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TA NAR - 2021 - 00188 (10863)-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00188 (10863)-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2021 - 00188 (10863) Jhon Alejandro Rojas Vargas Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (N.)

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 21 de octubre de 2021 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, como consecuencia d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Jhon Alejandro Rojas Vargas contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Jhon Alejandro Rojas Vargas, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones Nos. 3675 del 10 de septiembre de 2012 , por medio de la cual la entidad demandada se negó a reconocer la pensión de invalidez por la que reclama el demandante y 4581 del 13 de noviembre de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso, y se confirmó la decisión contenida en el acto recurrido.

Como consecuencia de la anterior declaración , y a

4581 del 13 de noviembre de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso, y se confirmó la decisión contenida en el acto recurrido.

Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó se ordene que la entidad demandada reconozca y pague una pensión de invalidez a favor del señor Jhon Alejandro Rojas Vargas de conformidad con el contenido del artículo 40 del Decreto 1796 de 2000 , a partir de l 1 de junio de 2018, cuando se expidió el acta de junta médico laboral No. 247 del 4 de octubre de 2013.2

Adicionalmente, que se condene a la parte accionada al pago de las mesadas pensionales, incluyendo el valor de los incrementos que se hubieren decretado debidamente indexados, y la indemnización correspondiente.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el contenido de la demanda, el señor Jhon Alejandro Rojas Vargas prestó sus servicios a la Armada Nacional a partir del 12 de febrero de 2011, cuando ingresó a prestar su servicio militar obligatorio. En desarrollo de ese servicio, el 7 de septiembre de 2011 sufrió un accidente que le generó diversas consecuencias físicas.

El 4 de octubre de 2013, se le practicó junta médico laboral de retiro No. 247, en donde se le valor ó como consecuencia de las siguientes afec taciones: “trastorno de la trompa de Eustaquio por proceso alérgico nasal, de manejo médico, hipoacusia con pérdida auditiva bilateral de 7

consecuencia de las siguientes afec taciones: “trastorno de la trompa de Eustaquio por proceso alérgico nasal, de manejo médico, hipoacusia con pérdida auditiva bilateral de 7 decibeles, Epididimitis crónica por varicocelectomia izquierda, dejando como secuela “oligoastenospermia y dolor, Antecedente de trauma a nivel dorso lumbar, discopatía lumbar múltiple de ocasiona lumbalgia crónica, Sacroileitis bilateral, tratada multidisciplinariamente, Ansiedad secundaria a condición médica actual, falta o pérdida del deseo sexual, de manejo médico y psicológico”.

Posterior a ello, se le valoró en segunda instancia por el Tribunal Medico Laboral , cuyo dictamen se consignó en acta No. 6244-7323 del 10 de septiembre de 2014, con el cual se m odificaron algunas de las conclusiones a las que se llegó mediante la junta médico laboral No. 247, pero sin modificar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que se le asignó por la primera instancia.

Según la parte actora, las valoraciones y determinaciones que se adoptaron por las autoridades médico laborales no reflejan la realidad de las secuelas que presenta, pues estas evolucionan con el pasar del tiempo por lo que se requieren diferentes tratamientos y procedimientos quirúrgicos.

Como consecuencia de ello, el 30 de agosto de 2017, el actor solicitó la práctica de una Junta Médico Laboral adicional, relacionada con las patologías que adquirió en el servicio, y que no se le calificaron inicialmente. Esta petición se le negó mediante oficio No. 2017042360337871/MDactor solicitó la práctica de una Junta Médico Laboral adicional, relacionada con las patologías que adquirió en el servicio, y que no se le calificaron inicialmente. Esta petición se le negó mediante oficio No. 2017042360337871/MDCGFM-CARMASEGARJEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 de l 11 de septiembre de 2017.

Por otra parte, explica que solicitó se lo valorara por parte de la Junta Regional de Invalidez, lo cual ocurrió el 12 de diciembre de 2017 y como resultado se emitió3

pronunciamiento el 1 de junio de 2018, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del sesenta y cuatro punto treinta y dos por ciento (64,32%).

Con esa calificación, a través de petición del 25 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento pensional que se le negó a través de los actos administrativos demandados, es decir de las Resoluciones Nos. 3675 del 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual la entidad demandada se negó a reconocer la pensión de invalidez por la que reclama el demandante y 4581 del 13 de noviembre de 2018 , a través de la cual se confirmó la anterior.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda.

Tras revisar las normas que consideró, se deben aplicar en este caso, así como los hechos que estimó probados en el

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda.

