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TA NAR - 2021-0036 (9817)-(28-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021-0036 (9817)-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 2021-0036 (9817)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintiocho (28) de abril de dos mi veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2021-00036 (9817)

Demandante: Lida del Rosario Padilla Guerrero

Demandado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

La señora Lida del Rosario Padilla Guerrero, actuando en representación de su madre Alba Padilla Guerrero, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida y salud de su madre. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada autorizar el servicio de enfermería domiciliaria en un horario de 24 horas, todos los días de la semana, así como también el suministro de pañales para uso diario y el suplemento alimenticio ensure.

Como fundamento fáctico, sostuvo que su madre es una pacie nte que requería atención especial e integral, en tanto no podía movilizarse por sí misma y no controlaba esfínteres; que por dicha razón presentó petición ante la Nueva EPS el

Como fundamento fáctico, sostuvo que su madre es una pacie nte que requería atención especial e integral, en tanto no podía movilizarse por sí misma y no controlaba esfínteres; que por dicha razón presentó petición ante la Nueva EPS el 5 de enero de 2021, solicitando se autorice el servicio de enfermería domiciliaria por 24 horas, los 7 días de la semana y el suministro de insumos como pañales y suplemento alimenticio.

Ante dicha petición, indicó que el 9 de febrero de 2021 la Nueva EPS respondió de manera negativa a la misma, alegando que no se evidenciaba orden médica frente al servicio de auxiliar de enfermería; que tal servicio requería de una orden médica, previa valoración de las esc alas de Barthel y Karnofsky por parte del médico tratante; que con dichos documentos, más la historia clínica, el paciente podía acercarse a la EPS para radicarlos y proceder a autorizar tales servicios conforme a la red contratada. Frente al suministro de pañales, manifestó que era un insumo no incluido en el PBS , por lo que debía existir justificación por parte del médico tratante y él mismo solicitarlo a través de la plataforma MIPRES.

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-0036 (9817)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn virtud de lo anterior, la accionante narró que adelantó los trámites ante la Nueva EPS, solicitando las citas médicas respectivas para que el médico tratante valorara

-Sala Segunda de DecisiónEn virtud de lo anterior, la accionante narró que adelantó los trámites ante la Nueva EPS, solicitando las citas médicas respectivas para que el médico tratante valorara a su madre y ordenara los servicios y suministros requeridos.

Informó que obtuvo la cita virtual para el 28 de enero de 2021; que no obstante, solo se le manifestó que la solicitud había sido radicada y que debía esperar hasta cuando la llamaran. Que el 23 de febrero de 2021, la EPS le informó que no se le brindaría el servicio de enfermería domiciliaria a su madre porque la accionante contaba con la capacidad económica para asumir el cuidado y que le brindarían una capacitación para los cuidados requeridos; que no obstante, la accionante manifestó no estar de acuerdo con dicho proceder porque no contaba con l as condiciones económicas ni físicas para asumir tal responsabilidad. Adicionalmente, comunicó a la EPS que su hijo tenía síndrome de down y también sufría de insuficiencia renal, requiriendo de total atención, siendo la actora la única persona con la que contaba su madre y su hijo para sobrevivir, por lo que le era imposible asumir el cuidado de los dos al mismo tiempo.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Alba Padilla Guerrero y ordenó a la Nueva EPS que autorizara el suministro de auxiliar de enfermería para cuidado domiciliario por 12 horas, durante los 30 días del mes, conforme la orden médica del 25 de enero de 2021 y ordenó el tratamiento integral a favor de la prenombrada fr ente a las

EPS que autorizara el suministro de auxiliar de enfermería para cuidado domiciliario por 12 horas, durante los 30 días del mes, conforme la orden médica del 25 de enero de 2021 y ordenó el tratamiento integral a favor de la prenombrada fr ente a las patologías de insuficiencia renal y trastorno de la ingestión de alimentos no especificado; no obstante, negó el suministro de pañales desechables y suplemento alimenticio.

Manifestó que la señora Alba Padilla era una persona de más de 89 años que padecía varias patologías que comprometían su salud y calidad de vida, por lo que había recibido atención médica y requería de atención permanente de un profesional de la salud como lo había ordenado el médico tratante el 28 de enero de 2021.

