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TA NAR - 2021 - 00556 (13178)-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00556 (13178)-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO/porcentaje subsidio familiar.

Revisado el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, así como las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que, en efecto, el subsidio familiar se incluyó como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante en porcentaje del treinta por ciento (30%) de lo que devengó en servicio activo, es decir, la entidad demandada observó plenamente lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014. En esa medida, se concluye que el acto administrativo demandado se emitió de conformidad con la normatividad jurídica, tal como se desprende de las reglas de unificación que emitió el H. Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, que señalan que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 (como el aquí demandante) tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable para liquidar esa prestación, en porcentaje del treinta por ciento (30%) para quienes al momento de su retiro devengaban subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. En relación con la aplicación de las reglas de unificación que el apelante solicita soslayar, cabe recordar que la jurisprudencia tiene un lugar especial entre las fuentes del derecho, pues ya no tiene el tratamiento de criterio auxiliar, pues en la actualidad su acatamiento constituye una regla de derecho vinculante para el operador judicial. En sus artículos 10 y 270, la Ley 1437 de 2011 estableció como un deber de las autoridades observar las sentencias de unificación jurisprudencial emanadas del H. Consejo de Estado, y definió estas, como las que se profieren debido

1437 de 2011 estableció como un deber de las autoridades observar las sentencias de unificación jurisprudencial emanadas del H. Consejo de Estado, y definió estas, como las que se profieren debido a su “importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.(…) Lo anterior implica, que en tanto la deprecada inaplicación por inconstitucionalidad ya fue objeto de definición por parte del H. Consejo de Estado, es preciso, en acatamiento del precedente, negarla en esta oportunidad.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2021 - 00556 (13178) Albeiro José Alcaraz Ortiz Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 27 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inco ó el señor Albeiro José Alcaraz Ortiz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

El señor Albeiro José Alcaraz Ortiz, con mediación de apoderado legalmente constituido, acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ANTECEDENTES

El señor Albeiro José Alcaraz Ortiz, con mediación de apoderado legalmente constituido, acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en procura de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 118 del 24 de enero de 2020, a través de la cual se le reconoció una asignación de retiro , con la inclusión del treinta por ciento (30%) e n la partida del subsidio familiar , de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que la entidad accionada reajuste el porcentaje del factor de subsidio familiar que s irve para el cómputo de su asignación de retiro, para que se incremente en un setenta por ciento (70%) de lo que devengó en actividad. Además, solicitó que las sumas que arroje la liquidación se indexen, y se le paguen los intereses moratorios que se hubieran causado.2 Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el contenido de la demanda, el señor Albeiro José Alcaraz Ortiz estuvo vinculado a las fuerzas militares por más de veinte (20) años, por lo cual obtuvo el derecho a percibir una asignación de retiro.

La prestación se le liquidó con, entre otros factores, el treinta por ciento ( 30%) del subsidio familiar como partida computable, a través de la Resolución No. 118 del

obtuvo el derecho a percibir una asignación de retiro.

La prestación se le liquidó con, entre otros factores, el treinta por ciento ( 30%) del subsidio familiar como partida computable, a través de la Resolución No. 118 del 24 de enero de 2020.

Considera el demandante, que l a prestación así liquidada constituye una discriminación en el trato que se otorga a los soldados profesionales, si se compara con los oficiales y suboficiales, a quienes se les ha otorgado la posibilidad de que el factor subsidio familiar se tenga en cuenta en un porcentaje más favorable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 27 de marzo de 2023, la señora Juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda.

Tras analizar la s normas , y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso, abordó el caso concreto y resaltó que en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8441 del 20 de marzo de 2018 se decidió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, liquidada en cuantía equivalente al setenta por ciento ( 70%) del salario mensual que percibía en actividad (más un 60%), adicionado con el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad (38,5%) y “(…) con el 30% del subsidio familiar de vengado en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 (…)”.

el 30% del subsidio familiar de vengado en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 (…)”.

Es decir, para la juzgadora de instancia las partidas que sirvieron como base de liquidación de la asignación de retiro del demandante se ciñen a las normas que establecieron la forma de realizar su cálculo, por lo cual, consideró que el acto demandado se emitió conforme a la juridicidad.

