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TA NAR - 2021 - 00572 (13466)-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021 - 00572 (13466)-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN GRACIA/ requisitos

Corolario de lo anterior, está claro que, para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia es necesario cumplir con los siguientes requisitos: •. Prestación del servicio docente en una escuela primaria, normal, secundaria, o laborar como inspector de instrucción pública por un periodo de veinte (20) años. •. Haber cumplido cincuenta (50) años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de pensión gracia. • La vinculación al servicio docente debió ocurrir antes del 31 de diciembre de 1980. • Quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia los docentes nacionales. No se puede perder de vista que la pensión gracia es, según la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913, una prestación especial cr eada a favor de los docentes territoriales o nacionalizados, de escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de veinte (20) años y que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad.

(…) El tiempo que exige la le y, que es al menos de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, se acreditaron por quien ahora demanda. Además, se evidencia que mediante certificado que expidió la el Municipio de Tumaco (F. 6 archivo 024), el señor Terán Guevara no registra antecedentes disciplinarios.

En lo que atañe al tipo de vinculación, basta con revisar el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (F. 21 archivo 003) para identificar que fue de aquellos del orden territorial, sin embargo, también se pueden destacar las certificaciones que aportó el Municipio de

Certificado de Historia Laboral (F. 21 archivo 003) para identificar que fue de aquellos del orden territorial, sin embargo, también se pueden destacar las certificaciones que aportó el Municipio de Tumaco, en las cuales se releva esa característica (Fs. 3 a 5 archivo 024).

Refuerza la anterior conclusión, el contenido de la sentencia SU014 de 2020, en la que se definió que el punto de partida para evaluar la categoría de la vinculación se determina por la naturaleza jurídica del ente vinculante, lo cual está definido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Puesto que, “a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas ”. A su vez, “los entes territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que p rovengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política”. También se estableció que, los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales “por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.

Con base en estas consideraciones, queda desvirtuado el argumento de la entidad demandada, hoy recurrente, relacionado con que se estaban computando períodos como docente territorial y nacional, pues como se indicó, teniendo en cuenta que la plaza en la que fue nombrado el docente

Con base en estas consideraciones, queda desvirtuado el argumento de la entidad demandada, hoy recurrente, relacionado con que se estaban computando períodos como docente territorial y nacional, pues como se indicó, teniendo en cuenta que la plaza en la que fue nombrado el docente es de carácter municipal, su vinculación es de esta naturaleza.

(…) Así entonces, está debidamente demostrado que el señor Jorge Alberto Terán Guevara prest ó sus servicios como docente, con vinculación municipal, por un término superior a veinte (20) años. Se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de cincuenta (50) años de edad, y durante su ejercicio como docente no se registraron sancione s disciplinarias, es decir, cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración, previstos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional que se depreca.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2021 - 00572 (13466) Jorge Alberto Terán Guevara Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social – UGPP Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 10 de julio de 2023 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 10 de julio de 2023 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho incoó el señor Jorge Alberto Terán Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Alberto Terán Guevara, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 000665 del 13 de enero de 2021 y RDP 008031 del 30 de marzo de 2021 , a través de l as cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que requiere y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.

A título d e restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar, a favor de l señor Jorge Alberto Terán Guevara , una pensión gracia de jubilación, con los reajustes y beneficios a los que hubiera lugar. Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2

De acuerdo con el contenido de la demanda, a través del

jubilación, con los reajustes y beneficios a los que hubiera lugar. Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2

De acuerdo con el contenido de la demanda, a través del Decreto No. 068 del 8 de septiembre de 1980, la Alcaldía de Tumaco vinculó al demandante al servicio docente , vinculación que, tras interrumpirse, se configuró nuevamente a través del Decreto No. 01109 del 14 de mayo de 1991, el Decreto No. 313 del 1 de septiembre de 1997 y la Resolución No. 0434 del 26 de abril de 2011.

Además, se indicó q ue el demandante cumple con los requisitos fijados en la Ley, para obtener la prestación que pretende.

El 10 de septiembre de 2020, el demandante solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, a través de la Resolución N o. RDP 000665 del 13 de enero de 2021 la entidad demandada negó lo solicitado, indicando que el peticionario no aportó los actos administrativos de nombramiento en copia auténtica , con sus respectivas actas de posesión , para verificar los tiempos laborados antes del 1 de enero de 1981.