Indicó que las historias clínicas daban cuenta de la hospitalización del 29 de diciembre de 2020 y de la atención médica del 25 de enero de 2020 en las que el médico tratante solicitó e l servicio de enfermería por 12 horas durante los 30 días del mes; que no obstante, la EPS no ha autorizado el servicio bajo el argumento de inexistencia de orden médica, lo cual resultaba reprochable, porque la EPS sabía que dicho servicio sí había sido ordenado por el galeno y a pesar de haberse radicado la solicitud, la enti dad negó la existencia de la orden, lo cual también evidenciaba una falta a la verdad por parte de la EPS.

Adujo que tal situación era suficiente para conceder el amparo solicitado y ordenar el servicio de atención domiciliaria en modalidad de enfermería, ya que para ello solo bastaba la orden del médico.Radicación: 2021-0036 (9817)

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el servicio de atención domiciliaria en modalidad de enfermería, ya que para ello solo bastaba la orden del médico.Radicación: 2021-0036 (9817)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdicionalmente, señaló que la accionante presentaba dificultades, en tanto ningún familiar asumía la custodia y atención de su madre, y ella tenía que cuidar a su propio hijo con síndrome de down, por lo que no le era posible dedicarse de manera completa a la atención de su madre.

Frente al suministro de pañales y del suplemento ensure, informó que no obraba orden médica, por lo que no era posible ordenar su entrega; que no obstante, concedería el tratamiento integral en torno a las enfermedades que padecía la madre, a pesar de no haberse solicitado, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitu cional, y por ende, ordenaría a la entidad accionada que preste todos los servicios que los médicos tratantes ordenen, a fin de que el servicio de salud se suministre de manera continua y oportuna, sin necesidad de presentar nuevas acciones de tutela.

1.3. La impugnación:

Manifestó que si bien el a quo negó el suministro de pañales y del suplemento ensure por no existir orden médica, lo cierto es que el médico tratante sí lo había ordenado, y para demostrarlo aportó las fórmulas respectivas; indicó que no pudo aportar los documentos en su oportunidad, pero que lo hacía con la impugnación para que el Tribunal los tuviera en cuenta.

ordenado, y para demostrarlo aportó las fórmulas respectivas; indicó que no pudo aportar los documentos en su oportunidad, pero que lo hacía con la impugnación para que el Tribunal los tuviera en cuenta.

Adicionalmente, reiter ó la necesidad de ordenar a la entidad demandada el suministro de pañales y suplemento alimentario a su madre, en tanto que las condiciones en las que se encontraba eran insuficientes; presentaba desnutrició n en tanto no podía ingerir alimentos distintos al suplemento en mención y el uso de pañales también era necesario porque era una paciente que no controlaba esfínteres, no podía movilizarse por sí mism a y se salía del presupuesto costear dichos gastos.

2. CONSIDERACIONES:

1.1 Cuestión previa:

Si bien en el escrito de tutela la parte accionante solicitó se ordene a la Nueva EPS autorizar el suministro del servicio de enfermería domiciliaria y de insumos como pañales y suplemento alimenticio, con el escrito de impugnación, la parte accionante solo manifestó su inconformidad frente a la negativa del a quo de proteger los derechos fundamentales de la señora Alba Padilla Guerrero, en relación con el suministro de insumos. En ese orden, como los motivos de disenso no recaen sobre el servicio de enfermería domiciliaria ni sobre la orden de tratamiento integral , la Sala no analizará dicho s aspectos y centrará su estudio sobre el objeto de la impugnación, esto es, la autorización de pañales y suplemento alimenticio a favor de la prenombrada.

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso

impugnación, esto es, la autorización de pañales y suplemento alimenticio a favor de la prenombrada.

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en las impugnaciones, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:Radicación: 2021-0036 (9817)

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-Sala Segunda de Decisión1.2. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS no vulneró el derecho a la salud y vida digna de la señora Alba Padilla Guerrero al negarle el suministro de pañales y el suplemento alimenticio porque no existía orden médica que los formulara?

