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TA NAR - 2022 - 00016 (12402)-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022 - 00016 (12402)-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Conciliación Prejudicial 2022 - 00016 (12402) Leydy Fernanda Cortés Urbano y otros Vs. Municipio de Arboleda (N.) Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Pasto

APELACIÓN AUTO

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala , los recursos de apelación que interpusieran las partes contra la providencia que el 18 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Pasto , por medio de la cual se improb ó el acuerdo conciliatorio que se celebrara entre los señores Leydy Fernanda Cortés Urbano y otros con el Municipio de Arboleda (N.), contenido en el acta No. SCP 2763-21 de la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa Pasto – Nariño.

ANTECEDENTES

Los señores Leydy Fernanda Cortés Urbano, Sonia Janeth Ortega Ortega, Dairo Yefrin Ordoñez Moncayo, María Eufenia López Sánchez, Gloria Nelly Muñoz Cerón, Miguel Alexander Muñoz López, Yiseli Tatiana Cortés Urbano, Karen Yisenia Navia Cifuentes, Dexi Yoana Viveros Erazo, Fátima del Pilar Cifuentes López, Duván Felipe Moncayo Imbajoa, María Esperanza Ruiz García, Gilma Alexandra Túquerres Rosero, Miledy Alejandra Guerrero, Winston Ferrari Martínez Márquez, Jenny Adriana Ahumada Ibarra, Diana Cristiana Ahumada Urbano

Esperanza Ruiz García, Gilma Alexandra Túquerres Rosero, Miledy Alejandra Guerrero, Winston Ferrari Martínez Márquez, Jenny Adriana Ahumada Ibarra, Diana Cristiana Ahumada Urbano y Leidy Janeth Chávez Urbano , a través de apoderad a judicial, solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación, se convoque al Municipio de Arboleda (N.) en procura de lograr un acuerdo conciliatorio p or los daños que se ocasionaran por un pretendido enriquecimiento sin causa que a favor del ente accionado se originó en la prestación de servicios de los convocantes , sin que a la fecha h ubieran recibido suma alguna que corresponda a sus honorarios.

Como hechos relevantes, en síntesis, señalaron los siguientes:

En el escrito de convocatoria a concilia r se indicó, que los convocantes prestaron sus servicios en el Centro de2

Bienestar San Rafael, ubicado en el sector de La Cocha, del Municipio de Arboleda (N.). El objeto del servicio era la atención a personas de la tercera edad en situación de abandono, que reciben asistencia por parte del ente territorial.

No obstante, por esas labores no hubo contraprestación alguna por parte del ente territorial convocado, pues no se celebraron contratos de prestación de servicios.

Una vez adelantado el trámite de conciliación, en audiencia del 26 de enero de 2022 , la entidad convocada presentó su fórmula de conciliación , encaminada a reconocer el valor correspondiente a los honorarios que corresponderían a los servicios prestados por los demandantes.

En relación con este parámetro, la parte convocante

presentó su fórmula de conciliación , encaminada a reconocer el valor correspondiente a los honorarios que corresponderían a los servicios prestados por los demandantes.

En relación con este parámetro, la parte convocante manifestó su aceptación, por l o cual el acuerdo se remitió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se lleve a efecto el control de legalidad que corresponde.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia que se profirió el 18 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto improbó el acuerdo conciliatorio.

Tras relevar los elementos de l acervo probatorio, analizó cada uno de l as características del caso, y los presupuestos que permitirían establecer si es legal el acuerdo objeto de revisión, o no.

Al respecto, señaló que , si bien se demostró la representación, la capacidad para conciliar y que no se había configurado el fenómeno de la caducidad, consideró que no es posible entender debidamente demostrado el derecho de los convocantes, pues el centro de sus pretensiones es que se reconozca el enriquecimiento sin justa ca usa de la entidad, circunstancia que, a juicio del juzgador requiere que se demuestre la buena fe del ciudadano y el correlativo constreñimiento por parte de la administración.

