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TA NAR - 2021-197 (10960)-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2021-197 (10960)-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2021-197 (10960)

Accionante: Amparo Josefina Cárdenas

Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

La señora Amparo Josefina Cárdenas López, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana presuntamente vulnerados por la entidad en mención . Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nueva EPS lo siguiente:

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2021-197 (10960)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

“2. Se garantice y autorice Transporte aéreo, alojamiento,

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“2. Se garantice y autorice Transporte aéreo, alojamiento, alimentación para mí y un acompañante a la ciudad de Cali, Medellín o a cualquier ciudad donde realicen los exámenes y el tratamiento INTEGRAL para mis enfermedades, hasta lograr un diagnóstico, tratamiento y curación de los males que me aquejan.

3. Se garantice transporte terrestre interno en la ciudad Cali, o cualquier otra ciudad donde autorice la Nueva Eps, transporte aeropuerto – clínica y clínica aeropuerto para mí y mi acompañante, es decir, cualquier transporte interno o externo que se requiera para mí y mi acompañante, a fin de acudir (si así se requiere) a realizarme exámenes y/u otros procedimientos para lograr mi total recuperación.

4. Se autorice tratamiento INTEGRAL para las diferentes patologías que me aquejan, como las que enuncio en los HECHOS articulo SEGUNDO y otras que puedan desencadenarse más adelante o en el trascurso del tratamiento.

5. Se autorice oxigeno PERMANENTE (fuera de la ciudad de pasto – tratamiento integral), debido a mi condición cardiaca y pulmonar, necesario para continuar viviendo.”

Como fundamento fáctico señaló que se encontraba afiliada a la Nueva EPS, que tenía 70 años de edad y era pensionada. Sostuvo que hace mpas de un año presentaba afecciones de salud, al punto de haber pasado por UCI, debido a complicaciones en su vesícula, hipotiroidismo,Radicación: 2021-197 (10960)

mpas de un año presentaba afecciones de salud, al punto de haber pasado por UCI, debido a complicaciones en su vesícula, hipotiroidismo,Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónperitonitis, EPOC y falla cardiaca; que el 19 de noviembre de 2021, el médico cardiólogo ordenó el ingreso inmediato por urgencias en el Hospital Universitario Departamental de Nariño debido a una miocardia restrictiva – falla cardiaca congestiva, lo que le ocasionó una hinchazón del abdomen, pies, baja de presión desaturación constante que la obligaba tener oxígeno permanente las 24 horas del día.

Informó que el cardiólogo ordenó de manera urgente el traslado de la accionante a una IPS de cuarto nivel para realizar una resonancia magnética cardiaca con realce tardío con gadolineo y manejo en clínica de falla cardiaca, examen que no era posible realizarlo en Pasto, pues no se contaba con el equipo de alta tecnología requerido; que no obstante, hasta la presentación de la tutela, la Nueva EPS no había autorizado el traslado a la ciudad donde podían realizar el examen; que del mismo dependía su atención integral, pues solo con su realización podía conocerse el diagnóstico certero.

Manifestó que tenía el 36% de función del corazón, lo cual no le permitía esperar más tiempo, porque sus condiciones de vida desmejoraban cada día, y que la negligencia de la Nueva EPS ponían su vida en ul alto riesgo. Adicionalmente, adujo que no podía desplazarse s in un