1.2.1. Respuesta al problema jurídico:

No es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS no vulneró el derecho a la salud y vida digna de la señora Alba Padilla Guerrero al negarle el suministro de pañales y el suplemento alimenticio porque no existía orden médica que los formulara.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. De la agencia oficiosa – flexibilidad al analizar los requisitos de la agencia oficiosa en casos especiales.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el reclamo de derechos fundamentales a través de tutela, se realice mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que el titular de los derechos “ no esté en condiciones de promover su p ropia defensa”, circunstancia que debe manifestarse en el

de derechos fundamentales a través de tutela, se realice mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que el titular de los derechos “ no esté en condiciones de promover su p ropia defensa”, circunstancia que debe manifestarse en el escrito de tutela, e igualmente, el agente oficioso señale de manera expresa que actúa en tal condición.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Su consagración está susten tada en fines constitucionales. Busca que quienes perciben amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situación que, materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su protección y restablecer su ejercicio. “El propósito (…) [es] evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar [de terceros con ánimo solidario], en cuanto no (…) pueda[n] acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión qu e los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos”, máxime cuando por lo general son sujetos de especial protección constitucional. Sin esta posibilidad, las personas más vulnerables verían mermada la capacidad de hacer exigibles las garantías ius fundamentales que, en todo caso y evento, les asisten.

Entonces, dada la relevancia de los bienes jurídicos cuya protección persigue la acción de tutela,Radicación: 2021-0036 (9817)

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“el legislador consideró que (…) es más importante el fondo que la forma y

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“el legislador consideró que (…) es más importante el fondo que la forma y que (sic.) más importante para el estado social de derecho y para la persona que la protección real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respeto esencialísimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier consideración formal […] En consonancia con lo anterior, se ha entendido que el fun damento que inspira la agencia oficiosa se soporta en tres principios constitucionales, cuales son (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad. ” (T-339 de 2017).

Conforme lo anterior, la Corte también ha establecido que el análisis de los requisitos de la agencia oficiosa puede ser más flexible cuando se trata de personas de especial protección constitucional, como en aquellos donde las personas de la tercera edad que sufren afecciones en su salud pretendan la protección de sus derechos fundamentales, tal y como se hizo en la sentencia T -388 de 2012, en la cual, la persona que presentó la tutela en nombre de una señora de la tercera edad, no manifestó de manera expresa que actuaba como agente oficiosa de ella; sin embargo, la Corte Constitucional infirió que actuaba en dicha calidad en razón a un cuestionario que la acciona nte resolvió en trámite de primera instancia, en el que

no manifestó de manera expresa que actuaba como agente oficiosa de ella; sin embargo, la Corte Constitucional infirió que actuaba en dicha calidad en razón a un cuestionario que la acciona nte resolvió en trámite de primera instancia, en el que trataban a la actora como agente oficiosa, y adicionalmente, en virtud de las circunstancias en las que se encontraba la agenciada, en tanto era notorio que no tenía las condiciones físicas para promo ver su propia defensa a raíz de su estado de salud y su avanzada edad.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional manifestó:

“En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la señora Tabares de Gil -titular de los derechos fundamenta les invocados en esta acción de tutela a la salud, seguridad social y vida -, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de fractura y aplastamiento de su columna que dificulta su movilidad. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una persona de 80 años de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas con las funcio nes mecánicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.

A todas luces sería desproporcionado exigir a la señora Tabares de Gil que ella misma solicitara la salvaguarda y protección de sus garantías esenciales ante los jueces, cuando se encuentra imposibilitada para ello” (T.388 de 2012).Radicación: 2021-0036 (9817)

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ella misma solicitara la salvaguarda y protección de sus garantías esenciales ante los jueces, cuando se encuentra imposibilitada para ello” (T.388 de 2012).Radicación: 2021-0036 (9817)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.2.2. Del suministro de Insumos no incluidos en el PBS – subreglas jurisprudenciales:

Frente a los servicios no incluidos en el PBS, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud en muchas ocasiones se ve limitado por una serie de restricciones y exigencias relacionadas con la variedad de obligaciones que debe cubrir, por ende, existen servicios y te cnologías que no se incluyen en el PBS. No obstante, también ha sostenido que la falta de recursos o las barreras administrativas no son argumento válido para limitar a los usuarios el acceso a los servicios que requieren en virtud de sus patologías. (T-423 de 2019).