En virtud de lo ante rior, el 4 de febrero de 2021, el demandante presentó recurso de apelación, el cual se decidió a través de la Resolución No. RDP 008031 del 30 de marzo de 2021, confirmando la decisión recurrida.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

a través de la Resolución No. RDP 008031 del 30 de marzo de 2021, confirmando la decisión recurrida.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que cor respondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, tras analizar los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, la señora juzgadora de instancia destacó que el demandante cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita, pues demostró que su vinculación como maestro del Municipio de Tu maco (N.) ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y cumple con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

También encontró acreditado que el demandante se desempeñó con honradez y buena conducta. Adicionalmente, resaltó que, respecto “(…) a los dineros cancelados al actor y provenientes del Sistema General de Participaciones, como quedó señalado en la parte jurisprudencial antes referenciada, los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósit o de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos3

propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional (…)”.

Finalmente, sobre la prescripción mencionó:

“(…) en el presente asunto, el actor formuló la

carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional (…)”.

Finalmente, sobre la prescripción mencionó:

“(…) en el presente asunto, el actor formuló la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia el 10 de septiembre de 2020, siendo entonces el término de prescripción aquel que se genera a partir del vencimiento de los tres (3) años hacia atrás a la radicación de la petición, esto es, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2017, pues frente aquellas que se causaron a partir del 10 de septiembre de 2017 haci a adelante, las mismas fueron interrumpidas con la solicitud referenciada, habiendo derecho a su reconocimiento (…)”.

Por las razones expuestas, d eclaró la nulidad que se solicitó, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación pretendida y condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El recurrente centró su inconformidad en que el acto demandado se expidió con fundamento en el régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. Además, resaltó que el demandante no cumpl e los requisitos para acceder a la prestación requerida, por cuanto, “(…) la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran c onsolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, del Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los

tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran c onsolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, del Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia (…)”.

Así, para el recurrente:

“(…) el señor JORGE ALBERTO TERAN GUEVARA, no cumple con los requisitos que la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913 exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que tenga 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada y q ue haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, lo anterior, teniendo en cuenta que no se aportaron al plenario original o copia auténtica del acto administrativo de posesión y nombramiento Decreto No. 068 de 05 -09-1980, para el tiempo certificado desde el día 08 de 09 de 1980 a 13 de4

05 de 1981, ni Decreto No. 109 del tiempo laborado a partir del día 14 de 05 de 1991, siendo estos indispensables para completar el tiempo de servicio y para saber el tipo de vinculación, al que correspondió el tiempo como docente que pretende acreditar el causante razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación, ya que los tiempos nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, de lo que se puede inferir que bajo tales tiempos de servicios hubo participación de los recursos de la nación, por lo tanto no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada, conforme a

la pensión gracia, de lo que se puede inferir que bajo tales tiempos de servicios hubo participación de los recursos de la nación, por lo tanto no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada, conforme a lo establecido por el numeral 3, articulo 4 Ley 114 de 1913, así como y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda) y de la Corte Constitucional (sentencias C-479 de 1998 , C-954 de 2000, T-218 de 2012).

(…) los documentos que reposan en el expediente administrativo de la unidad no son idóneos para el reconocimiento de la prestación toda vez que, si bien antes se liquidaba la prestación con certificados FOMAG, a partir del 1 de julio de 2019, se requiere solamente formatos CETIL, lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 726 de 2018 establece que las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL, excluyendo a partir del 01 de julio de 2019 los formatos CLEBP dispuestos en la Circular C onjunta No. 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.

Se precisa entonces que no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, o que haya cumplido los 20 años de servicio oficial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o

20 años de servicio oficial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia.

Con lo anterior se quiere significar que el actor fue remunerado con recursos de la Nación, y, así las cosas, se debe determinar que el actor incurriría en la prohibición de doble remuneración proveniente de recursos de la Nación.

