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TA NAR - 2021 - 00208 (12464)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00208 (12464)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO/ cosa juzgada.

Entonces, no queda duda que en el expediente radicado con el número 520013331-008-2009-00282 se realizó el análisis correspondiente, respecto de la posibilidad de acceder a lo pretendido, o lo que es lo mismo, declarar el derecho que le asistía al demandante para que su asignación de retiro se reajustara con base en el índice de precios al consumidor, año por año, lo que implica que existe cosa juzgada en relación con el asunto que se decidió en la mencionada oportunidad, porque el mencionado estudio coincide con aquel que aquí se pretende, y con las declaratorias que se aspiran nuevamente a obtener. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que resulta procedente solicitar, en cualquier momento y en las ocasiones que se consideren precisas, que se revise la asignación de retiro, pero ello se encuentra supeditado a que se aleguen nuevos motivos de hecho o de derecho que permitan realizar una nueva reclamación, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. En otras palabras, no es posible afirmar que porque no se señalaron expresamente las vigencias 1999 y 2001 en las providencias mediante las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho, se pueda alegar como un nuevo hecho que amerite ser analizado por la Sala en un proceso posterior, pues, como se observó, el juzgador de aquella época hizo el análisis generalizado respecto de la posibilidad de reajustar la asignación del demandante con base en el IPC, teniendo como marco de referencia, las propias pretensiones que se formularon en la demanda. Además, respecto de la tesis de la recurrente, quien afirma que los efectos de la cosa juzgada se ven limitados en materia

de referencia, las propias pretensiones que se formularon en la demanda. Además, respecto de la tesis de la recurrente, quien afirma que los efectos de la cosa juzgada se ven limitados en materia pensional porque se hace necesario dar prelación al reajuste de la asignación de retiro sobre la mencionada institución, considera la Sala que ello no es procedente, y no tiene razón la apelante, pues la institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorga a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide que los jueces puedan decidir, nuevamente, sobre una discusión que ya se resolvió en sede judicial. En otras palabras, la cosa juzgada, como lo ha definido el H. Consejo de Estado pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), en consecuencia, la Sala se encuentra imposibilitada para analizar el fondo del asunto, porque se configuró la institución procesal objeto de análisis.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2021 - 00208 (12464) José Silvio Ortiz Urbano Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 29 de noviembre de

Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 29 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor José Silvio Ortiz Urbano contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor José Silvio Ortiz Urbano , con mediación de apoderado judicial, acud ió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en procura de que se la declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 690 consecutivo 2017-61678 de 4 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de la cual es titular el accionante, conforme al incremento del índice de precios al consumidorIPC, en 1997, 1999 y 2001.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene el reajuste de la asignación de retiro con el incremento solicitado, indexando valores que resulten de la diferencia entre los reajustes solici tados y las sumas efectivamente canceladas, en los años 1997, 1999 y 2001.

Los hechos sobre los cuales se sustentan sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

efectivamente canceladas, en los años 1997, 1999 y 2001.

Los hechos sobre los cuales se sustentan sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De conformidad con el escrito de demanda, el señor José Silvio Ortiz Urbano es beneficiario de una asignación de2

retiro reconocida por la entidad demandada a través de la Resolución No. 0358 del 28 de febrero de 1990.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares efectuó el reajuste anual a la asignación de retiro del demandante desde 1997 hasta 2004 en la proporción señalada en el sistema de oscilación consagrado en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, sin tener en cuenta que los incrementos se debían realizar de acuerdo al índice de precios al consumidor por mandato de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicable a regímenes especiales como el del Ejército Nacional.

Como consecuencia de ello, a través de apoderado el señor Ortiz Burbano formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reajuste de su asignación de retiro con el incremento del índice de precios al consumidor, porque lo considera más favorable que aquel que se regula por el sistema de oscilación, durante 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

La actuación en sede judicial culminó con la expedición de la sentencia de 9 de septiembre de 2011, proferida por el

H. Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso radicado

La actuación en sede judicial culminó con la expedición de la sentencia de 9 de septiembre de 2011, proferida por el

H. Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso radicado con el número 2009-00282-01, en la cual se ordenó reliquidar el valor de las mesadas de la asign ación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

En cumplimiento de lo ordenado, la entidad demandada profirió la Resolución No. 7638 de 26 de noviembre de 2012 para reajustar la asignación de retiro del actor para 2002, 2003 y 2004 y, considera el demandante, quedó pendiente el reajuste para 1997, 1999, y 2001.

Por ello, a través de escrito del 23 de marzo de 2018 solicitó se reajuste el monto de su asignación de retiro, con el incremento correspondiente al índice de precios al consumidor para 1997, 1999 y 2001.

