TA NAR - 2021 - 00322 (11647)-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2021 - 00322 (11647)-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MUERTE CIVIL/ falla en el servicio por omisión respecto del deber de protección
Se reitera lo que se antes se consideró, que la razón de ser de las autoridades públicas, y en particular de la Policía Nacional la constituye la defensa y protección de todos los residentes del país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. El incumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares sea una realidad, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, como se examinó en línea s anteriores, las obligaciones institucionales en eventos como el que es objeto de este estudio, son relativas en lo referente a la capacidad institucional y las específicas circunstancias de cada caso. (…) Al respecto, debe la Sala resaltar que, si bien p odría indicarse que las autoridades hacían presencia en las vías públicas por las que pretendía transitar el señor Chamorro Cárdenas, la sola presencia de los agentes no se puede entender como el fundamento de la responsabilidad que se pretende, pues no reposa en el proceso prueba que determine que actuaron de forma inadecuada. Ni siquiera, se reitera, se demostró que conocieran del actuar criminal, de ahí que no se pueda definir que les asistía la obligación específica de actuar en el evento en el cual res ultó asesinado el señor Chamorro Cárdenas. Tampoco se puede establecer que actuaron tardíamente, pues no se evidenció una respuesta desproporcionada y, por el contrario, se acreditó que, efectivamente, acudieron al lugar
Cárdenas. Tampoco se puede establecer que actuaron tardíamente, pues no se evidenció una respuesta desproporcionada y, por el contrario, se acreditó que, efectivamente, acudieron al lugar del siniestro. Por lo anterior, no se puede entender configurado un riesgo superior al ordinario por parte de quienes se desplazaban en el vehículo de transporte público, por el cual se requiriera de la intervención institucional. Estos razonamientos hacen posible concluir que no se present ó, materialmente, un incumplimiento de las cargas obligacionales, porque no se pueden adjudicar a las demandadas obligaciones imposibles de cumplir o una reacción ante situaciones que no se podían prever. Como consecuencia de lo anterior no es posible iden tificar una falla en el servicio por omisión que sea imputable a alguna de las demandadas.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Reparación Directa 2021 - 00322 (11647) Cecilia del Rosario Morillo Vivas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 25 de marzo de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través de la cual se negó acceder a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa incoara la señora Cecilia del
profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través de la cual se negó acceder a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa incoara la señora Cecilia del Rosario Morillo Vivas y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Los señores Cecilia del Rosario Morillo Vivas , Hernán Alejandro Chamorro Morillo, Lorena Isabel Chamorro Morillo, Juan Alejandro Cabrera Chamorro y Nilson Ramiro Chamorro Morillo, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional , en procura de que se las declare administrativa y civilmente responsables por todos los perjuicios que se les ocasionaron, derivados de la falla en el servicio que presuntamente fue causante de la muerte del señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas, en hechos del 25 de febrero de 2015 en la vía que del municipio de Barbacoas conduce a Junín, sector “El Peje ” y “Buenavista” en el municipio de Barbacoas (N.).
Como consecuencia d e la anterior declaración solicitaron, se condene a la s entidades demandadas a reconocer y pagar a tí tulo de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron con la muerte del señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas , a la que antes se hizo referencia.2
Los hechos que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
la muerte del señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas , a la que antes se hizo referencia.2
Los hechos que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
De conformidad con el contenido de la demanda, el 25 de febrero de 2015, el señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas, quien se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Roberto Payán (N.), se transportaba desde el lugar de su trabajo al municipio de Pasto, cuando en la vía que de l municipio de Barbacoas conduce a Junín, específicamente en el sector denominado “ El Peje ” y “Buenavista”, fue asesinado.