Sobre el tema, refirió:

“En ese contexto, no hay prueba que permita inferir que la entidad accionada ejerció coacción alguna contra los convocantes para la prestación de los servicios descritos previamente sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que el acuerdo al que han llegado las

la entidad accionada ejerció coacción alguna contra los convocantes para la prestación de los servicios descritos previamente sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que el acuerdo al que han llegado las partes convocante y convocada carece de soporte y fundamento, pues fueron los mismos accionantes quienes al3

haber aceptado voluntariamente prestar un servicio sin que mediara contrato, se colocaron bajo una condición precaria frente al derecho y a la ley, pues con su conducta aceptaron pretermitir el cumplimiento de normas imperativas, asunto que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa, pues, justamente, en el lugar donde fue prestado el servicio, medio su disposición a realizarlo a sabiendas que no mediaba contrato”.

Con base en la misma línea de análisis, entendió que el acuerdo resulta lesivo para el patrimonio público, pues con él se pretende admitir una circunstancia que no está permitida por el legislador.

Por estos motivos, improbó el acuerdo conciliatorio.

RECURSO DE APELACIÓN

MUNICIPIO DE ARBOLEDA

Inconforme con el contenido de la providencia, el señor apoderado de la parte convocada interpuso recurso de apelación.

Los argumentos de la representación judicial del Municipio de Arboleda (N.) se ce ntran en dos tesis, la primera, respecto de la inexistencia de un detrimento patrimonial, como quiera que es deber del Estado prestar asistencia a la población vulnerable y es este el fundamento del acuerdo conciliatorio y, la segunda, teniendo en cuenta que la coyuntura de la pandemia fue la que obligó a buscar que se prestaran los servicios objeto de la controversia.

asistencia a la población vulnerable y es este el fundamento del acuerdo conciliatorio y, la segunda, teniendo en cuenta que la coyuntura de la pandemia fue la que obligó a buscar que se prestaran los servicios objeto de la controversia.

Frente al tema, indicó:

“(…) Teniendo presente las circunstancias que se presentaron en la época de la pandemia, las condiciones de las personas atendidas, los accionantes lo hicieron bajo los principios de la buena fe y la solidaridad. No es dable tomar para efectos de aprobación de la conciliación de la referencia lo expuesto en la sentencia de unificación traída a colación por el juzgado de instancia. Es necesario tener en cuenta los principios citados para no perjudicar a las personas que prestaron los servicios en el centro de bienestar social San Rafael, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes garantizaron el bienestar y estab ilidad de personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad.

Para efectos de la sentencia de unificación, en la cual se funda el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto para improbar el acuerdo conciliatorio, en el caso en mención4

estuvo de por medio no solo estabilidad y asistencia de personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad, sino que por la prestación de los servicios de los accionantes se garantizó los derechos fundamentales de la salud y la vida de esa población especial (…)”.

Por esta razón, solicitó se revoque la decisión objeto del recurso y que, en su lugar, se apruebe la conciliación.

PARTE CONVOCANTE

Inconforme con el contenido de la providencia, el señor

Por esta razón, solicitó se revoque la decisión objeto del recurso y que, en su lugar, se apruebe la conciliación.

PARTE CONVOCANTE

Inconforme con el contenido de la providencia, el señor apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación.

A efectos de sustentar su disenso , adujo, en primer término, que el solo hecho de atender a personas en circunstancias de vulnerabilidad hacía imprescindible la prestación del servicio, además indicó que , si bien no existió contrato escrito, si se puede verificar que ese instrumento se realizó en forma verbal, pues fue la administración la que se comprometió al pago.

También referenció las circunstancias de pandemia que, en concepto del recurrente, agravaron la situación laboral de las personas en general, y permitieron que los convocantes creyeran en el compromiso que se les hizo desde el ente territorial.

Con esta línea de análisis, adujo el recurrente que los convocantes actuaron de buena fe , para garantizar el servicio a las personas de la ter cera edad en estado de vulnerabilidad a quienes no se podía abandonar, y ante la contingencia que representó la pandemia.