Además, estimó que no exist en elementos que permitan que se inapliquen las normas con las que se estableció la forma en la que se calculan las partidas computables que conforman la prestación.3 Por motivos como estos, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, e l señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Para fundamentar su inconformidad, insistió en que el porcentaje del subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales refleja un trato discriminatorio en relación con los oficiales y suboficiales, para quienes se tiene en cuenta el cien por ciento ( 100%) de los devengado por este concepto en servicio activo y, en virtud de ello precisó , que debe se inaplicar por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014.

Señaló, que existen precedentes de Tribunales Administrativos en los que se apartan de las reglas de unificación definidas por el H. Consejo de Estado.

Manifestó que la condena en costas no es procedente en

Señaló, que existen precedentes de Tribunales Administrativos en los que se apartan de las reglas de unificación definidas por el H. Consejo de Estado.

Manifestó que la condena en costas no es procedente en este caso, porque no existe prueba de que se causaran.

Solicitó se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión, en esta instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción terri torial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribuna l Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

B. Problema jurídico.

Conforme al cont enido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 118 de 24 de

Tumaco.

B. Problema jurídico.

Conforme al cont enido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 118 de 24 de enero de 20 20, a través de la cual se reconoció la asignación de retiro en favor del accionante, con la inclusión del treinta por ciento (30%) del subsidio familiar que percibió en actividad, como partida computable, y si es posible inaplicar las normas del Decreto 1162 de 2014 porque, manifiesta el recurrente, son discriminatoria. Consecuencialmente, si la sentencia objeto del recurso se debe confirmar, modificar o revocar.

A través de la sentencia contra la cual se apeló se negaron las pretensiones de la demanda, por que la señora falladora consideró que el acto demandado contiene una liquidaron que se realizó en legal forma, de las partidas computables para la asignación de retiro, de conformidad con las normas que definen la materia.

El señor apoderado de la parte demandante argumentó en su recurso que, para los soldados profesionales existe un claro trato discriminatorio respecto de la cuantificación de la partida del subsidio familiar, en la medida en que se hace un trato diferencial respecto de los oficiales y suboficiales, para quienes se establecieron condiciones más favorables en relación con ese factor, como bas e de liquidación. Insistió, por ello, en que e s necesario inaplicar por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014, con lo cual se garantizan los principios de favorabilidad , igualdad y no regresividad.

liquidación. Insistió, por ello, en que e s necesario inaplicar por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014, con lo cual se garantizan los principios de favorabilidad , igualdad y no regresividad.

En relación con el fundamento de este caso, en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se regul ó lo relativo al subsidio familiar, así:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.5 Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”.

Posteriormente, e l Decreto 3770 de 2009 derogó el citado artículo, y en su lugar dispuso:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794

derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salar io Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Y, el Decreto 1162 de 2014, “por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1 estableció:

“Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familia r, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor ; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Teniendo en cuenta la diferencia que existe entre los apartes normativos transcritos, en sentencia de unificación que el 25 de abril de 2019 profirió la Sección

adicionen o sustituyan.”

Teniendo en cuenta la diferencia que existe entre los apartes normativos transcritos, en sentencia de unificación que el 25 de abril de 2019 profirió la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. William6 Hernández Gómez, radicado No. 85001 -33-33-002-2013-0023701(1701-16) CE-SUJ2-015-19, concluyó:

“Es de anotar que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 20171, con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales casados o en unión libre.

Ahora bien, en desarrollo de las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, el presidente de la República expi dió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 20142. Adicionalmente, en el artículo 5, se incluyó el subsi dio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección B, sentencia del 8 de junio

invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00(0686 -2010), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de Marina Profesionales «SEDESOL». 2 «ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, t endrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los s oldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento ( 20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento ( 20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación bás ica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto».7 Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendr á en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en ac tividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En la misma fecha, se expidieron disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los soldados profesionales y los in fantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, a través del Decreto 1162 de 2014 el cual, en su artículo 1 previó lo siguiente:

ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación

Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el tr einta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y dem ás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 3, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profes ionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:

  • Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es,
  • Prima de antigüedad: en p orcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de

2004.

  • Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 20094, y en porcentaje del 70% para

3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

1794 de 2000 y 3770 de 20094, y en porcentaje del 70% para

3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 4 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.8 el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida5. Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensua l, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara.