esperar más tiempo, porque sus condiciones de vida desmejoraban cada día, y que la negligencia de la Nueva EPS ponían su vida en ul alto riesgo. Adicionalmente, adujo que no podía desplazarse s in un acompañante pues al tener bajas de oxígeno, ha desarrollado un alto riesgo de caída y posibles fracturas.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto concedió el amparo solicitado y ordenó i) a la Nueva EPS, la remisión inmediata deRadicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónla accionante a una IPS de cuarto nivel de complejidad para que se practique “ RESONANCIA MAGNETICA CARDIACA CON REALCE TARDIO CON GADOLINEO Y MANEJO EN CLINICA DE FALLA CARDIACA y todas las valoraciones, exámenes de diagnóstico, procedimientos, suministro de medicamentos, remisiones, terapias y tratamientos de rehabilitación que requiera para el tratamiento de la afección cardiaca que le aqueja. ” que requiera el prenombrado; y ii) garantizar el tratamiento integral frente a las enfermedades que padece l a accionante, lo cual comprende “valoraciones, exámenes de diagnóstico, procedimientos, suministro de medicamentos, remisiones, terapias, tratamientos de rehabilitación, transporte, estadía y alimentación para él y un (1) acompañante cuando así se requiera y las atenciones médicas deban realizarse fuera del Municipio de su residencia, y todo lo que

de rehabilitación, transporte, estadía y alimentación para él y un (1) acompañante cuando así se requiera y las atenciones médicas deban realizarse fuera del Municipio de su residencia, y todo lo que los médicos especialistas tratantes consideren necesario pa ra restablecer su salud o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas, brindando el acompañamiento necesario con la debida información de los procedimientos a seguir para obtener cada servicio que le sea prescrito”.

El a quo manifestó que a pesar de que la Nueva EPS afirmó en su informe haber prestado el servicio de salud completo a la accionante, no dio a conocer gest ión contundente a su cargo respecto de los derechos invocados por la prenombrada; que de hecho, el juzgado ordenó una medida provisional para salvaguarda de las prerrogativas constitucionales de la accionante, pero la Nueva EPS omitió su cumplimiento, siendo esta una conducta poco diligente, a pesar de la gravedad y deterioro de salud de la actora.Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdujo que de conformidad con la historia clínica, estaba demostrado que la señora Cárdenas López ingresó a urgencias el 19 de noviembre de 2021 por una miocardia restrictiva – falla cardiaca congestiva, que le ocasionó hinchazón del abdomen, de pies, baja presión y desaturación constante, lo cual le obligaba a tener oxígeno de carácter permanente; que de hecho, estaba acreditado que la actora padecía de una

ocasionó hinchazón del abdomen, de pies, baja presión y desaturación constante, lo cual le obligaba a tener oxígeno de carácter permanente; que de hecho, estaba acreditado que la actora padecía de una insuficiencia cardiaca cognitiva y que sus patologías eran críticas, lo cual la hacía sujeto de especial protección constitucional, y que por tanto, requería del examen de manera prioritaria para que el galeno determine el procedimiento a seguir.

Adujo que la N ueva EPS señaló que el área técnica de salud informó que la resonancia magnética de corazón con valoración de morfología estaba ordenada y autorizada en Medinuclear; también una orden de consulta por primera vez por especialista en cardiología del 23 de noviembre de 2021, pero no se aportó constancia alguna de su realización.

Adicionalmente, sostuvo lo siguiente: “Cabe aclarar, que en el informe de NUEVA EPS se dice que está autorizada la resonancia magnética que fue ordenada a la demandante y que esa orden se direccionó a Medinuclear, pero no existe certeza que sea el mismo que ordenó el médico tratante; por lo ta nto, siendo ese el motivo de la solicitud de remisión del paciente a una institución de cuarto nivel de complejidad, lo que deberá garantizarse es la realización del examen ordenado y en el evento de que efectivamente la tecnología para su práctica no exista en instituciones de esta ciudad, DE MANERA INMEDIATA sinRadicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndilación alguna se deberán adelantar las gestiones para el traslado de la demandante hasta la ciudad en donde le deba ser practicado su examen, caso en el cual estará obligado a proporcionar todo lo necesario en materia de viáticos, costos de alojamiento y transporte de la paciente y un acompañante, como quiera que se constituye en hecho notorio que la actora depende de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas, entre ellas, desplazarse de un lugar a otro.”