Según se mencionó en el libelo inicial, en el sector donde ocurrió la muerte del señor Chamorro Cárdenas , se presentó un enfrentamiento entre miem bros d el Ejército Nacional y miembros del grupo subversivo FARC, quienes interceptaron el vehículo de servicio público en el que se transportaba el señor Chamorro Cárdenas , procedie ron a dispararle a él y a dos ocupantes más. Como consecuencia de ese accionar, el señor Chamorro Cárdenas quedó mal herido y fue transportado por particulares que lo auxiliaron y lo condujeron a una ambulancia con destino al hospital San Andrés de Tumaco.
Se aclaró , que el desplazamiento del señor Chamorro Cárdenas con destino a la ciudad de Pasto, estaba motivado en la asistencia a un compromiso con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , programado para el 26 y 27 de febrero de 2015, para lo cual se le había otorgado el permiso respectivo.
en la asistencia a un compromiso con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , programado para el 26 y 27 de febrero de 2015, para lo cual se le había otorgado el permiso respectivo.
Para la parte actora, e l Ejército no reaccionó al ataque y solo se acercó a auxiliar a los sobrevivientes cuando habían transcurrido más de dos (2) horas después del suceso. Por otra parte, afirmaron que la Policía Nacional únicamente hizo presencia cinco ( 5) horas después, para adelantar el levantamiento de cadáveres y recolectar elementos materiales probatorios.
Se resaltó en la demanda, que l os hechos ocurridos el 25 de agosto de 2015 son materia de investigación por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Tumaco, con el radicado No. 528356000538201500141.
Finalmente, se señaló que e l señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas convivía con quienes concurren como demandantes, quienes dependían de sus ingresos para subsistir, por lo que como consecuencia de s u muerte sufrieron una grave afectación económica y moral.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 25 de marzo de 2022 la señora3
Juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda.
Tras analizar las principales pautas jurisprudenciales respecto de la responsabilidad del Estado por el hecho de terceros, y la falla en el servicio por omisión del deber
pretensiones de la demanda.
Tras analizar las principales pautas jurisprudenciales respecto de la responsabilidad del Estado por el hecho de terceros, y la falla en el servicio por omisión del deber de protección y vigilancia, con el análisis de las prueb as que estimó relevantes para decidir abordó el caso particular, iniciando con el análisis relacionado con la legitimación de los demandantes, la cual la encontró debidamente acreditada.
Posteriormente, evidenció que el daño se demostró de forma acertada, pues se concretó con la mue rte del señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas , por la cual reclaman los demandantes.
Mencionó, que la referida muerte ocurrió el 25 de febrero de 2015, cuando el señor Chamorro Cárdenas se movilizaba en un vehículo de servicio público con destino a la ciudad de Pasto, el cual fue interceptado por delincuentes, quienes tras realizar el hurto de las pertenencias de los ocupantes, accionaron sus armas de fuego en contra de tres (3) de los pasajeros, entre los que se encuentra el señor Chamorro Cárdenas, quien fue heri do de gravedad y murió durante su traslado hacia el municipio de Tumaco para recibir atención médica.
Por otra parte, aclaró que el fundamento de la responsabilidad por la que se depreca reparación no surge de la investidura de juez del señor Chamorro Cárdenas, sino que se fundamenta en la omisión en los deberes de las autoridades demandadas, por no intervenir oportunamente.
Además, resaltó que en la demanda se indicó que la vía es tradicionalmente conocida por su al ta peligrosidad, de
se fundamenta en la omisión en los deberes de las autoridades demandadas, por no intervenir oportunamente.
Además, resaltó que en la demanda se indicó que la vía es tradicionalmente conocida por su al ta peligrosidad, de ahí que miembros del Ejército Nacional se encontraran a pocos metros del lugar en donde ocurrió el accionar ilegal, pero, no reaccionaron para repeler el ataque.
