TA NAR - 2022-000122 (12342)-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2022-000122 (12342)-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Ejecutivo 2022 - 000122 (12342) Segundo Bolívar Pinta y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecut iva de Administración Judicial Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Pasto
APELACIÓN AUTO
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la Nación - Rama Judicial, contra el auto que el 11 de octubre de 2022 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de l cual se decretó una medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias que poseen las demandadas.
ANTECEDENTES
Con mediación de apoderado judicial, los señores Segundo Bolívar Pinta y otros, solicitaron en el proceso ejecutivo que interpusieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordene el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias que posean las entidades demandadas en el Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco de occidente, Bancolombia, Banco Colpatria, Banco de Bogotá y Banco Popular S.A. porque, según su dicho, lo que se pretende es el cobro de una obligación que se gener a en una sentencia judicial, y porque incluso los recursos inembargables son susceptibles de esta medida cautelar.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
pretende es el cobro de una obligación que se gener a en una sentencia judicial, y porque incluso los recursos inembargables son susceptibles de esta medida cautelar.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de l 11 de octubre de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto decretó el embargo de los dine ros depositado s en las cuentas bancarias que posee la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, porque consideró que es procedente la me dida cautelar que se solicitó.2
Para el efecto, explicó las reglas que la jurisprudencia ha decantado como aquellas que permiten embargar dineros y recursos públicos. Al respecto, resaltó que la ejecución que se adelanta tiene como fundamento la obligación que surge a partir de una providencia judicial, por lo cual, al constatar que las circunstancias del caso se armoniza n con los escenarios que jurisprudencialmente se consideran como excepciones a la regla de la inembargabilidad, decidió que es procedente decretar la medida cautelar solicitada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderad o de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación.
En primer término, reprochó el incumplimiento de la parte accionante porque no se determinó claramente el objeto de la cautela, situación que, considera el recurrente, fue erróneamente subsanada por la juzgadora de instancia , quien no requirió de esa individualización.
parte accionante porque no se determinó claramente el objeto de la cautela, situación que, considera el recurrente, fue erróneamente subsanada por la juzgadora de instancia , quien no requirió de esa individualización.
Por otra parte, resaltó que los recur sos de la entidad pertenecen al presupuest o general de la Nación y están destinados a la prestación de un servicio público esencial, como es la administración de justicia. Indicó que, de afectarse el presupuesto de la entidad se pondría en peligro la correcta prestación del servicio.
También adujo, que la entidad no desconoce el contenido de la providencia y su fuerza obligatoria, y que son los ciudadanos destinatarios los que se deben ceñir a los turnos para los pagos correspondientes.
Estimó, que la aut oridad judicial no identificó la cuenta o cuen tas a embargar , ni constató, previo a decretar la cautela, si se trata de cuentas embargables.
Adujo, que ordenar el embargo en forma indiscriminada de las cuentas de la entidad puede afectar el pago de nómina , los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, el suministro de elementos básicos para prestar el servicio, como son papelería, servicios públicos, pago de viáticos, transportes, gastos de no tificación y publicaciones, etc.
Argumentó, que el decreto de la medida cautelar, y con ello la obligación de pago atenta contra el derecho a la igualdad, puesto que los demás acreedores esperan su turno de pago.
Para sustentar sus alegaciones , citó diferentes pronunciamientos judiciales.3
Por motivos como los anteriores, consideró que la medida
igualdad, puesto que los demás acreedores esperan su turno de pago.
Para sustentar sus alegaciones , citó diferentes pronunciamientos judiciales.3
Por motivos como los anteriores, consideró que la medida cautelar solicitada carece de sustento, por lo cual requirió que se revoque el auto a través del cual se la decretó.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal se encuentra a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que por su cuantía el asunto posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que interpuso el apoderado de la parte demandada, en relación con el auto que el 11 de octubre de 2022 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate, en esta instancia , si procedía decretar la medida cautelar que solicita la parte demandante, que consiste en el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias que posee la Nación – Rama Judicial, porque se enmarca en una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos . Con fundamento en el análisis que corresponde, se definirá si la decisión que se adoptó en la primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar.
El apoderado de la parte ejecutada recurrió el auto del 11 de octubre de 202 2, mediante el cual el Juzgado Quinto
corresponde, se definirá si la decisión que se adoptó en la primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar.
El apoderado de la parte ejecutada recurrió el auto del 11 de octubre de 202 2, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto decretó la medida cautelar que había solicitado la parte ejecutante.
Conforme lo dispuesto en el ordinal se xto del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas que se impusieron, y de las conciliaciones que se aprobaron por la misma jurisdicción, así como las que provienen de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y aquellos que se originan en los contratos que celebran estas entidades, salvo que tengan carácter de instituciones financieras, aseguradoras, o sean intermediarios de seguros, o de valores, dentro del giro ordinario de sus negocios.
El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, consagra lo siguiente:4
“ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”.