1.3. La impugnación:

1.3.1. Nueva EPS:

La Nueva EPS impugnó la decisión del a quo en lo que respecta a la orden de suministro de transporte y alojamiento para el accionante y un acompañante y la cobertura del tratamiento integral

Frente al transporte y viáticos, hizo relación a lo dispuesto en los arts. 121 y 1122 de la Resolución 2481 de 2020 en los que se estableció que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluían en traslado acuático, aéreo y terrestre en caso de urgencias y entre IPS dentro del territorio nacional , cuando el paciente requiera de un servicio no disponible en la institución remisor a; aclaró que el transporte era cubierto cuando los servicios de salud se financiaban por UPC, es decir, cuando estaban explícitamente incluidos en el plan de beneficios, y que cuando el tran sporte no se encuentre en el plan de

transporte era cubierto cuando los servicios de salud se financiaban por UPC, es decir, cuando estaban explícitamente incluidos en el plan de beneficios, y que cuando el tran sporte no se encuentre en el plan de beneficios, debía acudirse al principio de solidaridad, que obliga a laRadicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónfamilia del paciente a asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.

Más adelante, advirtió: “el motivo de inconformidad con la cobertura del fallo de tutela consiente en ordenar a mi representada asumir los gastos de alojamiento para el paciente con acompañante los cuales no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC)”.

En lo relacionado con el tratamiento integral, indicó que tal orden implicaba acceder a una situación futura e incierta, y que los pacientes estaban limitados a la prestación de las tecnologías en salud, no a un servicio indeterminado; que, de hecho, existían servicios que no podían cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, como las situaciones exclusivamente cosméticas, sin evidencia científica o que se ofrezcan fuera del territorio de salud.

Sostuvo que ordenar un tratamiento integral iba en contra de los principios de la salud y restaba la prevalencia sobre la prescripción médica de los servicios que requiere el paciente; que las órdenes de

Sostuvo que ordenar un tratamiento integral iba en contra de los principios de la salud y restaba la prevalencia sobre la prescripción médica de los servicios que requiere el paciente; que las órdenes de tutela que reconocían la atención integral en salud estaban sujetas a los conceptos médicos, y no a lo que estimara el paciente; que al ordenarse tal beneficio, se tutelaban derechos futuros e inciertos y se ordenaba la práctica de exámenes que aún no se han requerido, o medicamentos y tratamientos que no han sido ordenados.Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdicionalmente, señaló que con una orden de ese tipo, se dejaba de lado la situación económica y social del paciente, pues esta podía variar, desconociendo lineamientos jurisprudenciales.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante, y por tanto, debe autorizar y suministrar el servicio de transporte , alimentación y hospedaje para él y un acompañante a la ciudad donde sea remitido para la atención en cuarto nivel de salud, y adicionalmente, debe garantizar el tratamiento integral por las patologías que padece?

2.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante,

2.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y vida digna de la accionante, y por tanto, debe autorizar y suministrar el servicio de transporte, alimentación y hospedaje para ella a la ciudad donde sea remitido para la atención en cuarto nivel de salud, y adicionalmente, debe garantizar el tratamiento integral por las patologías que padece.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Del servicio de transporte en salud:Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEl ordenamiento jurídico nacional ha establecido que la prestación de servicios de salud y seguridad social, son servicios públicos de carácter obligatorio, cuya garantía se encuentra a cargo del Estado y, por lo tanto, su ejecución obedece a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Una de las características principales de la atención en salud, como servicio público, es la “prestación eficiente” de la misma, es decir, la continuidad del servicio y su prestación ininterrumpida, de manera que, una vez iniciada la atención en salud, debe propenderse para que esta no sea suspendida o interrumpida sin justificación médica alguna. En palabras de la Corte Constitucional, “(…) este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad .”2

constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad .”2 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede inferir que el paciente no debe estar sometido a dilaciones o interrupciones injustificadas, que no posean una razón médica aparente y, por lo tanto, la atención y los procedimientos que éste requiera deben ser autorizados de manera expedita, procurando el cumplimiento del término que establezca el galeno tratante. En otras palabras, para el caso que nos ocupa, la EPS debe autorizar los procedimientos médicos de manera rápida, en la medida de lo posible, sin exponer al paciente a una demora arbitraria.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNo obstante, es necesario aclarar que la obligación de la EPS no sólo recae en el trámite oportuno del servicio requerido, sino que debe asegurar su prestación de manera integral, facilitando todos los servicios que el paciente necesite, para el acceso efectivo al servicio de salud. En relación con el principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sist ema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces

Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sist ema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para ejecutar un tratamiento. Sintetizando, el principio de integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 En ese orden de ideas, las EPS deben garantizar la prestación de la atención médica, junto con todos los servicios que el paciente requiera para el acceso al mismo, dentro de los cuales se encuentra el transporte ambulatorio cuando el usuario así lo requiera y la legislación lo permita. Sobre el tema, el artículo 121 de la Resolución No. 2481 de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, dispuso:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónArtículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el

salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe. Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acc eder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en losRadicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmunicipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmunicipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las e ntidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. para recibir los servicios mencionados en el articulo 10 de este acto administrati vo. o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que h aga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -275 de 2016, estableció lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto, el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recib ir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte

disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos:Radicación: 2021-197 (10960)

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“(i) Si la atención médica en el lugar de remisión ex igiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, r emitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Lo anterior ha sido reiterado recientemente por la misma C orporación en la sentencia T-228 de 2020, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstan cias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la

que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención” En dicha providencia también se hizo alusión al cubrimiento de gastos de transporte para el paciente y un acompañante por parte de las EPS, en los siguientes términos:Radicación: 2021-197 (10960)

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“En cuanto a la solicitud de auto rización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos as ociados a los servicios

recursos suficientes para financiar el traslado”. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos as ociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.” Si bien el transporte no es una prestación médica por sí misma, no es menos cierto que dicha asistencia puede catalogarse como un medio que permite el acceso a los servicios de salud y, por ende, la garantía del derecho fundamental a la salud.

2.2.2. Del tratamiento integral.Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn relación con el tratamiento integral, se ha establecido que el mismo guarda relación con el concepto de integralidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, frente al mismo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“[…] es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”, razón por la cual el juez

“[…] es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto – la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral. […]

Cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en l a prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (T-228 de 2020).

2.2.3. Del suministro de Insumos no incluidos en el PBS – subreglas jurisprudenciales:Radicación: 2021-197 (10960)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónFrente a los servicios no incluidos en el PBS, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud en muchas ocasiones se ve limitado por una serie de restricciones y exigencias relacionadas con la variedad de obligaciones que debe cubrir, por ende, existen servicios y tecnologías que no se incluyen en el PBS. No obstante, también ha

por una serie de restricciones y exigencias relacionadas con la variedad de obligaciones que debe cubrir, por ende, existen servicios y tecnologías que no se incluyen en el PBS. No obstante, también ha sostenido que la falta de recursos o las barreras administrativas no son argumento válido para limitar a los usuarios el acceso a los servicios que requieren en virtud de sus patologías. (T-423 de 2019).

En ese orden, en aras de garantizar el acceso a los servicios no previstos en el PBS y al mismo tiempo asegurar la sostenibilidad del sistema de salud, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas aplicables a los asuntos como el presente, en los que la parte accionante reclama la provisión de insumos que no se encuentran en el PBS (T -423 de 2019) y que el Estado, en condición de garante del derecho a la salud, debe suministrar:

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”(T-760 de 2008, citada en sentencia T-423 de 2019).Radicación: 2021-197 (10960)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa sentencia en cita explica que la primera subregla está r elacionada con la amenaza a la vida e integridad del paciente que requiere de tales servicios, no solo para sobrevivir sino también para “ desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho.”(Sentencia T-423 de 2019)

En lo que se refiere a la segunda regla, ha sostenido que “ si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS” (ídem). Frente a la tercera subregla, la Corporación indicó que “es el p

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