Sin embargo, a través del oficio No. 690 consecutivo No. 2018-39925 de 18 de abril de 2018, que se remite al oficio No. 690 consecutivo 2017-61678 de 4 de octubre de 2017, la entidad demandada negó el reajuste que solicitaba quien demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 29 de noviembre de 2022, el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.3

El fallado r de primera instancia señaló , que

procesal, en sentencia de 29 de noviembre de 2022, el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.3

El fallado r de primera instancia señaló , que procesalmente está probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de reliquidación pensional para las vigencias 1999 y 2001, las cuales considera que se resolvieron en el proceso No. 520013331 – 008 – 2009 – 00282 - 00 adelantado en primera instancia ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , y en segunda instancia, por el H. Tribunal Administrativo de Nariño.

No obstante, encontró que en esa sede judicial no se debatió la reliquidación relacionada con la vigencia 1997, por lo cual, estimó necesario ordenar que se reajuste la asignación de retiro del accionante respecto de esa vigencia.

Para fundamentar su decisión, recordó el régimen jurídico prestacional de la fuerza pública, e hizo énfasis en la naturaleza de la asignación de retiro.

Declaró prescritas las mesadas anteriores al 21 de marzo de 2014.

Finalmente, en la sentencia se dispuso condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la señora apoderada de la parte accionada interpuso recurso de apelación.

Tras hacer un recuento extenso de los hechos que rodean el litigio, insistió en que la entidad demandada “(…) no ha efectuado el reajuste de la asignación de retiro

parte accionada interpuso recurso de apelación.

Tras hacer un recuento extenso de los hechos que rodean el litigio, insistió en que la entidad demandada “(…) no ha efectuado el reajuste de la asignación de retiro de mi mandante correspondiente a los años 1997, 1999 y 2001 (…)”. Para el efecto, explicó:

“(…) En cumplimiento de lo ordenado en sentencia fechada nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2011), el Director General de la Caja de Ret iro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución No. 7638 de 26 de noviembre de 2012 reajustando la asignación de retiro de mi mandante únicamente en los años 2002, 2003 y 2004, quedando pendiente el reajuste en los años 1997, 1999, y 2001. En efecto, d e acuerdo con los comprobantes de pago que se anexan, en el año 2011 se canceló la asignación de retiro de mi mandante, tomando como sueldo básico la suma de 1.234.566,87, lo que demuestra que el reajuste de la asignación de retiro se hizo únicamente para los años 2002, 2003 y 2004. 5. Para el año 2021 CREMIL reconoce y paga a mi mandante, como sueldo básico, la suma de $ 1.968.683,09 ( tal como se demuestra en las partidas computables que anexo ) suma que resulta de reajustar la asignación de retiro con el incremento del IPC en los años 2002, 2003 y4

2004, siendo que legalmente, debió reajustar la asignación de retiro de mi mandante con el incremento del IPC para los

retiro con el incremento del IPC en los años 2002, 2003 y4

2004, siendo que legalmente, debió reajustar la asignación de retiro de mi mandante con el incremento del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, debiendo reconocer y pagar como sueldo básico la s uma de 2.058.357,57 existiendo una diferencia en favor de mi mandante de $ 89.674,48 (Tomamos el sueldo básico del año 2021 porque hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado el reajuste de la pensión para el año 2022). Esto significa que hasta la fecha, CREMIL no ha efectuado el reajuste de la asignación de retiro de mi mandante correspondiente a los años 1997, 1999 y 2001. 6. Ahora, existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de 09 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto, las que vienen siendo liquidadas únicamente con el reajuste del IPC para los años 2002, 2003 y 2004, causando perjuicio a mi mandante, al no incluir el reajuste co n el IPC en los años 1997, 1999 y 2001 (…)”.

Expuso, que en casos como el presente no es posible predicar la cosa juzgada, pues se trata derechos de carácter pensional. Además, adujo que no se configuraban los supuestos de la cosa juzgada , puesto que el debate que se planteó en sede judicial se relacion a con las vigencias 2002, 2003 y 2004 , siendo que, el centro del presente

carácter pensional. Además, adujo que no se configuraban los supuestos de la cosa juzgada , puesto que el debate que se planteó en sede judicial se relacion a con las vigencias 2002, 2003 y 2004 , siendo que, el centro del presente litigio, estriba en la reliquidación correspondiente a las vigencias 1997, 1999 y 2001.

Con argumentos como estos , solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y se ordene reliquidar la asignación de retiro en cuanto tiene que ver con las vigencias 1997, 1999 y 2001.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El señor apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares insistió en que la entidad acató a cabalidad el fallo judicial con el cual se ordenó reliquida r la asignación de retiro de la que es titular el demandante, con los incrementos respecto de las vigencias 2002, 2003 y 2004.

En relación con los incrementos de 1999 y 2001, indicó que se estudiaron en sede judicial en una oportunidad anterior, por lo cual se debe concluir que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

Reiteró que se presenta identidad de partes, objeto y causa, por lo cual señaló que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.