Por su parte el artículo 597 del Código General del
Proceso establece:
“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
Proceso establece:
“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…).
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en qu e por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. …”.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se ha morigerado por jurisprudencia constante, consistente y pacífica de la H. Corte Constitucional a través de las sentencias C -793 de 2002, C566 de 2003, C -1154 de 2008, C -539 de 2010 y C -543 de 2013, de las cuales se deriva que su aplicación se exceptúa, cuando la reclamación tiene que ver con:
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral;
- El pago de sentencias judiciales y
- El pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Además, se ha advertido que estas excepciones se aplican respecto de los recursos del Sistema General de
- El pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Además, se ha advertido que estas excepciones se aplican respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), siempre y cuando las obligaciones por las que se reclama surjan de alguna de las actividades a las5
cuales estaban destinados dichos recursos como educación, salud, agua potable y saneamiento básico1.
En relación con el cobro de sentencias judiciales, la H. Corte Constitucional argumentó la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos, de la siguiente manera:
“4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado co mo regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
(…).
Segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C -354 de 1997, donde la Cort e declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado,
1997, donde la Cort e declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posibl e adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los desti nados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” . El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente:
“a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la segurida d jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes
1 La H. Corte Constitucional afirmó que línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como
sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010.6
deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”2.
En el mismo sentido, en providencia que el 8 de mayo de 2014 emitiera la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del expediente radicado con el número 11001-03-27-000-2012-0004400(19717), se dispuso:
“El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 3 prevé que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los biene s y derechos de los órganos que lo conforman.
Sin embargo, señala que “los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y res petarán en su
Sin embargo, señala que “los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y res petarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias”.
Adicionalmente, previene a los funcionarios judiciales para que se abstengan de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, so pena d e mala conducta.
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el e ntendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que se indica en esta norma y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigible s, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de e sta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos4.
En esa oportunidad advirtió la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma
2 Corte Constitucional. Sentencia C -1154 de 200 8. M .P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Hernández. 3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4 Cfr. sentencia C-354 de 1997.7
manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración.
En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de se ntencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso5.
Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral.”.
Por lo anterior, considera la Sala que la H. Corte Constitucional estableció que, una vez trascurrido el término de dieciocho (18) meses en vigencia del Código Contencioso Administrativo, o diez (10) meses que contempla la Ley 1437 de 2011) se puede adelantar la ejecución judicial, y solicitar la medida cautelar de embargo, inicialmente, de los recursos del presupuesto que están destinados al pago de sentencias y conciliaciones cuando se aporten títulos de esta naturaleza, y si éstos no resultan suficientes, la medida se aplicará sobre
medida cautelar de embargo, inicialmente, de los recursos del presupuesto que están destinados al pago de sentencias y conciliaciones cuando se aporten títulos de esta naturaleza, y si éstos no resultan suficientes, la medida se aplicará sobre los ingresos corrientes de libre destinación.
Únicamente para el caso de las oblig aciones laborales, una vez se agotó el término que la ley confiere a la entidad pública para efectuar el pago de la obligación , es posible imponer medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación, y si estos no son suficientes para asegurar el pago respectivo, se podrá acudir a los recursos de destinación específica.
En suma, tal y como lo definió el H. Consejo de Estado, la regla general es que las rentas y recursos del Estado son inembargables, excepto cuando se persigue el pago de c réditos laborales, sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles que emita el Estado.
En estos casos se pueden embargar los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones, si es el caso, y los
5 Artículo 336 del C. de P. C. señala que “La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo . Cuando las conde nas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la
municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de és ta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.8
ingresos corrientes de libre destin ación. Los recursos que corresponden al Sistema General de Participaciones son inembargables, salvo cuando se trate de obligaciones laborales.
Además, para la Sala resulta necesario recordar que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 ( parágrafo 2 del artículo 195) se dispuso que los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones , no podían ser objeto de traslados y, “en todo caso”, serían inembargables. Ello para significar que esta regla de inembargabilidad prevalece aún sobre las excepciones definidas por la jurisprudencia constitucional.
Empero, al estudiar el contenido de dic ha norma, pese a declararse inhibida para fallar de fondo, en sentencia C -543 de 2013 la H. Corte Constitucional recordó que las excepciones antes citadas se pueden aplicar sobre esos rubros, así como sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre que las obligaciones que se persiguen tengan como fuente algun o de los supuestos consignados en las citadas excepciones.
Según el criterio jurisprudenci al citado, es posible decretar embargos sobre los recursos del Presupuesto General
persiguen tengan como fuente algun o de los supuestos consignados en las citadas excepciones.
Según el criterio jurisprudenci al citado, es posible decretar embargos sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación cuando la ejecución versa sobre el pago de derechos laborales y de condenas contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas. Al realizar una ponderación del patrimonio público y del interés general con el derecho al mínimo vital y seguridad s ocial de los trabajadores, la H. Corte Constitucional decidió dar prelación a estos últimos.