En ese orden, en aras de garantizar el acceso a los servicios no previstos en el PBS y al mismo tiempo asegurar la sostenibilidad del sistema de salud, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas aplicables a los asuntos como el presente, en los que la parte accionante reclama la provisión de insumos que no se encuentran en el PBS (T-423 de 2019) y que el Estado, en condición de garante del derecho a la salud, debe suministrar:

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia

derecho a la salud, debe suministrar:

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condicion es de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”(T-760 de 2008, citada en sentencia T-423 de 2019).

La sentencia en cita explica que la primera subregla está relacionada con la amenaza a la vida e integridad del paciente que requiere de tales servicios, no solo para sobrevivir sino también para “ desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho.”(Sentencia T-423 de 2019)

En lo que se refiere a la segunda regla, ha sostenido que “ si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS”(ídem). Frente a la tercera subregla, la Corporación indicó que “ es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.” (ídem).

Y finalmente, sobre la capacidad económica del paciente, explicó que no era una

capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.” (ídem).

Y finalmente, sobre la capacidad económica del paciente, explicó que no era una cuestión de cantidad sino de calidad, es decir, depende de las condiciones socioeconómicas en las que se encuentre el paciente. En sentencia T-528 de 2019 se indicó que era la entidad accionada quien debía controvertir la capacidad económica del paciente, acreditando la capacidad del mismo para adquirir los insumos que en tutela reclama:Radicación: 2021-0036 (9817)

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“Sobre la capacidad económica del paciente que acude a la acción de amparo con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos se ha proferido amplia jurisprudencia sobre la información que en las EPS reposa y permite determinar la condición financiera de cada uno de los afiliados y si el mismo puede cubrir el costo de lo requerido, información que debe ser brindada al juez de tutela.

Así mismo, se ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la situación financiera del accionante o el agenciado, es decir, deberá la entidad accionada probar que lo que establece el mismo no es cierto y que cuenta con la suficiente capacidad para sufragar lo requerido; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos.

Dicho lo anterior, es la entidad accionada, en este caso la EPS, la responsable de controvertir con elementos de pr ueba la capacidad económica del

ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos.

Dicho lo anterior, es la entidad accionada, en este caso la EPS, la responsable de controvertir con elementos de pr ueba la capacidad económica del accionante, demostrando la capacidad que este tiene de adquirir por cuenta propia lo que a través de acción de tutela pretende obtener.”

2.2.3. Del suministro de pañales:

En materia de salud, el tratamiento jurisprudencial ha sido tan amplio que , incluso la Corte Constitucional también se ha pronunciado frente al suministro de insumos que inicialmente se catalogan de aseo, como lo son los pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis, entre otros , al punto de concluir que los mismos constituyen elementos necesarios para garantizar la vida digna y la salud de las personas.

En la sentencia T-215 de 2018, la Corte Constitucional manifestó que el suministro de pañales desechables e insumos de aseo no incidían en la cura del paciente, “pero sí va a permitir que la persona pueda gozar de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en enfermedades que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de esfínteres”.

Y concluyó:

“En definitiva, aunque los pañales desechables no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias, ha llevado al juez de tutela, ante la solicitud de dichos insumos, a tutelar los derechos del peticionario.” Lo anterior también se reiteró en la sentencia T -117 de 2019; sin embargo, en esta última providencia se indicó

circunstancias, ha llevado al juez de tutela, ante la solicitud de dichos insumos, a tutelar los derechos del peticionario.” Lo anterior también se reiteró en la sentencia T -117 de 2019; sin embargo, en esta última providencia se indicó que dicha postura no se extendía al suministro de guantes para cambio de pañales, porque no contribuían a la recuperación de la enfer medad del paciente ni impacta su dignidad humana, en tanto su uso sería para un tercero.

Ahora bien, en sentencia T - 117 de 2019, dicha Corporación señaló que insumos como los pañales, se encontraban expresamente excluidos del PBS contenido en la Resoluci ón 244 de 2019 ; sin embargo, en dicha ocasión, al analizar un casoRadicación: 2021-0036 (9817)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsimilar al presente, aplicó la excepción de inconstitucionalidad a dicha exclusión con el fin de garantizar el derecho a la salud y la dignidad de los pacientes que requerían pañales. Al respecto, sostuvo:

“[…] Cuando se examina el precepto que excluye expresamente los pañales desechables del PBS contenido en el ítem no. 57 del anexo técnico de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, en los casos que se analizan, surge la necesidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, para que los usuarios accedan a estos insumos, toda vez que no tienen un producto similar dentro del PBS y su falta impide el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

inconstitucionalidad, para que los usuarios accedan a estos insumos, toda vez que no tienen un producto similar dentro del PBS y su falta impide el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

6.4. En síntesis, el alto Tribunal, con base en aquellos criterios debe ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad de las exclusiones expresas en casos concretos en los que la prestación de esos servicios o tecnologías buscan garantizar: (i) la recuperación y (ii) la dignidad e integridad del paciente; aunado a que si en el proceso de atención se encuentran usuarios del régimen subsidiado, existe la presunción de su incapacidad económica para sufragar los costos requerid os para adquirir por cuenta propia los pañales desechables. Es decir, que al tratarse de la población más vulnerable, no solo desde el punto de vista económico, emerge un criterio objetivo por la naturaleza de la vinculación de esa persona a dicho régimen, en la falta de capacidad de pago.” (Sentencia T-117 de 2019)

Posteriormente, a través de la reciente sentencia de unificación SU -508 del 2020, la Corte Constitucional estableció la naturaleza jurídica de los pañales, pañitos húmedos, y otros insumos y servicios que podrían considerarse de aseo o excluidos del PBS. En relación con los pañales, a diferencia de lo establecido en la sentencia citada anteriormente, sostuvo que tales insumos son tecnologías en salud que se encuentran implícitamente incluidas en el PBS; por lo tanto, si existe una orden médica en la que se ordene el suministro de pañales, y se presenta una acción de tutela para lograr tal cometido, el juez debe ordenarlo directamente:

encuentran implícitamente incluidas en el PBS; por lo tanto, si existe una orden médica en la que se ordene el suministro de pañales, y se presenta una acción de tutela para lograr tal cometido, el juez debe ordenarlo directamente:

“[…] se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente.

De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficiosRadicación: 2021-0036 (9817)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónque sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónque sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho”

En el evento de que no exista una prescripción médica, la sentencia de unificación referida señaló que podía ordenarse el suministro de pañales de manera eventual, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como que en la historia clínica y otras pruebas se evidencie la necesidad de dichos insumos por la falta de control de esfínteres “derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin la ayuda de otra”, condicionando la orden a la posterior ratificación del médico tratante, acerca de su necesidad.

Cuando no existe prescripción médica ni pruebas que ayuden al juez a determinar la necesidad de los pañales, la Corte señaló que la tutela procedía para amparar el derecho a la salud, pero en su fase diagnóstica, es decir, el juez puede ordenar a la EPS que realice la valoración médica del paciente y “ determine la necesidad de autorizar pañales, cuando a partir de los hechos se advierta un indicio razonable de afectación a la sal ud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección”.

Adicionalmente, en relación con los pañales, la providencia en cita también señaló que al ser tecnologías de salud incluidas en el PBS, no podía exigirse prueba de la capacidad económica del accionante:

“La Corte aclara que la regla de incapacidad económica del paciente o su

que al ser tecnologías de salud incluidas en el PBS, no podía exigirse prueba de la capacidad económica del accionante:

“La Corte aclara que la regla de incapacidad económica del paciente o su familia constituía uno de los requisitos jurisprudenciales para la autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del antiguo POS, previo a la entrada en vigor de la LeS. Por consiguiente, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa.” (Transcripción literal).

2.2.4. Del suministro de suplementos alimenticios:

De conformidad con el artículo 54 de la Resolución 2481 de 2020 “ no se financia con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición edulcorantes o sustitutos de la sal o intensificadores de sabor y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo.”

Los términos anteriores también fueron establecidos en el artículo 54 de la Resolución 5269 de 2017, que contenía el PBS vigente para el año 2018; dicha disposición fue analizada por la Corte Constitucional en un asunto similar al presente, y en esa ocasión, con la sentencia T-491 del 2018, señaló:

“El artículo 54 de la Resolución 5269 de 2017 establece cuáles son las sustancias y medicamentos para nutrición incluidos en el PBS y que seránRadicación: 2021-0036 (9817)

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“El artículo 54 de la Resolución 5269 de 2017 establece cuáles son las sustancias y medicamentos para nutrición incluidos en el PBS y que seránRad

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