TA NAR - 2021-00183 (10887)-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2021-00183 (10887)-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, treinta y uno (31) de enero de dos mi veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.
Radicación: 2021-00183 (10887)
Demandante: Nora Rosario Mora Recalde Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: Derecho a la salud
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Nora del Rosario Mora Recalde presentó acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad accionada que programe de manera inmediata el procedimiento denominado conización cervical y se garantice el tratamiento integral como consecuencia de su enfermedad,
1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-00183 (10887)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióngarantizando, además, el transporte, alimentación y estadía para ella y un acompañante, en caso de que los servicios médicos requeridos se suministren en una ciudad distinta a la de su domicilio.
Como fundamento fáctico se resalta que la accionante inicialmente padeció de problemas urológicos frente a los cuales requería de varios controles y procedimientos, los cuales, después de una larga espera, fueron programados por parte de la entidad accionada. T ras realizarse una terapia con electrochoques que le produjo dolor intenso en su abdomen, le fue realizada una citología cérvico uterina en base líquida el día 19 de julio de 2021 , cuyo resultado fue un diagnóstico del virus del papiloma humano genotipo 18, de riesgo alto, grupo 2 y grupo 3.
Indicó que no le fue programada cita de control sino hasta el 30 de agosto de 2021; en esa ocasión, el médico le advirtió que dicho diagnóstico se producía por existencia de algún cuerpo canceroso y podía derivar en di cha enfermedad, por lo que se programó una colposcopia con biopsia; que no obstante la entidad accionada no le programó el procedimiento porque no tenía convenios para el examen en la ciudad de Pasto, ante lo cual, decidió pagar lo con r ecursos propios. Informó que el examen arrojó como resultados un pre-cáncer.
Sostuvo que la entidad accionada programó un control con ginecología y obstetricia, al cual asistió el 27 de octubre de 2021; en esa ocasión, el
Sostuvo que la entidad accionada programó un control con ginecología y obstetricia, al cual asistió el 27 de octubre de 2021; en esa ocasión, el médico tratante ordenó una conización cervical urgente para determinar si había surgido un posible cáncer. En virtud de ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitió a la ac tora al Hospital Universitario Departamental de Nariño, pero no pudo realizarse elRadicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónexamen porque ese servicio no estaba d isponible en dicha institución; que al comunicar tal situación a la entidad accionada, esta le contest ó que no existían m ás convenios en la ciudad para llevar a cabo dicho procedimiento y que deb ía esperar hasta que la entidad realizara alguno. Por lo ante rior, manifestó que presentó una queja ante la entidad.
Sostuvo que el 8 de noviembre de 2021, la entidad accionada informó que su caso fue remitido a la ciudad de Cali, ya que en Pasto no existía convenio con otra IPS para tal procedimiento, y que en dicho lugar debía esperar cerca a un año para la autorización, pues los trámites dentro de la institución eran lentos.
Adicionalmente, señaló que su médico tratante recetó un medicamento no incluido en el PBS denominado mirabregón 50mg; que frente a este, se diligenció el formulario requerido y se radicó en las oficinas de la entidad accionada, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna
no incluido en el PBS denominado mirabregón 50mg; que frente a este, se diligenció el formulario requerido y se radicó en las oficinas de la entidad accionada, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre su autorización, al igual que con el procedimiento de conización cervical urgente; por dicha razón, consideró vulnerados los derechos fundamentales en mención.
La sentencia impugnada:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la autorización del examen de conización cervical y frente al suministro del medicamento mirabegron; sin embargo, tuteló los derechos invocados en lo que respecta al suministro de transporte intermunicipal para la accionante,Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsiempre que esta lo requiera para acceder a los servicios médicos que se ordenen, y el suministro de alimentación y estadía, cuando la accionante deba pernoctar en el lugar a donde deba desplazarse.
El a quo manifestó que según los documentos aportados por la Unidad Prestadora de Salud de Nariño, el examen médico y el medicamento requerido por la accionante fueron autorizados durante el trámite de la acción de tutela y estaba garantizada la realización y suministro.
Igualmente, señaló que según la jurisprudencia, cuando un usuario del sistema de salud deba desplazarse de su municipio para acceder a un servicio incluido en el PBS, la EPS debe asumir también el servicio de
Igualmente, señaló que según la jurisprudencia, cuando un usuario del sistema de salud deba desplazarse de su municipio para acceder a un servicio incluido en el PBS, la EPS debe asumir también el servicio de transporte, porque de no hacerlo, se i mpondría una barrera de acceso al servicio médico , aspecto que debía autorizarse sin necesidad de acreditar la capacidad económica, pues el mismo era financiado por el Sistema de Salud; no obstante, no podía aplicarse lo mismo para el transporte, alimentación y estadía para un acompañante, pues para eso debían acreditarse los requisitos jurisprudenciales, y en el presente asunto ello no ocurría.