Insistió, en que la petición inicial del trámite conciliatorio se fundamentó en la existencia de certificado presupuestal para recono cer las acreencias , y la necesidad de precaver una condena de mayores proporciones.

Finalmente, reiteró que los convocantes prestaron sus servicios a la entidad convocada “(…) puesto que la no prestación de los servicios de los accionantes ponía en inminente riesgo la salud en conexión con la vida de las

Finalmente, reiteró que los convocantes prestaron sus servicios a la entidad convocada “(…) puesto que la no prestación de los servicios de los accionantes ponía en inminente riesgo la salud en conexión con la vida de las personas beneficiarias del Centro de Bienestar san Rafael (…)”.

Por esta razón, solicitó se revoque la decisión objeto del recurso y, en su lugar, se apruebe la conciliación.5

CONSIDERACIONES

A. Competencia

Toda vez que la primera instancia procesal est uvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobr e la apelación que interpusieran los apoderados de la parte convocante y convocada, contra el auto que el 18 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto a través del cual se improbó la conciliación suscrita entre las partes.

B. Problema Jurídico

Se debate , en esta inst ancia, si se encuentran demostrados los presupuestos que permiten decidir que es procedente aprobar la conciliación a la que llegaron los señores Leydy Fernanda Cortés Urbano , Sonia Janeth Ortega Ortega, Dairo Yefrin Ordoñez Moncayo, María Eufenia López Sánchez, Gloria Nelly Muñoz Cerón, Miguel Alexander Muñoz López, Yiseli Tatiana Cortés Urbano, Karen Yisenia Navia Cifuentes, Dexi Yoana Viveros Erazo, Fátima del Pilar Cifuentes López, Duván Felipe Moncayo Imbajoa, María

López, Yiseli Tatiana Cortés Urbano, Karen Yisenia Navia Cifuentes, Dexi Yoana Viveros Erazo, Fátima del Pilar Cifuentes López, Duván Felipe Moncayo Imbajoa, María Esperanza Ruiz García, Gilma Alexand ra Túquerres Rosero, Miledy Alejandra Guerrero, Winston Ferrari Martínez Márquez, Jenny Adriana Ahumada Ibarra, Diana Cristiana Ahumada Urbano y Leidy Janeth Chávez Urbano con el Municipio de Arboleda (N.), contenida en el acta No. SCP 2763-21 que se plasmó en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa Pasto – Nariño. La respuesta a este problema servirá como sustento para decidir, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión por la que se recurre.

De conformidad con el ar tículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado , sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El juzgador aprobará el acuerdo al que lleguen las partes, siempre y cuando se verifique que se cumplen los siguientes requisitos:

1. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 , la demanda se debe haber presentado durante el término que en la ley se dispone para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada.6

2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 , la demanda se debe haber presentado durante el término que en la ley se dispone para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada.6

2. Las partes deben estar debidamente representadas, y sus representantes deben tener capacidad para conciliar , de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015.

3. Conforme el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del D ecreto 1069 de 2015 , el acuerdo conci liatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica.

4. Según los términos del inciso 3 del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe, se deben allegar las pruebas que respalden aquello que se reconoce patrimonialmente, a través del acuerdo.

5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley , ni resultar lesivo para el patrimonio público (art ículo 73 de la Ley 446 de 1998).

Entonces, para que la conciliación objeto de estudio se pueda aprobar, se hace necesario establecer si se cumplen a cabalidad los referidos requisitos.

Tal como se indicó en la providencia recurrida, los requisitos relacionados con la debida representación de las partes, la ausencia de caducidad de la acción por precaver, la disponibilidad de los derechos objeto de litigio y las facultades expresas para conciliar se encuentran debidamente demostrados en e ste caso, pues los documentos que hacen parte del trámite conciliatorio dan cuenta de ello.

la disponibilidad de los derechos objeto de litigio y las facultades expresas para conciliar se encuentran debidamente demostrados en e ste caso, pues los documentos que hacen parte del trámite conciliatorio dan cuenta de ello.