Tras revisar las normas que consideró, se deben aplicar en este caso, así como los hechos que estimó probados en el proceso, la señora Juez de primer examen resaltó que de conformidad con el contenid o del acta d e Junta Médico Laboral No. 247 del 4 de octubre de 2013, se determinó que el demandante tiene una incapacidad relativa y permanente del cuarenta y tres punto setenta y tres por ciento (43,73%), porcentaje que se ratificó por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , a través de acta No. 6244-7323 del 10 de septiembre de 2014.

En relación con la prueba pericial que se aportó al trámite por la parte demandante adujo que , si bien se presentó el concepto del médico, la prueba legalmente idónea para resolver sobre la capacidad laboral en sede militar, es la que se surte en sede administrativa por las instancias correspondientes, como autoridades especializadas en la materia. Además, sostuvo:

“(…) En ese orden, si bien existe la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, como bien quedó sustentado por el médico perito el porcentaje de pérdida de capacidad del actor, no obedece estrictamente a las afectaciones adquiridas ni dentro ni fuera del servicio militar sino que se evalúa al momento de su estudio como tal, no existiendo claridad para este Despacho que el aumento en la pérdida de capacidad del demandante obedezca a las patologías adquiridas en la prestación del servicio al interior de la Institución de la

momento de su estudio como tal, no existiendo claridad para este Despacho que el aumento en la pérdida de capacidad del demandante obedezca a las patologías adquiridas en la prestación del servicio al interior de la Institución de la Armada Nacional que varíen el porcentaje ya emitido por la4

Junta y Tribunal Médico militar como autoridades competentes para ello.

Es decir, sin poner en duda el carácter científico de la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, no es claro para el Despacho que las lesiones experimentadas por el señor John Alejandro Rojas Vargas como miembro de la Fuerza Pública hayan generado el deterioro progresivo de su estado de salud hasta el punto que para el año 2018 sobrepase el porcentaje inicialmente asignado y deba ser pensionado por la Armada Nacional (…)”.

Adujo, que la parte actora no demostró que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión solicitada, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Para justificar su disenso, en primer lugar, afirmó que el demandante ingresó a las filas de la entidad demandada en perfectas condiciones, y que, como consecuencia de la prestación del servicio, se vio disminuido en su capacidad laboral superior en un cincuenta por ciento ( 50%), por lo cual es su derecho percibir una pensión por invalidez.

Explicó, que según las pruebas que reposan en el expediente, las calificaciones de la capacidad laboral que

laboral superior en un cincuenta por ciento ( 50%), por lo cual es su derecho percibir una pensión por invalidez.

Explicó, que según las pruebas que reposan en el expediente, las calificaciones de la capacidad laboral que emitieron las autoridades militares no refleja n la real situación médica del demandante, por lo cual no dictaminaron el porcentaje de disminución de su capacidad laboral que se adecúa a la situación del actor.

Indicó, que en el proceso se evidenciaron algunos indicios que permit en concluir que la calificación no se ciñe a la realidad. Al respecto, trajo a colación los diferentes conceptos y documentos médicos que dan cuenta de la atención al demandante, en los que considera se identifica que las afectaciones actuales son consecuencia de la actividad militar.

Explicó, que con el dictamen pericial que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez se relevaron hechos que se dejaron de evaluar, que contribuyeron a que la situación real del demandante no se contraiga a la disminución que se estableció por las autoridades militares.5

Respecto de la valoración pericial que se aportó, adujo que se fundamenta en patologías debidamente acreditadas que sufre el accionante, y que evidencian la necesidad de modificar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Además, aclaró que, de conformidad con las reglas del Código General del Proceso, la prueba n o fue controvertida en debida forma, por lo que se debe entender que su contenido resulta ser verdadero.

Finalmente, citó abundantes extractos de jurisprudencia a efectos de justificar su postura.

del Código General del Proceso, la prueba n o fue controvertida en debida forma, por lo que se debe entender que su contenido resulta ser verdadero.

Finalmente, citó abundantes extractos de jurisprudencia a efectos de justificar su postura.

Solicitó, se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte accionante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si son legales los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3675 del 10 de septiembre de 2012 , a través de la cual se negó el6

reconocimiento de la pensión de invalidez a la que el señor

Se debate en esta instancia, si son legales los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3675 del 10 de septiembre de 2012 , a través de la cual se negó el6

reconocimiento de la pensión de invalidez a la que el señor Jhon Alejandro Rojas Vargas dice tener derecho y 4581 del 13 de noviembre de 2018 , a través de la cual se confirmó, a través de reposi ción, la decisión anterior. Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

El litigio se centra en decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se negó a l demandante el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

En el texto de su recurso, la parte demandante manifestó que el origen de la disminución de la capacidad laboral que ahora presenta el actor corresponde a los múltiples acontecimientos que vivió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Aclaró que, si bien a través de la calificación inicial se valoró el estado que en ese momento presentaba, ella no refleja su verdadera situación, pues sus padecimientos se

servicio militar obligatorio.