1.2. La impugnación:
La Unidad Prestadora de Salud de Nariño impugnó la decisión de primera instancia en lo que concierne a la orden de brindar alimentación y estadía para la accionante. Lo anterior, porque según la entidad en mención, la accionante percibe una asignación mensual pensional por sustitución y por tanto, tiene capacidad económica para sufrag ar los costos de alimentación y hospedaje en caso de que deba ser remitida aRadicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónun lugar distinto al de su domicilio. Que en ese orden, la accionante no cumpliría con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la alimentación y est adía y que ello se acredita con la afirmación de la prenombrada, cuando en el escrito de tutela indicó que
cumpliría con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la alimentación y est adía y que ello se acredita con la afirmación de la prenombrada, cuando en el escrito de tutela indicó que había asumido el costo de un examen con sus recursos por cuanto recibía una pensión y con el desprendible de pago de dicha prestación, documento que solicitó fuese requerido por el juez de tutela.
2. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
1.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante, y por tanto, debe autorizar y suministrar el servicio de alimentación y el alojamient o cuando la prenombrada deba acceder a un servicio médico en un lugar diferente al de su residencia?
1.2.1. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante, y por tanto, debe autorizar yRadicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsuministrar el servicio de alimentación y el alojamient o cuando la prenombrada deba acceder a un servicio médico en un lugar diferente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsuministrar el servicio de alimentación y el alojamient o cuando la prenombrada deba acceder a un servicio médico en un lugar diferente al de su residencia.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Del servicio de transporte en salud , alimentación y estadía para el paciente:
El ordenamiento jurídico nacional ha establecido que, la prestación de servicios de salud y seguridad social, son servicios públicos de carácter obligatorio, cuya garantía se encuentra a cargo del Estado, y, por lo tanto, su ejecución obedece a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Una de las características principales de la atención en salud, como servicio público, es la “prestación eficiente” de la misma, es decir, la continuidad del servicio y su prestación ininterrumpida, de manera que, una vez iniciada la atención en salud, debe propenderse para que este no sea suspendido o interrumpido sin justificación médica alguna. En palabras de la Corte Constitucional, “(…) este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones deRadicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsu prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad .”2 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede inferir que el paciente no debe estar sometido a
-Sala Segunda de Decisiónsu prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad .”2 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede inferir que el paciente no debe estar sometido a dilaciones o interrupciones injustificadas, que no posean una razón médica aparente y, por lo tanto, la atención y los procedimientos que éste requiera deben ser autorizados de manera expedita, procurando el cumplimiento del término que establezca el galeno tratante. En otras palabras, para el caso que nos ocupa, la EPS debe autorizar los procedimientos médicos de manera rápida, en la medida de lo posible, sin exponer al paciente a una demora arbitraria. No obstante, es nec esario aclarar que la obligación de la EPS no sólo recae en el trámite oportuno del servicio requerido, sino que debe asegurar su prestación de manera integral, facilitando todos los servicios que el paciente necesite, para el acceso efectivo al servicio de salud. En relación con el principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para ejecutar un tratamiento. Sintetizando, el principio de integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los
2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 2021-00183 (10887)
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2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónaccionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 En ese orden de ideas, las EPS deben garantizar la prestación de la atención médica, junto con todos los servicios que el paciente requiera para el acceso al mismo, dentro de los cuales se encuentra el transporte ambulatorio cuando el usuario así lo requiera y la legislación lo permita. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -275 de 2016, estableció lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto, el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “(i) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de
que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “(i) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 2021-00183 (10887)
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(ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipi o distinto de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Lo anterior ha sido reiterado recientemente por la misma Corporación en la sentencia T-228 de 2020, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensabl e para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la
que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención” En cuanto a estos dos últimos aspectos, es decir, alojamiento y manutención, la misma Corporación señaló: “Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenciónRadicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmédica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento. En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las
costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamient o, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” (T-101 del 2021) Y en cuanto a la capacidad económica del paciente, el máximo órgano constitucional ha advertido que “en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), […] debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacien tes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.” (T-228 de 2020)Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónFinalmente, en lo concerniente al pago de copagos y cuotas moderadoras, el Acuerdo 260 de 2004 estableció las diferencias entre los dos conceptos, señalando que el primero c orresponde al pago de aportes en dinero aplicable a los beneficiarios, mientras que el pago de cuotas moderadoras corresponde a los cotizantes y sus beneficiarios,
los dos conceptos, señalando que el primero c orresponde al pago de aportes en dinero aplicable a los beneficiarios, mientras que el pago de cuotas moderadoras corresponde a los cotizantes y sus beneficiarios, con el objeto de “ regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, con el propósito de promover en los afiliados la inscripción a los programas de atención integral desarrollados por las EPS”4. Si bien, el acuerdo en mención consagró los eventos en los cuales el usuario está obligado a realizar el pago de tales costos, la jurisprudencia ha establecido algunas reglas para la exoneración de dicho cobro, cuando ello limite la cobertura del derecho a la salud. Así, las reglas son las siguientes: “Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio médi co y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pag o de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.”5
4 Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2016. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ídem.Radicación: 2021-00183 (10887)
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5 Ídem.Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónTeniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto
2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:
De conformidad con el escrito de tutela, la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque hasta el ejercicio de la tutela no se habían autorizado el procedimiento de conización cervical ni el medicamento mirabregón, necesarios para que la accionante pudiese obtener un diagnóstico más certero de su patología pre cancerígena y para la recuperaci ón de su salud. Lo anterior, porque además de la mora en dichas autorizaciones, desde tiempos atrás la entidad había impuesto obstáculos administrativos a la accionante para realizarse los procedimientos que los médicos tratantes ordenaban, alegando falta de convenio con IPS para la prestación de los servicios, lo cual hacía que las citas y procedimientos fueran programados de manera tardía.
Por lo anterior, la accionante solicitó que se autorizaran los servicios que requería y fueron mencionados, así como también que se garantice la prestación de los servicios de salud que los médicos ordenaran en adelante sin dilación alguna, incluyendo el s ervicio de transporte, alimentación y estadía para ella y un acompañante, en caso de que su procedimiento fuese programado en la ciudad de Cali y en lo sucesivo, de lo cual esta Sala deduce que lo pretendido por la accionante, además de la autorización del conización cervical y mirabregón, también incluye
procedimiento fuese programado en la ciudad de Cali y en lo sucesivo, de lo cual esta Sala deduce que lo pretendido por la accionante, además de la autorización del conización cervical y mirabregón, también incluye el tratamiento integral para su patología.Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Nariño de la Policía Nacional informó que el procedimiento de conización cervical y mirabregón fueron autorizados, y por lo tanto, el juez de primera instancia declaró hecho superado frente a dichos aspectos . No obstante, tuteló los derechos invocados en relación con el transporte, alimentación y estadía para la accionante, en caso de que los servicios médicos requeridos por la accionante impliquen su traslado a otro lugar distinto al de su residencia.
La Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Nariño indicó que no era posible ordenar el servicio de estadía y alimentación, porque la accionante contaba con los recursos económicos para tal efecto.
Dicho lo anterior, esta Sala se centrará en resolver el punto de inconformidad expuesto por la parte accionada, entendiendo que únicamente versa sobre la orden de alimentación y estadía, no frente al transporte en los casos de que lo requiera la accionante, pues nada se dijo al respecto y por tanto, se entiende que la entidad está de acuerdo con dicho punto.
De conformidad con la Corte Constitucional, los gastos de estadía y alimentación no son servicios médicos y por regla general, es deber del
dijo al respecto y por tanto, se entiende que la entidad está de acuerdo con dicho punto.
De conformidad con la Corte Constitucional, los gastos de estadía y alimentación no son servicios médicos y por regla general, es deber del paciente asumirlos si el servicio médico se presta en un lugar diferente al de su domicilio; sin embargo, estos gastos pueden ser barreras o causar inconvenientes a la hora de acceder al servicio de salud, porque es posible que el paciente no cuente con los recursos necesarios para sufragar dichos costos y ello haría que el usuario falte a su cita.Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAsí las cosas, esta Corporación analizará si es posible ordenar que la entidad accionada cubra los servicios de alimentación y estadía, en los términos establecidos por el a quo, analizando los requisitos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia:
- Constatar que ni el paciente ni la familia cercana cuenta con capacidad económica suficiente para asumir los costos:
Frente a la capacidad económica, se recuerda que si la parte accionante manifiesta que no cuenta con los recursos necesarios para a sumir los costos de alimentación y estadía, frente a dicha negación se presume la buena fe y en consecuencia, la carga de desvirtuarla corresponde a la parte accionada, por lo que de no lograrlo, se presume que en efecto, el paciente no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir los gastos en mención.