De igual manera, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales constitu ye parte del núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración d e justicia y a la tutela judicial efectiva, que se agota no solo con la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, sino con la de obtener , luego de un proceso de durac ión razonable, una sentencia de mérito cuyos efectos y derechos reconocidos se puedan efectivamente materializar.
En aplicación de los anteriores criterios, el H. Consejo de Estado ha estimado procedente dar aplicación a las reglas de inembargabilidad d efinidas por la jurisprudencia Constitucional. Así, en providencia del 15 de mayo de 2019, proferida dentro del expediente No. 11001 -03-15-000-201901589-00, autorizó el embargo de dineros provenientes de transferencias de la Nación, por tratarse del pago de acreencias reconocidas mediante sentencia judicial respecto de las cuales la ent idad había desbordado el término de diez (10) meses para su cumplimiento.
Al respecto, la Sección Segunda de la citada Alta
acreencias reconocidas mediante sentencia judicial respecto de las cuales la ent idad había desbordado el término de diez (10) meses para su cumplimiento.
Al respecto, la Sección Segunda de la citada Alta Corporación, en auto del 21 de julio de 2017, emitido dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2007-00112-02, concluyó:9
“(…) frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde s upremacía pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental, como la igualdad, la dignidad humana, y el derecho al trabajo cuya g arantía también corre por cuenta del Estado. Por consiguiente, debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre recursos del Fomag, pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene con su afiliado. Así entonces, resulta consistente y pacífica la jurisprudencia, en señalar que la regla general de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado tiene excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, un a vez vencido el plazo otorgado a las entidades públicas para su cumplimiento, pues de no ser ello así se haría ilusorio el derecho a reclamar su pago que se encuentra co ntenido en el título ejecutivo.”
Los anteriores criterios se han reiterado por la misma
cumplimiento, pues de no ser ello así se haría ilusorio el derecho a reclamar su pago que se encuentra co ntenido en el título ejecutivo.”
Los anteriores criterios se han reiterado por la misma Alta Corporación en diferentes pronunciamientos, entre los que se citan los proveídos del 21 de julio de 2018, proferido dentro del expediente radicado con el número 17001-23-33-0002018-00163-01 y del 24 de octubre de 2019 , emitido en el expediente radicado con el No. 54001-23-33-000-2017-00596-01.
En síntesis, y conforme con los criterios jurisprudenciales citados, resulta evidente que cuando se trata de la ejecución de créditos u obligaciones laborales, o de sentencias judiciales y demás títulos ejecutivos que emanen del Estado , y que contengan una obligación clara, expresa y exigible, es viable el embargo de los dineros y rentas que pertenecen al Presupuesto General de la Nación.
En relación con el caso que es objeto de esta providencia, advierte la Sala que para adoptar una decisión respecto de lo que se solicita, es necesario constatar (i) cuál es la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue y, (ii) cuál es el carácter de los recursos depositados en las cuentas bancarias que se pretende embargar, es decir, si pertenecen a ingresos corrientes de libre destinación, o a recursos del sistema general de participaciones.
Es indudable que lo que se pretende es el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en una sentencia judicial ejecutoriada, circunstancia que se enmarca en una de las
destinación, o a recursos del sistema general de participaciones.
Es indudable que lo que se pretende es el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en una sentencia judicial ejecutoriada, circunstancia que se enmarca en una de las causales de excepción al principio de inembargabilidad, de modo que es factible que se decrete la medida cautelar de10
embargo sobre lo s dineros que están depositados en cuentas bancarias de la entidad ejecutada.
Como se observa en la petición que presentó el señor apoderado de la parte ejecutante, el embargo que se depreca es sobre las cuentas bancarias que tenga la entidad ejecutada, y, dado que lo que se persigue en el proceso ejecutivo que se adelanta es una acreencia originada en una sentencia emitida dentro de la jurisdicción, es procedente la imposición de las medidas cautelares decretadas sobre sus cuentas, sin que fuera necesaria su individualización, de conformidad con lo que de antaño ha establecido jurisprudencialmente el H. Consejo de Estado.
Por lo anterior, considera la Sala que no le asiste vocación de prosperidad al recurso que interpuso la entidad ejecutada, motivo por el cual, la providencia recurrida habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la providencia mediante la cual, el 11 de oct ubre de 2 022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, decretó una medida cautelar de embargo, en relación con el proceso ejecutivo que instauraran los señores
PRIMERO.- Confirmar la providencia mediante la cual, el 11 de oct ubre de 2 022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, decretó una medida cautelar de embargo, en relación con el proceso ejecutivo que instauraran los señores Segundo Bolívar Pinta y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones que se consignaron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará l as constancias, y realizará las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión de Sala virtual de la fecha, por los Magistrados,
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY11
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Ejecutivo 2022 - 000122 (12342) Segundo Bolívar Pinta y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Pasto