Aclaró que, si bien a través de la calificación inicial se valoró el estado que en ese momento presentaba, ella no refleja su verdadera situación, pues sus padecimientos se incrementaron con el tra nscurrir del tie mpo. A demás, le impiden desenvolverse normalmente en sociedad , y representan, en concepto de quien recurre, una disminución significativa de su capacidad para trabajar. Para respaldar su tesis aportó diferentes medios de prueba, con los cuales, según quien recurre, es posible verificar el verdadero porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Estimó, que la prueba pericial que se aportó al proceso resulta válida e idónea para demostrar la tesis de la parte demandante.

El acervo probatorio, que será parte importante para adoptar una decisión, se conforma de la siguiente manera:

Copia de los documentos relacionados con la calificación que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (Fs. 23 a 24 y 28 a 46 archivo 02).

Copia de la petición que el 25 de junio de 2018 presentó quien ahora demanda , con la cual solicitó el7

reconocimiento y p ago de una pensión de invalidez , y el incremento de la indemnización (Fs. 25 a 27 archivo 02).

Copia de historia clínica del demanda nte (Fs. 47 a 50 archivo 02).

Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6244-7323 del 10 de septiembre de 2014, relacionada con la situación del demandante (Fs. 51 a 62 archivo 02).

Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6244-7323 del 10 de septiembre de 2014, relacionada con la situación del demandante (Fs. 51 a 62 archivo 02).

Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 747 del 4 de octubre de 2013, relacionada con la situación del demandante (Fs. 63 a 71 archivo 02).

Copias de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. 3675 del 10 de septiembre de 2012 por medio de la cual la entidad demandada se negó a reconocer la pensión de invalidez por la que reclama el demandante, y No. 4581 del 13 de noviembre de 2018 a través de la cual se resolvió un recurso y se confirmó la decisión contenida en la Resolución 3675 del 10 de septiembre de 2012 (Fs. 72 a 87 archivo 02).

Copia de los diferentes oficios , por medio de los cuales se resp ondió una petición presentada por el demandante el 15 de junio de 2018 , y copia de ella, tendiente al reconocimiento de una pensión de invalidez con base en la c alificación que expidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (Fs. 88 a 96 archivo 02).

Copias de los requerimientos efectuados por la parte actora, para que se le s uministren servicios médicos y nuevas valoraciones, con las respuestas que emitió la entidad demandada (Fs. 97 a 107 archivo 02).

Copia de l expediente prestacional del demandante (archivo 17).

Para resolver se considera,

nuevas valoraciones, con las respuestas que emitió la entidad demandada (Fs. 97 a 107 archivo 02).

Copia de l expediente prestacional del demandante (archivo 17).

Para resolver se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en d eterminar si procede ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la que reclama el demandante.

La invalidez es una de las contingencias que amparan los sistemas de seguridad social, ya sea de carácter general o especial. Por esta razón, se han establecido una serie de prestaciones encaminadas a atender las necesidades de quienes no se pueden procurar, por medio de su trabajo, las necesidades básicas que garanticen su mínimo vital. Estas8

prestaciones, que generan una serie de obligaciones a cargo del Estado y de la sociedad en general, se derivan de la especial protección constitucional de que gozan las personas en situación de discapacidad.

Una de esas prestaciones es la pensión de invalidez que, para el caso de l os servidores de la fuerza pública, atendiendo las condiciones especiales de la labor que desarrollan, inicialmente fue regulada a través del Decreto 2728 de 1968, en cuyo artículo 4 se disponía el derecho a una pensión mensual equivalente al sueldo de un Cabo Segundo para los s oldados o grumetes que tuvieran una incapacidad absoluta y permanente.

Posteriormente, el artículo 61 del Decreto 1836 de 1979 reguló lo propio, y estableció que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para acceder a la pensión de

absoluta y permanente.

Posteriormente, el artículo 61 del Decreto 1836 de 1979 reguló lo propio, y estableció que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez era del setenta y cinco por ciento ( 75%). Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1998 que , en sus artículos 89, 90, 91 y 92 reguló la pensión de invalidez, y mantuvo el porcentaje mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) de disminución de la capacidad laboral para acceder a la prestación, y lo propio ocurrió con el Decreto 1796 que le sucedió.

Luego se expidió la Ley Marco 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública. Al respecto, en el numeral 3.5. del artículo 3 de la norma citada, se dispuso:

“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión d e invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…).

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Polic ía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.9

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médicolaborales milita res y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.”