Bajo este contexto, y para resolver el meollo del debate planteado, afirmó:
“(…) En ese orden , contrario a lo afirmado con la demanda, dentro del plenario no se allegó prueba alguna que acredite que, el día de los hechos, en el sector había presencia del Ejército, por lo contrario, de acuerdo con el informe de situación de tr opas de aquella fecha, se probó que en el sector, no se dispuso personal del Ejército; así mismo, no se allegó medio de convicción alguno tendiente a determinar la situación de orden público en el sector el «El Peje» y Buenavista, jurisdicción del municipio de Barbacoas para la fecha de los hechos.4
Adicionalmente, con los hechos de la demanda se atribuye el daño al actuar de milicianos de las FARC, cuya presencia era presumible en la zona; no obstante, con la prueba trasladada que se valoró dentro del ple nario, se acreditó que el insuceso fue causado por delincuentes comunes, que al ser reconocidos por moradores del sector al momento del atraco, procedieron a atentar contra la vida de algunos ocupantes del vehículo y que a la postre, fueron reconocidos por una de las víctimas, individualizados y condenados por, entre otros delitos, el homicidio del señor
momento del atraco, procedieron a atentar contra la vida de algunos ocupantes del vehículo y que a la postre, fueron reconocidos por una de las víctimas, individualizados y condenados por, entre otros delitos, el homicidio del señor Chamorro Cárdenas y dos personas más.
Como se observa, no existen elementos de juicio que permitan establecer que las entidades demandadas conocieran de la existencia de una s ituación de riesgo previo, que permitiera inferir, al menos indiciariamente, que la vida de los ocupantes del vehículo de servicio público en el que se transportaba el señor Chamorro Cárdenas, se encontraba en peligro y que, pese a en contrarse el Ejército en inmediaciones del lugar de la tragedia, se mantuvo impávido ante lo ocurrido; sin que sea dable presumir o darle a la situación, la virtualidad de configurar un hecho notorio.
En tal virtud, como no se acreditó que las demandadas hubieran incurrido en una omisión al deber de seguridad y protección del señor Chamorro Cárdenas, su muerte es atribuible al hecho exclusivo de un tercero, que revistió las condiciones de ser imprevisible e irresistible para las entidades que actúan por pasiva, comoquiera que se demostró que los autores del delito fueron personas completamente ajenas al servicio, y cuya su actuación no se vinculó de manera alguna a este último (…).
(…).
Ergo, en el presente asunto, se demostró inequívocamente que quiene s causaron el daño, fue ron terceros (delincuentes comunes), completamente ajenos a las instituciones demandadas, así como que ni la Policía ni el
Ergo, en el presente asunto, se demostró inequívocamente que quiene s causaron el daño, fue ron terceros (delincuentes comunes), completamente ajenos a las instituciones demandadas, así como que ni la Policía ni el Ejército facilitaron o incidieron en la concurrencia del hecho dañoso, por lo que es plenamente aplicable la c ausal eximente de responsabilidad ya anotada (…)”.
De conformidad a las razones mencionadas, decidió negar las pretensiones de la demanda, porque no encontr ó configurados los elementos necesarios para imputar la responsabilidad pretendida.
Declaró configurado el hec ho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.5
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Tras recordar los principales argumentos de la providencia recurrida, indicó que, con las pruebas que se allegaron al expediente se evidenció la “(…) omisión y auxilio tardío de las entidades demandadas, quienes no solo no auxiliaron al fallecido señor RAMIRO CHAMORRO CARDENAS, sino a los demás ocu pantes del vehículo que quedaran en el lugar y que no fueron objeto de agresión alguna”.
Para el efecto, explicó que , si bien no se demostró que el asesinato ocurriera por la condición de juez de la víctima, según la jurisprudencia, es necesario entender que por esa condición se debía presumir una situación de riesgo inherente al cargo.
Manifestó que, en virtud de l hecho notorio que se
víctima, según la jurisprudencia, es necesario entender que por esa condición se debía presumir una situación de riesgo inherente al cargo.
