TA NAR - 2021–00191 (011943)-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2021–00191 (011943)-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RELACIÓN LABORAL/ elementos
Ahora bien, atendiendo que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos a saber: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración por el trabajo cumplido y; iii) subordinación, aunado al concepto de función permanente señalado por la Corte Constitucional, infiere este Tribunal, que los mismos se coligen de los documentos y testimonios recaudados, los cuales prueban que el demandante se desempeñó en actividades mensajería.
Ahora bien, igualmente se ac redita la remuneración por la prestación de los servicios del demandante, tal como se evidencia en las órdenes y contratos de prestación de servicios relacionados, en los cuales, se estipuló un « valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, que, en este caso, le eran pagados de forma mensual. Además, se evidencia el desarrollo de dicha actividad de forma personal.
El elemento de la subordinación se desprende de los contratos referidos, específicamente, en los acápites denominados «OBJETO» y «OBLIGACIONES ESPECIFICAS», así como también de la sustentación de los testimonios de los que, a su vez, se colige el cumplimiento de un horario y funciones permanentes de la entidad y, si bien el apoderado de la entidad alega que con la recepción de los testimonios quedó demostrado que no existía otro personal que cumpliera las mismas actividades, lo cierto es que el demandante estaba integrado en la estructura organizativa de entidad, lo que es típico de una relación laboral, dado que sus labores no podían ejercerse de forma autónoma o simplemente coordinada, sino bajo directrices específicas de sus superiores, y más aún cuando en los contratos se destacó que el actor debía cumplir con «las demás tareas que le sean
autónoma o simplemente coordinada, sino bajo directrices específicas de sus superiores, y más aún cuando en los contratos se destacó que el actor debía cumplir con «las demás tareas que le sean asignadas en cumplimiento al objeto contractual», lo que subraya la asignación de funciones por la entidad y la expectativa de que el demandante siguiera órdenes directas, impidiendo un desempeño autónomo.
Por otra parte, si bien no existe prueba de que los permisos para ausentarse de sus actividades como mensajero se otorgaban mediante actos administrativos o que, a su vez, no se hayan aplicado sanciones formales o llamados de atención, esto no necesariamente descarta la existencia de una relación de subordinación, dado que la ausencia de permi sos como de sanciones puede deberse a un buen desempeño o a políticas internas de la entidad. Por el contrario, lo que sí queda demostrado es el control sobre cómo y cuándo se realizaban las tareas, incluyendo la supervisión de las actividades y la aprobación de los permisos por un jefe inmediato, indicando así un nivel de control típico de una relación de trabajo. Además, del testimonio de la señora Claudia Andrea Nazate Acosta se extracta que cualquier incumplimiento del hor ario conllevaba a sanciones, lo que se traduce, entonces, en la dependencia y falta de autonomía.
CONTRATO REALIDAD/mensajero
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido respecto a que las labores desempeñadas por el demandante no correspondieron a la función misional de la IPS Municipal de Ipiales E.S.E., lo cierto es que las labores de mensajería son esenciales para el funcionamiento diario de la entidad, pues cabe destacar que son vitales para el soporte operativo y logístico necesario para que la enti dad
es que las labores de mensajería son esenciales para el funcionamiento diario de la entidad, pues cabe destacar que son vitales para el soporte operativo y logístico necesario para que la enti dad cumpla su misión, en tanto, de la entrega de documentos médicos, transporte de muestras médicas o la distribución de comunicaciones internas urgentes, deviene la ejecución eficiente de servicios de salud y, por lo tanto, dichas funciones no pueden eje rcerse de manera independiente y a la liberalidad del contratista.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
RADICACIÓN No.: 2021–00191 (011943)
DEMANDANTE : ÁLVARO MANUEL URRESTA CABRERA
DEMANDADO : I.P.S. MUNICIPAL DE IPIALES E.S.E.
S E N T E N C I A
La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
El señor Álvaro Manuel Urresta Cabrera , a través de apoderado judicial y , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 713-08.696 de 26 de agosto de 2021 , por medio del cual, la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E., negó la existencia de relación laboral y el consecuente pago de prestaciones laborales y sociales en favor del demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E., durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación del servicio, esto es, desde el día 11 de enero de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2020, así como también, que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como cesantías y sus intereses; primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad ; auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, dotación de vestido y calzado de labor, así como que se ordene el reintegro de la totalidad de los valores pagados como contratista por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, reconocimiento de indexación e indemnización moratoria.
de labor, así como que se ordene el reintegro de la totalidad de los valores pagados como contratista por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, reconocimiento de indexación e indemnización moratoria.