Finalmente, indicó que no se causaron gastos que justifiquen la condena en costas en segunda instancia.5

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso de apelación que interpus o la señora apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recurso de apelación, sería del caso resolver en esta instancia si en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgad a respecto del reajuste de la asignación de retiro del demandante para las vigencias 1997, 1999 y 2001, por cuanto , según afirma el recurrente, no se cumple n todos los presupuestos para que se declare ese fenómeno, por ello, a l demandante le asistiría el d erecho a que su asignación se reliquid e conforme a la variación del índice de precios al consumidor para los enunciados años. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que, sobre el referido aspecto adoptó el señor Juez de primer grado , con la sentencia del 29 de noviembre de 2022.

para los enunciados años. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que, sobre el referido aspecto adoptó el señor Juez de primer grado , con la sentencia del 29 de noviembre de 2022.

El fallo, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El señor Juez de primer examen accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en síntesis concluyó que el reajuste que pretende el demandante ya fue objeto de decisión en sede judicial, específicamente , en el proceso6

radicado con el No. 520013331-008-2009-00282-00, en el cual se ordenó reajustar la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor , para las vigencias 1999 y

2001. Sin embargo, encontró que el debate en relación con la vigencia 1997 no se abordó en la enunciada oportunidad, por lo cual estimó nec esario decretar el reajuste solicitado, con el incremento que se fijó para dicha anualidad.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

El recurrente, considera que, en e ste caso no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, y que queda pendiente el reajuste por virtud de los períodos 1997, 1999

proceso.

El recurrente, considera que, en e ste caso no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, y que queda pendiente el reajuste por virtud de los períodos 1997, 1999 y 2001.

Para resolver se considera,

Respecto del tema que es objeto de análisis, el doctrinante Oscar Eduardo Henao Carrasquilla señala en relación con la cosa juzgada:

“… es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción del Estado, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible. En virtud del primero, no puede modific arse, ni aun por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; en virtud del segundo de estos atributos la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario revisión; y, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada. Empero, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la triple identidad de objeto, causa y partes. La identidad de personas marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial solo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso. La identidad de objeto y de causa petendi, fijan el limite objetiv o de la cosa juzgada1”.

Refiriéndose a los elementos que estructuran la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado ha definido lo siguiente:

y de causa petendi, fijan el limite objetiv o de la cosa juzgada1”.

Refiriéndose a los elementos que estructuran la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado ha definido lo siguiente:

1 Código de Procedimiento Civil. Anotado. Oscar Eduardo Henao Carra squilla. Edición 2010, Pág. 117.7

“A la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem”, y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y o bligatorio y, por lo tanto, plena eficacia jurídica, es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundament os jurídicos, lo anterior, para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y

esencia del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. P ara que se configure la cosa juzgada, es necesario analizar los requisitos concurrentes establecidos en ambos códigos, a saber: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y, iii) que exista identidad jurídica de partes.”2

Y, en otra de sus providencias, esta alta Corporación ratificó su postura, en los siguientes términos:

“Esta Corporación ha expresado 3 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecut oriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.

la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.

P. Enríque Gil Botero. 19 de octubre de 2007. Expediente: 05001-23-31-000-199802290-01(29273)A. 3 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago

Valencia.8

juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

Sobre el particular, esta Corporación manifestó:

“A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem 4” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro jui cio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.

El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada , dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la

y materiales para su configuración.

El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada , dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio (…)5.

En este asunto se observa, que tanto en el presente litigio, como en el que se planteó al interior del proceso radicado con el No. 520013331 -008-2009-00282, comparecen las mismas partes, es decir, como demandante el señor José Silvio Ortiz Urbano y como demandada la Caja de Re tiro de las Fuerzas Militares.

Además, en relación con el objeto de los lit igios, es posible observar que en los dos (2) procesos la pretensión es que se actualicen las sumas reconocidas como asignación de retiro con base en el índice de precios al consum idor y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.

Se infiere de lo anterior que , a través de los dos procesos se pretende obtener que se reliquide la asignación

4 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803. 5 Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C; CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

4 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803. 5 Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C; CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA sentencia de fecha 18 de abril de 2016. Radicación número: 25000 -23-36000-2014-00423-01(56843)9

de retiro del demandante con el incremento anual de índice de precios al consumidor, porque resulta más favorable para sus intereses.

Y, aunque los actos administrativos demandados en uno y otro caso difieren, lo cierto es que se emitieron con fundamento en una pretensión coincidente, el reajuste de la asignación de retiro conforme al incr emento del índice de precios al consumidor, y no es posible aceptar lo afirmado respecto de que el hecho de que exista diferencia en su identificación elimina la identidad de objeto, pues de aceptarse se abriría el camino para la presentación sucesiva de derechos de petición con la misma pretensión, y la consecuente interposición de demandas por cada solicitud, con lo cual se contraría en forma evidente la institución de la cosa juzgada.

