumplimiento de esta medida, le asignaron horarios de vigilancia que le implican trasnochar, lo cual contrariaba la orden del médico tratante.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos invocados por el accionante, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Unidad Prestadora de Salud de Nariño que autorizara los servicios requeridos por el acc ionante y que fueron ordenados por su médico tratante, estos son esofagogastroduodenoscopia, hormona estimulante de tiroides, TP

Nariño que autorizara los servicios requeridos por el acc ionante y que fueron ordenados por su médico tratante, estos son esofagogastroduodenoscopia, hormona estimulante de tiroides, TP libre, endoscopia, consulta con endocrinología, y medicamentos como ácido ascórbico, levotiroxina.

Igualmente, ordenó a la Pol icía Nacional que, mientras se adelanta el trámite de la Junta Médico Laboral Militar , se adecuen los horarios del actor a los estrictamente laborales en nivel administrativo, esto es, de 8am a 12 m y 2pm a 6pm ; que de inicio al trámite de Junta MédicoRadicación: 2021-00173 (10857)

4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLaboral Militar para que califique la capacidad laboral del accionante, a fin de determinar si se configuran los criterios para acceder a pensión de invalidez o se dispongan recomendaciones médico laborales definitivas para la prestación del servicio policial.

1.2. La impugnación:

La Policía Metropolitana de Pasto impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que en la providencia de primera instancia, el juez tomó por ciertos algunos hechos que no fueron probados por la parte accionante, como lo era que presuntamente, el jefe de l centro automático de Despacho 123 desatendió las solicitudes de adecuación del horario laboral; al respecto, sostuvo que el juzgado presumió la mala fe del funcionario sin brindarle la oportunidad de defenderse. Por lo anterior,

Despacho 123 desatendió las solicitudes de adecuación del horario laboral; al respecto, sostuvo que el juzgado presumió la mala fe del funcionario sin brindarle la oportunidad de defenderse. Por lo anterior, alegó también una indebida integración del contradictorio, por cuanto no se vinculó al funcionario en comento, lo que generaba una nulidad.

Por otra parte, sostuvo que para la vigencia 2022, no existía restricción médica del accionante p ara trasnochar; que de hecho, no contaba con ese tipo de restricciones al momento de presentar la acción de tutela, pues no existía prueba que diera cuenta de ello.

Explicó que el accionante se presentó en la unidad policial el 12 de enero de 2023, por lo que desde esa fecha, Talento Humano tenía competencia para conocer el estado de salud o restricciones delRadicación: 2021-00173 (10857)

5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónprenombrado, las cuales solo consistían en limitación en la conducción de vehículos o motos, evitar actividad física y labores administrativas. Que el horario impuesto por el juzgado no reflejaba los horarios administrativos de la Policía Nacional, y que el mismo dejaba en condiciones desiguales frente a los demás uniformados que cumplían labores administrativas y con restricciones radicadas y ordenadas por los médicos tratantes.

También alegó falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, porque la unidad policial no ha recibido ninguna recomendación de no

labores administrativas y con restricciones radicadas y ordenadas por los médicos tratantes.

También alegó falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, porque la unidad policial no ha recibido ninguna recomendación de no trasnocho por parte del accionante; que la última restricción de ello data del 18 de julio de 2022, razón por la cual, indicó que la unidad no ha tenido la posibilidad de realizar el análisis del caso del funcionario y establecer horarios distintos a los comunes.

Sostuvo que dentro de la institución existía un procedimiento para la autorización de un horario flexible, el cual debe ser solicitado en la plataforma de gestor de contenidos policiales; que no obstante, el actor no lo hizo.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

1.2. Problema jurídico:Radicación: 2021-00173 (10857)

6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Policía NacionalPolicía Metropolitana de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no tener en cuenta sus restricciones médicas al establecer su horario laboral una vez reubicado?

1.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la

restricciones médicas al establecer su horario laboral una vez reubicado?

1.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Policía NacionalPolicía Metropolitana de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no tener en cuenta sus restricciones médicas al establecer su horari o laboral una vez reubicado.

2.2. Premisas normativas:

2.2. De la reubicación laboral por motivos de salud:

La reubicación laboral por motivos de enfermedad es uno de los medios que garantizan el goce de los derechos a la salud, mínimo vital y trabajo, pues a través de esto se garantiza que el trabajador o empleado conserve su actividad laboral, sin poner en riesgo su estado de salud, en virtud de las patologías que posea y según las recomendaciones que el médico tratante disponga.