En el artículo 6 de la citada norma se determinó que lo que allí se estableció, y la regulación que posteriormente se expidiera se aplicaría a hechos que ocurrieran en misión del servicio o en simple actividad, a partir del 7 de agosto de 2002.

En desarrollo de la ley, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004 que, al reglamentar lo relativo a la pensión de invalidez dispuso que esta se reconocería cuando: i) se acreditara por los organismos competentes una pérdida de

En desarrollo de la ley, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004 que, al reglamentar lo relativo a la pensión de invalidez dispuso que esta se reconocería cuando: i) se acreditara por los organismos competentes una pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, o cuando, ii) la pérdida fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio d el servicio. Así se establece en sus artículos 30 y 32.

No obstante, al advertir que se había establecido un porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral del setenta y cinco por ciento ( 75%), cuando la ley marco lo había fijado en el cincuenta por ciento (50%), el H. Consejo de Estado concluyó que el Gobierno Nacional excedi ó su competencia regulatoria. En virtud de ello, en sentencia que el 28 de febrero de 2013 prof irió la Sección Segunda, declaró la nulidad de la expresión “ igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)”, contenida en el artículo

30. Sin embargo, en sentencia del 23 de octubre de 2014, el

H. Consejo de Estado declaró la nulidad de todo el artículo.

El vacío reglamentario en materia de pensión de invalidez se colmó a través del Decreto 1157 de 2014.

En relación con la prestación que se pretende, es

H. Consejo de Estado declaró la nulidad de todo el artículo.

El vacío reglamentario en materia de pensión de invalidez se colmó a través del Decreto 1157 de 2014.

En relación con la prestación que se pretende, es decir, de la pensión de invalidez, en providencia que el 7 de octubre de 2021, con ponencia del señor Consejero doctor William Hernández Gómez se emitiera dentro del expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-19), el H. Consejo de Estado, definió:

“(…) Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez:10

  1. La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez.
  1. La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se de sarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.

otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se de sarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.

  1. La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto sign ifica que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.

En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen1, empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar2 (…)”.

Resulta evidente , entonces, que para ob tener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional previamente se deben agotar una serie de requisitos ex presamente definidos por la ley, entre los cuales resulta n fundamentales las valoraciones médicas que permitirán que la Junta Médico-laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades autorizadas para tal efecto determinen el índice de disminución de la capacidad

médicas que permitirán que la Junta Médico-laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades autorizadas para tal efecto determinen el índice de disminución de la capacidad sicofísica, y la consecuente viabilidad d e acceso a la prestación.

1 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001 -23-42-000-2012-0205101(0565-17) y del 20 de mayo de 20 21, radicado: 50001 -23-31-000-2010-0046101(6256-19), entre otras. 2 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18).11

Sobre el tema, el H. Consejo de Estado ha establecido que las únicas autoridades que legalmente están llamadas a determinar la condición médico -laboral del personal vinculado con la fuerza son las juntas médico -laborales militares y de Policía, y que, en ningún caso, determinaciones de autoridades diferentes a estas las pueden suplir para emitir esa calificación.

Al respecto, en sentencia que el 28 de enero de 2021 emitió la Alta Corporación con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente radicado con

suplir para emitir esa calificación.

Al respecto, en sentencia que el 28 de enero de 2021 emitió la Alta Corporación con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente radicado con el No. 18001-23-33-000-2016-00161-01(2442-19), prescribió:

“De acuerdo con las normas reseñadas, para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incl uido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, si la disminución de la capacidad laboral se invoca con posterioridad a la finalización de la relación, resulta indispensable que las condiciones médicas, por lo menos, se registren en el examen de retiro, el cual se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce esa novedad, o que se demuestre a través del informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad, concepto para el que también se concede el plazo ya citado desde cuando sucede la lesión.

No obstante, en el expediente consta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se le re tiró del servicio por tiempo cumplido y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones por las que el demandante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puesto que no existe informe administrativo por lesiones o examen

produjeron las afecciones por las que el demandante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puesto que no existe informe administrativo por lesiones o examen por retiro.

En consecuencia, el demandante de ninguna manera demostró el cumplimient o de los requisitos legales para acceder a las prestaciones que solicita, toda vez que no fue posible que la dirección de sanidad militar convocara la junta médico -laboral para calificar la pérdida de su capacidad psicofísica y en esa medida no se conceptuó acerca de la invalidez por la autoridad legalmente competente para tal efecto.

Además, se precisa que el concepto de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no tienen la virtud de suplir el cumplimiento del requisito de la calificación de12

las juntas médico-laborales militares y de Policía, que son las competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados

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