Elevó las pretensiones propias del medio de control.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:
1.- El señor Álvaro Manuel Urresta Cabrera prestó sus servicios de apoyo como auxiliar administrativo de la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E., desde el 11 de enero de 2018 hasta el día 31 de diciembre del año 2020 , a través de vinculación con contratos de prestación de servicios. 2.- Durante la totalidad de la vinculación, el demandante no percibió el pago de prestaciones laborales y sociales y asumió, por su propia cuenta, las cotizaciones a seguridad social.
3.- La prestación del servicio se hizo de manera personal, bajo subordinación de la I.P.S., recibiendo constantemente órdenes e instrucciones de forma escrita y verbal por parte de los directivos y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m.; los viernes, de 7:00 a.m. a
por parte de los directivos y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m.; los viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 5:00 p.m.; igualmente, acataba los reglamentos de la entidad y asistía a capacitaciones y reuniones programadas por la misma. 4.- El 28 de julio de 2021 elevó reclamación administrativa y solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales; solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante el acto acusado.
1.2. La Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, sustancialmente, bajo los siguientes razonamientos:
Estimó que , con los contratos celebrados, sus actas de liquidación, las certificaciones expedidas por la entidad y las pruebas testimoniales se comprobó que el demandante prestó sus servicios en la I.P.S., de manera personal desarrollando actividades administrativas de mensajería interna y externa, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios , desde el 11 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020.
Asimismo, precisó que se acreditó que el demandante cumplía un horario determinado, acataba órdenes, asist ía a capacitaciones, utiliz aba elementos proporcionados por la institución para el desarrollo de su labor y, asumía el pago de los aportes a seguridad social, cuyos comprobantes de pago eran requisitos para acceder al reconocimiento de los honorarios.
proporcionados por la institución para el desarrollo de su labor y, asumía el pago de los aportes a seguridad social, cuyos comprobantes de pago eran requisitos para acceder al reconocimiento de los honorarios.
Con respecto la remuneración, dijo que se acreditó por la ejecución de los contratos de prestación de servicios en los que se estipuló el pago periódico de honorarios por el cumplimiento de las funciones.
Frente al elemento de subordinación, consideró que no era factible que el demandante hubiese desarrollado su actividad de manera independiente, puesto que quedó comprobado que la entidad demandada impuso un cumplimiento de horario, específicamente, de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y, a unque esteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 hecho por sí solo no prueba la subordinación, ello se suma a que el demandante recibía órdenes, principalmente, del subgerente administrativo y financiero y seguía directrices sobre la gestión de correspondencia interna y externa para cumplir sus funciones, a través del uso de los elem entos dotados por la institución, tal como la motocicleta para hacer entrega de la correspondencia.
Por otro lado, sostuvo que la prolongada duración de la contratación y la adhesión al horario institucional con funciones permanentes, era prueba para determinar que el demandante desempeñaba actividades reiterativas y esenciales para la misión
Por otro lado, sostuvo que la prolongada duración de la contratación y la adhesión al horario institucional con funciones permanentes, era prueba para determinar que el demandante desempeñaba actividades reiterativas y esenciales para la misión institucional en la pr estación del servicio de salud. Además, indicó que entre la suscripción de uno y otro contrato existieron interrupciones inferiores a 30 días hábiles, es decir, no hubo solución de continuidad.
En esa medida, concluyó que se acreditaron los elementos propios de una relación laboral, así como que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
En cuanto al restablecimiento del derecho, la jueza negó el pago de los s alarios dejados de percibir liquidados conforme a lo percibido por los empleados similares en la IPS, toda vez que el actor no acreditó similitud con otro empleo ; de la misma forma, negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos y trabajo suplementario, en tanto no se demostró que se hubiere laborado en dichas modalidades, ni que durante la vigencia de la vinculación del demandante con la entidad se le haya suministrado el calzado y vestido de labor, al igual que el subsidio familiar.
Por otra parte, precisó que el demandante, en virtud del reconocimiento de la existencia de relación laboral , tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, prima de servicios , prima de vacaciones, bonificación po r recreación y prima de navidad , así como el derecho al pago de cesantías con liquidación anualizada, los intereses a la c esantías, la bonificación por servicios prestados equivalente al 50 % de la asignación básica y proporcional al tiempo de servicios prestados.
cesantías con liquidación anualizada, los intereses a la c esantías, la bonificación por servicios prestados equivalente al 50 % de la asignación básica y proporcional al tiempo de servicios prestados.