“Sobre la reubicación laboral y acatamiento de recomendaciones médicas en el lugar de trabajo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:Radicación: 2021-00173 (10857)

7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor lo explicado, el subordinado que se encuentra dentro de un tiempo de incapacidad médica goza igualmente de una protección en su relación laboral, pues como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, una vez finalice dicho término deberá reincorporarse a sus labores, donde tendrán que reinstalarlo, de ser posible, o reubicarlo según las condiciones especiales que

en su relación laboral, pues como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, una vez finalice dicho término deberá reincorporarse a sus labores, donde tendrán que reinstalarlo, de ser posible, o reubicarlo según las condiciones especiales que dicte su patología. Por consiguiente, si el deseo del empleador es prescindir de sus servicios, tendrá que cumplir el requisito establecido para ello, en este caso, la autorización de la oficina del trabajo.” (T-277de 2020)

Teniendo en cuenta las normas y la juris prudencia citada, se analizará el caso concreto

2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:

La parte demandante presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, con el fin de que e autoricen unos servicios médicos y se ordene a la oficina de Talento Humano de la entidad su reubicación o el cambio de sus horarios laborales a aquellos que se manejan en el área administrativa.

El Juzgado de primera instancia accedió a sus pretensiones y ordenó la autorización de los servicios médicos a favor del accionante, así como también adecuar los horarios del accionante de 8am a 12 m y de 2pm a 6pm, mientras se adelanta el trámite de la Junta Médico Laboral, y la realización de dicha junta.Radicación: 2021-00173 (10857)

8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Policía Metropolitana de Past o impugnó la decisión adoptada en torno a la adecuación de los horarios laborales a favor del accionante,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Policía Metropolitana de Past o impugnó la decisión adoptada en torno a la adecuación de los horarios laborales a favor del accionante, alegando, i) que se tomó como ciertos alg unos hechos que el accionante narró, sin prueba alguna, lo que imposibilitó la defensa del funcionario implicado en ello; ii) que dentro de las recomendaciones médicas actuales no se encontraba la limitación del trasnocho y iii) que en todo caso, el acciona nte debía solicitar la autorización para la modificación de su horario a través de una plataforma establecida por la institución para el efecto, cuestión que no realizó y por ende, no agotó requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  • Según historia clínica del 16 de junio de 2022, al accionante le diagnosticaron tiroiditis no especificada, y en dicha ocasión, el médico tratante señaló como restricciones “ no trasnochos, no cargar objetos pesados, no porte de armas, no realización de actividad física por orden de medicina interna” (fl. 23 pdf 002), lo cual se reiteró en consulta del 26 de juni o y 18 de julio del mismo año (fl. 25 - 26 pdf 002).
  • Según consulta del 23 de septiemb re de 2022, el accionante, quien para el momento residía en la ciudad de Cali, fue diagnosticado con hipotiroidismo no especificado (fl. 20 pdf 002).

En esa ocasión, el médico tratante señaló como recomendaciones

quien para el momento residía en la ciudad de Cali, fue diagnosticado con hipotiroidismo no especificado (fl. 20 pdf 002). En esa ocasión, el médico tratante señaló como recomendaciones las siguientes: “no conducción de vehículos o moto por riesgo deRadicación: 2021-00173 (10857)

9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónACV, evitar actividad física atenuante, labores administrativas, valoración medicina interna”.

  • En consulta del 2 de octubre de 2023, la cual se llevó a cabo en la ciudad de Pasto se indicó que el actor sufr ía de hipotiroidismo no especificado. En las indicaciones se anotó que se solicitaba delegar funciones en áreas administrativas hasta poder controlar su patología de base (fl. 37 pdf 002), lo cual se reiteró en las incapacidades otorgadas al actor en el mes de febrero de 2024 .
  • Según informe de la Policía Metropolitana de Pasto, el actor se encuentra en el cargo de operador del despacho, nivel gestión, administrativo básico y se desempeñaba como radioperador de la

Policía Urbana, en los siguientes turnos:

TURNO HORARIO PRIMER TURNO 21:00 – 6:00

SEGUNDO TURNO 6:00-13:00

TERCER TURNO 13:00-21:00

Ahora bien, en cuanto al primer punto de impugnación, esto es, que el juzgado tuvo por ciertas las afirmaciones del actor cuando señaló que informó acerca de sus limitaciones de trasn ocho sin que tal situación

Ahora bien, en cuanto al primer punto de impugnación, esto es, que el juzgado tuvo por ciertas las afirmaciones del actor cuando señaló que informó acerca de sus limitaciones de trasn ocho sin que tal situación importara al funcionario al cual se lo comunicó, el a quo manifestó lo siguiente:

“Ahora, pese a que el accionante ha puesto en conocimiento del jefe del Centro Automático de Despacho o 123, teniente NéstorRadicación: 2021-00173 (10857)

10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónArmando Tejedor, su patología y su restricción a trasnochar, no ha tenido respuesta asertiva por parte del superior, en su lugar, inobservado en principio de buena fe y dignidad humana, ha desatendido las solicitudes de adecuación de horario laboral, vulnerando un plexo de garantías constitucionales al desplegar tratos moralmente desobligantes por la limitación clínica del tutelante a trasnochar. Este tipo de actuaciones no pueden ser de recibo bajo ninguna perspectiva, pues no solo van en contra de el valor constitucional de la dignidad y la igualdad, sino que genera una orbita discriminatoria a nivel laboral que subyace a la patología del policial, quien no solo tiene derecho a disfrutar de un ámbito laboral digno, sino a no ser discriminado por cuenta y causa de su condición médica.”

Según la entidad impugnante, tal afirmación no cuenta con sustent o probatorio y no permite la defensa del teniente Néstor Armando Tejedor,

laboral digno, sino a no ser discriminado por cuenta y causa de su condición médica.”

Según la entidad impugnante, tal afirmación no cuenta con sustent o probatorio y no permite la defensa del teniente Néstor Armando Tejedor, pues, además, no fue vinculado al asunto, lo cual generaba nulidad.

Frente a la nulidad, la Sala considera que esta no se configura, toda vez que según se deduce del párrafo en cita, el juez de primera instancia no hacía referencia únicamente a un funcionario como tal, sino a la entidad accionada en general, es decir, se e ntiende que las afirmaciones del juzgado se orientaban a determinar que la entidad accionada, a través de uno de sus funcionarios, no hizo caso a los requerimientos del accionante, sin que tal situación obligue al despacho a vincular al funcionario que ahí se menciona.Radicación: 2021-00173 (10857)

11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn cuanto al segundo punto de impugnación, que guarda relación con el primero, de las pruebas aportadas se observa que si bien en las incapacidades otorgadas en el año 2023 y 2024 -años para los cuales el actor ya se encontraba laborando en la ciudad de Pasto - en lo que respeta a recomendaciones, no se especifica la restricción de trasnocho, lo cierto es que tal advertencia sí se realiza en las consultas e incapacidades del año 20 22, las cuales son de conocimiento de la entidad, pues hacen parte de la historia clínica en la cual se emite la recomendación de trabajo administrativo.

trasnocho, lo cierto es que tal advertencia sí se realiza en las consultas e incapacidades del año 20 22, las cuales son de conocimiento de la entidad, pues hacen parte de la historia clínica en la cual se emite la recomendación de trabajo administrativo.

Igualmente, se observa que la recomendación de no trasnocho surge con ocasión de la enfermedad del accionante, motivo por el cual pasó a ejecutar labores administrativas y se llevó a cabo el traslado del prenombrado, diagnóstico que continúa hasta la fecha, luego, se deduce que las recomendaciones que el médico realizó en su oportunidad, como la prohibición del trasnocho, persiste al igual que su enfermedad y es una indicación que debe tenerse en cuenta para que el actor pueda sobrellevar su enfermedad.

Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que los turnos que el accionante realiza son de 24 horas continuas, y en las recomendaciones efectuadas en los años 2023 y 2024 se indica que el accionante debe realizar labores administrativas, lo cual implicaría, al menos, obedecer a un horario en el que los turnos no impliquen un desvelo constante , pues las condiciones de la enfermedad, según se observa en la historia clínica, no han variado.Radicación: 2021-00173 (10857)

12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSi bien es cierto que el servicio público que presta la Policía Nacional es de forma ininterrumpida, dentro de la institución existen horarios determinados en los que se llevan a cabo las labores administrativas;

-Sala Segunda de DecisiónSi bien es cierto que el servicio público que presta la Policía Nacional es de forma ininterrumpida, dentro de la institución existen horarios determinados en los que se llevan a cabo las labores administrativas; de hecho, en la impugnación de la Policía Metropolitana de Pasto se afirma que el horario laboral de los funcionarios que desarrollan labores administrativas en dicha unidad, va desde las 7:30 de la m añana hasta las 6:30 de la tarde2; adicionalmente, señaló que el cargo que ocupa el actor es de naturaleza administrativa, luego, no entiende la Sala las razones por las cuales, s i el actor desempeña un cargo administrativo, no cumple los horarios a los que normalmente los funcionarios de la misma unidad se someten, esto es, aquel mencionado líneas atrás , a pesar de que existe una condición médica que lo respalda.

En lo que concierne al tercer punto, la Policía Metropolitana de Pasto señaló que el accionante no adelantó la solicitud de horario flexible ante la plataforma del Gestor de Contenidos Policiales, lo cual ha impedido que la institución realice el análisis del caso conforme al procedimiento establecido.

Al respecto la Sala considera que le asiste razón a la parte impugnante, pues dentro del expediente no se acredita que el actor adelantara el trámite de horario flexible , según el procedimiento establecido en el parágrafo 6 del art. 12 de la Resolución No. 1572 de 2023 de la Policía Nacional; no obstante, como se indicó antes, las recomendaciones de no trasnocho ya se habían realizado con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo y, además, la misma autoridad impugnante

Nacional; no obstante, como se indicó antes, las recomendaciones de no trasnocho ya se habían realizado con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo y, además, la misma autoridad impugnante

2 Fl. 9 pdf 016 SamaiRadicación: 2021-00173 (10857)

13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónseñaló que el horario que cumplían los funcionarios admin istrativos de la Policía Metropolitana de Pasto era de 7:30 am a 6:30 pm, es decir, sin perjuicio de la solicitud de flexibilidad de horario, al accionante no se le está garantizando lo ordenado por los médicos tratantes, ni el horario establecido en la Po licía Metropolitana de Pasto para los funcionarios que cumplen labores administrativas, como las del actor.

Así las cosas, la situación anterior no genera falta de subsidiariedad de la acción de tutela, sino que pone de presente la omisión en la garantía de los derechos del accionante , pues su estado de salud y las recomendaciones médicas eran una situación que la institución conocía y que debían tenerse en cuenta incluso después de llevarse a cabo e traslado del actor desde la ciudad de Cali hasta la ciud ad de Pasto, máxime, si este evento ocurrió con ocasión a la enfermedad que padece el señor Juan Guillermo Rosero Muñoz.

En ese orden, se confirmará la tutela de los derechos; no obstante, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en cuan to a los horarios que debe cumplir el accionante, a fin de ajustarlos a lo

En ese orden, se confirmará la tutela de los derechos; no obstante, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en cuan to a los horarios que debe cumplir el accionante, a fin de ajustarlos a lo manifestado por la parte impugnante, esto es, de 7:30 am a 6:30 pm, que corresponde al horario que cumplen los funcionarios administrativos de la Policía Metropolitana de Pasto , res petando el espacio del almuerzo.

En el evento de que dicho horario no se ajuste a las recomendaciones médicas que en adelante se brinden al accionante, este tiene el deber de adelantar el permiso de horario flexible establecido en el art. 12 de la Resolución 1572 de 2023.Radicación: 2021-00173 (10857)

14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de Decisión3. Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO.- Modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera:

“CUARTO-. Ordenar a la Policía NacionalPolicía Metropolitana de San Juan de Pasto que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio que en su momento el médico tratante viabilice la modificación al horario o actividades , adecue los horarios del accionante a los estrictamente laborales

cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio que en su momento el médico tratante viabilice la modificación al horario o actividades , adecue los horarios del accionante a los estrictamente laborales en nivel administrativo, esto es, en horarios de 7:30am a 6:30pm, atendiendo, además, todas y cada una de las recomendaciones médicas y restricciones que señalen los médicos tratantes. ”

SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO.- Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 2021-00173 (10857)

15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEsta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

Ausente con permiso

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

Consultar sobre este documento ...