Resulta evidente que en ambos casos la pretensión del restablecimiento del derecho buscaba el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del índice de precios al consumidor porque resultaba más favorable que el incremento que fijaba el gobierno con fundamento en el principio de oscilación , lo que implica que existe identidad de objeto en los dos (2) procesos objeto del cotejo.

Además, se hace necesario resaltar que, de conformidad

incremento que fijaba el gobierno con fundamento en el principio de oscilación , lo que implica que existe identidad de objeto en los dos (2) procesos objeto del cotejo.

Además, se hace necesario resaltar que, de conformidad con los hechos de la demanda, los litigios iniciaron como consecuencia del reconocimiento a favor del demandante de una asignación de retiro, en algunos periodos el incremento de la prestación era inferior a la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

El señor Ortiz Urbano solicitó de la entidad demandada el correspondiente reajuste, pero no obtuvo respuesta positiva. Por esta razón acudió ante esta jurisdicción en procura de obtener el referido incremento. Así las cosas, se encuentra acreditad o que existe identidad de causa en los procesos objeto de la comparación.

En lo que atañe a las vigencias q ue son objeto del reajuste que se pretende, es decir las correspondientes a 1997, 1999 y 200 1, releva Sala que no es posible emitir pronunciamiento en esta instancia respecto de la vigencia 1997, pues pese a que fue objeto de decisión en la sentencia recurrida, en el recurso que interpuso la parte demandante nada se dijo al respecto.

Así las cosas, esta providencia se centrará en definir si en relación con las vigencias 1999 y 200 1, que son el objeto del recurso operó el fenómeno de la cosa juzgada , como lo declaró el señor juzgador de instancia.

En relación con estas vigencias considera la Sala, que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que no fueron objeto de análisis y decisión en el expediente radicado con10

como lo declaró el señor juzgador de instancia.

En relación con estas vigencias considera la Sala, que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que no fueron objeto de análisis y decisión en el expediente radicado con10

el número 520013331-008-2009-00282, pues si bien en las sentencias que allí se profirieron (archivo 013 índice 00002 SAMAI), el restablecimiento del derecho no incluyó expresamente esas vigencias, si lo hizo el demandante cuando formuló sus pretensiones en el escrito de demanda, en la que se pidió la nulidad del oficio No. 6382 de 16 de febrero de 2009 , por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste con base en el índice de precios al consumidor “por los años 1999 a 2008 y subsiguientes ” con el porcentaje más favorable al actor.

Es dec ir, en el litigio que se planteó con la pretensión de nulidad respecto del oficio No. 6382 de 16 de febrero de 2009 , se incluyó el análisis de todos los periodos discriminados en la demanda con la cual se decantó el proceso radicado con el número 520013331-008-2009-00282.

Esta afirmación se puede corroborar con la s omera lectura de las sentencias de 13 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, y la que el 9 de septiembre de 2011 emitió esta H. Corporación.

Entonces, no queda duda que en el expediente radicado con el número 520013331-008-2009-00282 se realizó el

y la que el 9 de septiembre de 2011 emitió esta H. Corporación.

Entonces, no queda duda que en el expediente radicado con el número 520013331-008-2009-00282 se realizó el análisis correspondiente , respecto de la posibilidad de acceder a lo pretendido, o lo que es lo mismo, declarar el derecho que le asistía al demandante para que su asignación de retiro se reajustara con base en el índice de precios al consumidor, año por año , lo que implica que existe cosa juzgada en relación con el asunto que se decidió en la mencionada oportunidad, por que el mencionado estudio coincide con aquel que aquí se pretende, y con las declaratorias que se aspiran nuevamente a obtener.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que resulta procedente solicitar, en cualquier momento y en las ocasiones que se consideren precisas , que se r evise la asignación de retiro, pero ello se encuentra supeditado a que se aleguen nuevos motivos de hecho o de derecho que permitan realizar una nueva reclamación, situación que no se presenta en el caso bajo estudio.

En otras palabras, no es posible afirmar que porque no se señalaron expresamente las vigencias 1999 y 2001 en las providencias mediante las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho, se pueda alegar como un nuevo hecho que amerite ser analizado por la Sala en un proceso posterior, pues, como se observó, el juzgador de aquella época hizo el análisis generalizado respecto de la posibilidad de reajustar la asignación del demandante con base en e l IPC , teniendo como marco de referencia, las propias pretensiones que se formularon en la demanda.

época hizo el análisis generalizado respecto de la posibilidad de reajustar la asignación del demandante con base en e l IPC , teniendo como marco de referencia, las propias pretensiones que se formularon en la demanda.

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