Manifestó que, en virtud de l hecho notorio que se configura por las graves condiciones de seguridad en las vías por las que transitaba el señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas, las autoridades demandadas hacían presencia en lugares cercanos al sector en el que se cometió el ilícito, pero sin intervenir procurando la salvaguarda de la vida y los bienes de los ciudadanos.
Reprochó la omisión en la que considera incurrieron las autoridades demandadas, pues no acudieron oportunamente al lugar de los hechos, con lo cual contribuyeron a que el daño se configurara, y a incrementar el riesgo, pues, inclusive, después del acto delictivo el señor Chamorro Cárdenas debió ser trasladado por particulares, para buscar alternativas de ayuda.
También reproch ó la providencia impugnada en el sentido en que, si bien no se demostró que quienes perpetraron el ilícito fueran miembros de las FARC, lo cierto es que, independientemente de si fuero n grupos organizados o de delincuencia común, el desenlace fue el mismo, la muerte.
Por estas razones, argumentó:
“(…) no se requería, como lo pretende la Señora Jueza A quo, una situación de riesgo individual en contra de quien fungiera como Juez Promi scuo Municipal de Roberto Payan, para determi nar la preexistencia de un riesgo excepcional, pues además de ello, se le debe tener como miembro de una comunidad a la cual prestaba sus servicios
quien fungiera como Juez Promi scuo Municipal de Roberto Payan, para determi nar la preexistencia de un riesgo excepcional, pues además de ello, se le debe tener como miembro de una comunidad a la cual prestaba sus servicios en tal condición de Juez, que sufre al igual que los demás, de los mismos padecimientos de seguridad y que e l Estado6
debía proteger ante tales situaciones comunes para esa comunidad (…)
(…).
La amenaza de la cual era objeto el señor RAMIRO CHAMORRO CARDENAS, al igual que la de los demás ocupantes del vehículo en que se movilizaban, era común para todos y cumplía con esos requisitos de realidad, certeza, efectividad, serenidad, inminencia y proximidad, pues se trataba de una realidad latente en el sitio de los hechos, histórica además; cierta pues así lo demostraron los actores que participaron en el hecho, indi ferentemente si eran comunes u organizados; efectivos, pues cumplieron con el objeto de su fechoría y a ún más, desconociendo el derecho a la vida de unas personas a quienes se la cegaron ante la facilidad de no contar con una respuesta a sus ataques por pa rte de miembros armados del Estado; la inminencia estaba dada ante la historia que da cuenta de ser un lugar utilizado por delincuentes comunes, por actores armados organizados, por narcotraficantes y un sin número de actores ilegales que utilizan esa mism a vía para trasladarse y trasladar objetos ilegales a costa de lo que sea y la proximidad era anterior y posterior, pues la incertidumbre era propia y lo es aun de transitar por el lugar a riesgo de ser objeto de cualquier acción criminal,
trasladarse y trasladar objetos ilegales a costa de lo que sea y la proximidad era anterior y posterior, pues la incertidumbre era propia y lo es aun de transitar por el lugar a riesgo de ser objeto de cualquier acción criminal, más cuando las a utoridades no actúan de acuerdo a sus obligaciones (…).”.
Con base en razonamientos como estos , solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Los señores apoder ados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión, en esta instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señ or Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera insta ncia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta7
jurisdicción territorial, y, por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que se interpuso respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son responsables por los perjuicios
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son responsables por los perjuicios morales y materiales que , se alega, se causaron a los demandantes con ocasión d e las om isiones que se dicen cometidas por agentes de estas entidades, que culminaron con la muerte del señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas el 25 de febrero de 2015 en la vía que de l municipio de Barbacoas conduce a Junín, sector “El Peje ” y “Buenavista” en el municipio de Barbacoas (N.). Como c onsecuencia de lo anterior, se decidirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión ex presa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
La señora Juzgadora de instancia cons ideró que , en este caso, no se demostró que se configuren los elementos necesarios para imputar la responsabilidad que requiere la parte demandante, como quiera que el hec ho dañoso ocurrió como consecuencia del actuar delictivo de terceros ajenos a la actividad estatal, con lo cual se estructuró una causal eximente de responsabilidad.