En conclusión, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 6 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 7 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.”.

En la citada providencia , el H. Consejo de Estado precisó que es constitucional que en materia de subsidio familiar como par tida computable a la asignación de retiro, se otorgue u n trato diferente a los soldados profesionales en relación con los oficiales y suboficiales, toda vez que el Decreto 44 33 de 2004

familiar como par tida computable a la asignación de retiro, se otorgue u n trato diferente a los soldados profesionales en relación con los oficiales y suboficiales, toda vez que el Decreto 44 33 de 2004 limitaba al salario mensual y prima de antigüedad las partidas computables para los soldados profesionales, en tanto incluía las primas de actividad, antigüedad, de estado mayor, de vuelo y el subsidio familiar, entre otros, para liquidar la asi gnación de retiro de oficiales y suboficiales en la medida en que, se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.

Para el efecto, recordó el H. Consejo de Estado que para fijar el régimen prestacional de la Fuerza Pública, el Congreso fija en la ley los elementos básicos y el Presidente de la República, con sujeción a dicho marco, establece la reglamentación sobre la materia, de ahí que, en desarrollo de las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y en este último se determinó, que el subsidio familiar se ría partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez de los soldados profesionales.

5 Artículo 5 del Decreto 1161 de 2014. 6 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 7 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.9

6 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 7 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.9 Así las cosas, la H. Corporación estableció, entre otras, las siguientes reglas de unificación: “(…) 10. Reglas de unificación

(…) 1. En virtud d e la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:

1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto e s, el salario mensual y la prima de antigüedad.

1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Ac to Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de r etiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el

aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de r etiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida c omputable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

(…) 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción (…)”.

Confrontada la situación del actor con la normatividad que hace relación al subsidio familiar como factor para liquidar la asignación de retiro , y con el aparte jurisprudencial transcrito, considera la Sala que no se ha desvi rtuado la presunción de legalidad del acto10 administrativo demandado toda vez que el Decreto 1162 de 2014 se debe aplicar al personal de soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que en el momento de su retiro estén percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como ocurre en el presente asunto, pues se constató que el señor Albeiro José Alcaraz Ortiz se vinculó

el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como ocurre en el presente asunto, pues se constató que el señor Albeiro José Alcaraz Ortiz se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular , desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000. Posteriormente se desempeñó como soldado voluntario desde el 1 de abril de 2001 hasta el 1 4 de mayo de 200 1 y, finalmente, laboró como soldado profesional a partir del 15 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2019, y para entonces percibía subsidio familiar (Archivo digital No. 003 Fs. 26 y 27 archivo anexos de la demanda SAMAI).

Adicionalmente, se resalta que mediante Resolución No. 118 del 24 de enero de 2020 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a favor del señor Albeiro José Alcaraz Ortiz , es decir, con posterioridad a julio de 2014 . Por ende, advierte la Sala que el subsidio familiar como partida computable de su asignación de retiro deb ía corresponder al treinta por ciento (30%) de aquel que percibió en actividad, tal como le fue reconocido y liquidado en el acto demandado.

Revisado el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, así como las pruebas que se allegaron al expediente , se obse rva que, en efecto, el subsidio familiar se incluyó como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante en porcentaje del treinta por ciento ( 30%) de lo que devengó en servicio activo, es decir, la entidad demandada observó

subsidio familiar se incluyó como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante en porcentaje del treinta por ciento ( 30%) de lo que devengó en servicio activo, es decir, la entidad demandada observó plenamente lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.

En esa medida, se concluye que el acto administrativo demandado se e mitió de conformidad con la normatividad jurídica, tal como se desprende de las reglas de unificación que emitió el H. Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, que señalan que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 (como el aquí demandante ) tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable para liquidar esa prestación, en porcentaje del treinta por ciento (30%) para quienes al momento de su retiro devengaban subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

En relación con la aplicación de las reglas de unificación que el apelan te solicita soslayar , cabe recordar que la jurisprudencia tiene u n lugar especial entre las fuentes del derecho, pues ya no tiene el tratamiento de criterio auxiliar, pues en la actualidad su acatamiento constituye una regla de derecho vinculante para el o perador judicial. E n sus artículos 10 y 270, l a11 Ley 1437 de

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