Finalmente, al no acreditar el docente la categoría de docente territorial, adolece de uno de los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión gracia, situación por la cual conlleva a la UGPP, a negar la el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

De donde aplicada la normatividad y jurisprudencia enunciada, con meridiana claridad no encuentra asidero la reclamación efectuada por el demandante, pues no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Así las5

cosas, los tiempos de servicios prestados como docente de orden NACIONALIZADO por la demandante no son suficientes para reconocer la pensión solicitada (…)”.

Por otra parte, indicó que la cond ena en costas no e s procedente, pues no se causaron.

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 000665 del 13 de enero de 2021 y RDP 008031 del 30 de marzo de 2021 , a través de los cuales la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6

negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia de jubilación al docente Jorge Alberto Terán

Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6

negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia de jubilación al docente Jorge Alberto Terán Guevara, y se resolvió en forma negativa el recurso de apelación. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.

La señora Juez de primer examen accedió parcialmente a las pretensiones de la d emanda, porque concluyó que, en este caso se puede entender acreditado el derecho a la prestación que pretende quien demanda.

Por su parte, el señor apoderad o de la entidad demandada, estimó que el accionante no posee el derecho para percibir la pensión gracia que depreca, pues no acreditó los requisitos establecidos para tal fin. En este sentido, señaló que no existe certeza respecto del tiempo de servicios y factores salariales presuntamente percibidos, pues no se acredit aron esas circunstancias a través de los documentos idóneos para demostrar su derecho. También, afirmó que el demandante fue remunerado con recursos de la nación, lo cual impide que se consolide su derecho a percibir una pensión gracia.

El fallo de primera instancia se apeló por la part e demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe advertir, que las partes se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia que requirió el señor Jorge Alberto Terán Guevara, quien acude como demandante.

Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:

Copias de los documentos de identificación del demandante (cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento) (Fs. 19 a 20 archivo 003).

Copia del formato de certificado de historia laboral del demandante (Fs. 21 archivo 003).7

Copia de las diversas actas de posesión de quien demanda (Fs. 22 a 23 archivo 004).

Copia del decreto No. 313 de 1997 a través del cual se nombra un personal docente en el Municipio de Tumaco (Fs. 24 a 26 archivo 003).

Copia de la petición de pensión gracia que presentó el accionante (Fs. 27 a 28 archivo 003).

Copias de los actos administrativos demandados a través de los cuales se negó el derecho a la pensión solicitada por

Copia de la petición de pensión gracia que presentó el accionante (Fs. 27 a 28 archivo 003).

Copias de los actos administrativos demandados a través de los cuales se negó el derecho a la pensión solicitada por el demandante (Fs. 29 a 38 archivo 003).

Copia del formato CETIL (Fs. 39 a 61 archivo 003).

Certificaciones de la Alcaldía de Tumaco , y los documentos que originaron la vinculación del demandante (archivo 024).

Copia del expediente administrativo (carpeta expediente digital).

Para resolver se considera,

La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias ofic iales que, al cumplir 50 años, hubieran servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años.

Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por mandato de las normas correspondien tes, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.

En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:

“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (…).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra

el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (…).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro8

pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (…).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 20001-23-39-000-201500529-01(3878-17), cuando decidió un caso de supuestos jurídicos similares, estableció:

“De conformidad con la no rmativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la

departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su re ferente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar , esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las ex ógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Siste ma General de Participaciones. (…)”.

En principio, ese derecho se reconoció únicamente a maestros oficiales de enseñanza primaria, más adelante, por virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores9

de escuelas normales y para los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese

virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores9

de escuelas normales y para los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese beneficio a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

A través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de d iciembre de

1980. En desarrollo de este, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15,

numeral 2, literal A, dispuso:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0811 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de l a Nación ." (Resaltado fuera de texto).

El artículo 1 ibidem, señaló:

con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de l a Nación ." (Resaltado fuera de texto).

El artículo 1 ibidem, señaló:

“Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación s e ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.10

En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado1, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos establecidos en el art ículo 4 de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:

acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:

“Artículo 2º. - Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

b) Son Igualmente los doce ntes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.”

En asuntos similares al que se dirime, la H. Alta Corporación decidió2:

“Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula p ermite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos

normatividad especial que la regula p ermite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

1 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 1997, proceso No. S -699 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07030-01(2093-08) Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11

En efecto, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa

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