Así mismo, la a quo consideró que, si existiese diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que en efecto debieron cotizarse al fondo de pensione s, se deberá completar el faltante; sin embargo, consideró que no es procedente ordenar la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud y riesgos a favor del demandante.
Finalmente, el juez de primera instancia reso lvió negar el reconocimiento de indemnizaciones a título de sanción moratoria por no pago de cesantías e intereses a las cesantías por tratarse de una sentencia constitutiva del derecho.
1.3. Recurso de apelación I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E.
Preliminarmente, consideró que el acto administrativo acusa do fue expedido en legal forma, toda vez que sustentó jurídica y fácticamente la inexistencia de relación laboral y, en consecuencia, la negación de lo pretendido, sin que en el proceso se haya probado cosa diferente, en tanto los contratos celebrados entre el demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 y la IPS Municipal tienen como fundamento lo contenido en el Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994.
Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 y la IPS Municipal tienen como fundamento lo contenido en el Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994.
Igualmente, advirtió que para que se configure una relación laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales a saber , la actividad personal del trabajador, un salario como retribución del servicio, la continuada subordinación; sin embargo, no existe prueba concluyente de los elementos que configuran la subordinación, dado que el testimonio rendido por la señora Claudia Andrea Nazate Acosta indic ó que el demandante realizó actividades de mensajería, pero no especifica claramente elementos de subordinación como la aplicación de sanciones o la emisión de permisos mediante actos administrativos, únicamente se mencionó la existencia de un supervisor de contratos, cuyo fin era velar por la adecuada ejecución de los contratos.
Así mi smo, con el testimonio del abogado Oscar Ricardo Vallejo Valencia se demostró que la entidad realiza los estudios previos antes de la contratación para determinar la necesidad de servicios, como lo fue la entrega de correspondencia. Y, a su vez , los testimonios llevan a concluir, de forma contundente, que no existía personal de planta que ejecutara las mismas actividades que el demandante, lo que se traduce en que ejecutó el objeto pactado en los contratos que celebró con la entidad hospitalaria, para lo cual está habilitado el mecanismo de contratación de prestación de servicios.
Aclaró que el servicio proporcionado por el demandante exigía coordinación con la entidad para garantizar el cumplimiento de las expectativas , p or lo tanto, el seguimiento de un horario y la atención a las directrices no deben interpretarse
prestación de servicios.
Aclaró que el servicio proporcionado por el demandante exigía coordinación con la entidad para garantizar el cumplimiento de las expectativas , p or lo tanto, el seguimiento de un horario y la atención a las directrices no deben interpretarse como indicadores de s ubordinación, sino como requisitos esenciales para ofrecer un servicio adecuado de acuerdo con las necesidades de la institución p restadora de servicios de salud.
Finalmente, expuso que las funciones que se consignaron en los diversos contratos suscritos y desempeñadas por el demandante no eran inherentes al objeto de la IPS Municipal de Ipiales E.S.E.
En virtud de los anteriores argumentos, solicitó que se modifique la sentencia apelada.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 19 de agosto de 2022, se admitió el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primer grado y, con auto posterior, de 23 de noviembre de 2022, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, guardó silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 - Parte demandada, no alegó de conclusión.
- Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.
Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 - Parte demandada, no alegó de conclusión.
- Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2471 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplica ble por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema Jurídico
La Sala deberá dilucidar si:
Entre el señor Álvaro Manuel Urresta Cabrera y la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E., se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios.
II.3. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada
configuró una verdadera relación laboral, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios.
II.3. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983 2, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19953. El artículo 32 del Estatuto General de Contratación los define así:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» (Subrayado y negrillas fuera de texto)
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020 2 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir, el indispensable para ejecutar el obj eto contractual convenido.
En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entida d adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, también es verdad que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.
En este sentido, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, consagra:
«ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcio namiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o
Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcio namiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentar á un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública» (Se subraya).
Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones, por esa razón, es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza «(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado», de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
II.4. Jurisprudencia aplicable al caso
La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:
«La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe
servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que co nlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al
especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente cont ractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, estoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N°: 2021 – 00191 (11943)
Demandante: Álvaro Manuel Urresta Cabrera
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral4.» (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 - que faculta a las E.S.E. 5 para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros - reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:
«(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones
de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados (…)»6. (Destaca la Sala)
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal d
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