El argumento central del recurrente se concreta, en que las entidades demandadas omitiero n el deber de efectiva
la actividad estatal, con lo cual se estructuró una causal eximente de responsabilidad.
El argumento central del recurrente se concreta, en que las entidades demandadas omitiero n el deber de efectiva protección sobre la vida e integridad del señor Hernán Ramiro Chamorro Cárdenas, porque, pese a que se encontraban cerca del lugar en el que ocurrieron los hechos , no efectuaron acciones positivas y oportunas para mitigar en forma efectiva el riesgo.
En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo establece:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución8
Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción po r la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
sentencia se determinará la proporción po r la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, entidades a las que se responsabiliza por la pretendida omisión, que fueron debidamente notificadas mediante sus representantes legales, y comparecieron al proceso a través de mandatarios judiciales. Quienes demandan son los familiares de la víctima directa del daño por el que se exige reparar.
El recurso se sustenta , básicamente, en que se acreditaron los elementos necesar ios para que se emita condena en contra del Estado, como consecuencia de la falla en el servicio que se imputa.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, por una p arte, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportarlo y, correlativamente, cuando ese daño es imputable jurídicamente a una autoridad pública.
En consecuencia, para establecer si procede emitir condena por responsabilidad patrimonial en contra del Estado, es necesario determinar: 1) si existe un daño antijurídico y, 2) si jurídica y material mente es posible imputarlo a la administración.9
Acerca de l título de imputación de falla en el
Estado, es necesario determinar: 1) si existe un daño antijurídico y, 2) si jurídica y material mente es posible imputarlo a la administración.9
Acerca de l título de imputación de falla en el servicio, el H. Consejo de Estado1 ha indicado que aquel es el título jurídico de imputación por excelencia, dirigido a examinar la transgresión al contenido obligacional que pesa sobre la entidad accionada en el caso concreto y frente a la materialización del daño imputado, así:
“(…) La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de im putación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido f inal del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de nat uraleza extracontractual. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el em pleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño
adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el em pleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. En aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como co nsecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro (…).”.
En torno a este análisis , también se ha d ecidido jurisprudencialmente, a partir del precepto constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia , en el cual se determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que a la luz de la responsabilidad es tatal prevista en el artículo 90 constitucional “(…) debe entenderse dentro de
1 C.P. Myriam Guerrero De Escobar, sentencia de, Expediente: 68001-23-15-0001998-00500-01(15752)10
lo que normalmente se le puede exigir a la administración
1 C.P. Myriam Guerrero De Escobar, sentencia de, Expediente: 68001-23-15-0001998-00500-01(15752)10
lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”2.
Lo anterior significa, que las obligaciones que están a cargo del Estado se deben dilucidar concretamente en relación con cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo3.
Por otra parte , es necesario recordar que cuando se demanda la reparación por daños antijurídicos y se invoca como título de imputación la falla del servicio por omisión, según la jurisprudencia, la dec laratoria de responsabilidad patrimonial está condicionada a que exista una obligación que no se acató, o se acató en forma tardía o insatisfactoria, atribuida a una entidad pública , y que con su eventual cumplimiento se habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado , ha determinado:
“En suma, son dos los elementos cuya concurren cia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existenci a de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza
precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existenci a de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”4
Y en pronunciamiento posterior determinó:
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril de 1998. Exp. 11.837 M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 También en este sentido: Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. También en Consejo de Estado, Sección Ter cera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 23 de abril de 2008. Radicación: 76001 -23-31-000-199501815-01(16235). 4SECCIÓN TERCERA sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434), Actor: ROSARIO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS.11
“En primer lugar, la doctrina distingue las om isiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS.11
“En primer lugar, la doctrina distingue las om isiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidad o necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. D e este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía5;
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