Dentro del escrito de tutela no se observa ninguna mención relacionada
la parte accionada, por lo que de no lograrlo, se presume que en efecto, el paciente no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir los gastos en mención.
Dentro del escrito de tutela no se observa ninguna mención relacionada con la precariedad económica de la accionante, es decir, no existe ninguna negación en la que manifieste que se le imposibilita asumir los costos de alimentación y estadía en el evento de que fuese remitida a otra ciudad; de hecho, en los hechos la señora Mora Recalde manifestó que uno de los procedimientos ordenados por el médico tratante, debido a la dilación en la autorización, fue cubierto con sus propios recursos, sin mencionar la imposibilidad de hacerlo.
Sin embargo, con el fin de recaudar soportes probatorios para adoptar una decisión de fondo, esta Corporación requirió a la accionante paraRadicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónque informara sobre su situación económica y aportara los documentos que considere necesarios para ello.
Como respuesta al requerimiento, la accionante aportó un oficio en el que manifestó que por concepto de mesada pensional devengaba la suma de $1.692.258, con lo cual c ubría sus necesidades básicas y las de su familia, en tanto sus hijos eran estudiantes universitarios. Así las cosas, discriminó en un cuadro los gastos por concepto de arrendamiento de apartamento para su hija en la ciudad de Yumbo, donde realizaba su carre ra universitaria, los gastos por concepto de
cosas, discriminó en un cuadro los gastos por concepto de arrendamiento de apartamento para su hija en la ciudad de Yumbo, donde realizaba su carre ra universitaria, los gastos por concepto de servicios públicos, alimentación, transporte, materiales de la universidad para sus tres hijos y gastos varios , de lo cual se observa que se emplea la mayoría de lo devengado para su subsistencia.
Debe resaltar la Sala que la actora solo aportó las facturas de gas, agua, luz y teléfono, pero no aportó el desprendible de nómina pensional, y tampoco los documentos que dieran cuenta de l estudio de sus hijos o el contrato de arrendamiento; no obstante, en casos como el presente se presume la buena fe de la parte accionante, por tanto, quien tiene la carga de controvertir la capacidad económica es la entidad accionada; sin embargo, observa la Sala que en el escrito de contestación, la parte accionada no refirió nada fr ente a dicho aspecto, y en el escrito de impugnación, si bien indicó que la actora devengaba una mesada pensional, lo cierto es que no aportó prueba alguna con la que indicara que la prenombrada podía sufragar los gastos de alimentación y estadía; de hecho , únicamente solicitó al juez constitucional que recolectara las pruebas que la entidad debía aportar para sustentar su postura.Radicación: 2021-00183 (10887)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Como se observa en la historia clínica, la accionante fue diagnosticada con el virus del papiloma humano – VPH - con lesión escamosa intraepitelial de alto grado, lo cual, según lo manifestó la accionante y lo consultado en portales web de revistas científicas 6, puede derivar en cáncer; en ese orden, es claro que si se ordena un servicio médico del cual deba garantizarse el transporte intermunicipal por no prestarse en el lugar del domicilio de la accionante, con el fin de determinar el diagnóstico certero o el tratamiento a seguir, dicho servicio – el transporte – está garantizando el acceso a la salud del paciente, y si ello conlleva a que este deba pasar más de un día en dicho lugar, la alimentación y la estadía también son elementos importantes para acceder al servicio médico, máxime, cuando al no garantizarse, estos constituyan una barrera para el acceso al se rvicio médico, por insuficiencias de recursos económicos del paciente.
Así las cosas, es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad
6 El 27 de enero de 2022, se consultó información en las siguientes páginas: Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología vol 58 No. 2, 2007:
según la cual, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad
6 El 27 de enero de 2022, se consultó información en las siguientes páginas: Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología vol 58 No. 2, 2007: https://www.redalyc.org/pdf/1952/195214327005.pdf Gaceta Mexicana de Oncología: https://www.elsevier.es/es-revista-gaceta-mexicana-oncologia-305-articuloneoplasia-intraepitelial-cervical-analisis-caracteristicas-X166592011427863X Revista Cubana de Obstetricia y Ginecología: http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0138600X2013000400005 Instituto Nacional del Cáncer – España: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/nic-3Radicaci
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