No o bstante, e n e ste caso el señor juzgador de instancia echó de menos la prueba de los derechos por los que reclaman los convocantes, pues, tras analizar las características propias de la figura del enriquecimiento sin causa, concluyó que no están acreditados los requisitos para declararla.

Por esta razón, decidió que con el acuerdo conciliatorio se podría generar un detrimento injustificado del patrimonio público, pues el pago de las sumas acordadas no encuentra justificación en las pruebas que se aportaron al trámite.

Estas conclusiones se rebatieron por los recurrentes, quienes afirman que, está demostrado que se cumplen todos los requisitos para aprobar el acuerdo conciliatorio , como quiera que la prestación del servicio a cargo de los convocantes se realizó por la necesidad de mantener la asistencia a personas en condiciones de vulnerabilidad, máxime si se tiene en cuenta que la situación surgió por el contexto del aislamiento que se originó por la pandemia.

Por estos razonamientos, considera la Sala necesario determinar, si efectivamente se reúnen los presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio, específic amente, para7

ello, se verificará si con las pruebas arrimadas al trámite se puede establecer que los demandantes tienen derecho a la indemnización que pretenden (pago de los honorarios) , y si este reconocimiento no resulta lesivo para el patrimonio público.

A efectos de analizar el objeto del recurso,

se puede establecer que los demandantes tienen derecho a la indemnización que pretenden (pago de los honorarios) , y si este reconocimiento no resulta lesivo para el patrimonio público.

A efectos de analizar el objeto del recurso, necesariamente se debe n estudiar los presupuestos del denominado enriquecimiento sin causa, pues su régimen especial de imputación es el que orienta la actividad probatoria que se debe superar en el trámite de la conciliación, con el propósito de verificar si existe el derecho de la parte convocante a ser indemnizada, por un lado, y por otro, la posib le lesión al patrimonio del Estado, es decir, justamente el punto objeto de apelación.

La figura del enriquecimiento sin causa o “actio in rem verso” se entiende aplicable a los eventos en los que se presenta una situación de enriquecimiento de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra, sin que exista una justificación para el aludido intercambio patrimonial.

Esta figura ha sido objeto de múltiples pronunciamientos e interpretaciones jurisprudenciales a lo largo de los años, sin embarg o, en 2012 el H. Consejo de Estado emitió una posición unificada respecto del contenido de este fenómeno jurídico. Entre las consideraciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se releva:

“12.1 Para este efecto la Sala empieza por preci sar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153

que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de c umplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.8

No se ol vide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato

constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.

Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse d e que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. (…)

Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin c ontrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas

agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restricti va, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad públi ca, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, p or fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.9

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absol uta de planificar y adelantar un

que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absol uta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razo nablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

12.3. El reconocimient o judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso , en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en

compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsa r copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales (…)”1

En otra oportunidad señaló:

“Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc. que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e i mplica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).10

prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal.

No obstante, debe recalcar la Sala en est a oportunidad que el sólo trasl ado o desequilibrio patrimonial enriquecimiento y correlativo empobrecimiento más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la

que el sólo trasl ado o desequilibrio patrimonial enriquecimiento y correlativo empobrecimiento más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimient o sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual; debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración Pública, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra.

Es decir que debe verificarse que ta l empobrecimiento se haya producido porque la entidad beneficiada hubiere propiciado la ejecución de esas prestaciones, mediante la ejecución de acciones que más allá de consistir en una simple persuasión, constriñan al particular y lo comprometan en forma tal que éste se vea imposibilitado para la negativa, como cuando se esgrimen razones de interés público; o cuando en virtud de la relación existente entre las partes -como cuando se trata de un beneficiario de adjudicación dentro de un proceso de selección de contratistas, o de un contratista o ex contratista de la Administración-, ésta suscita una confianza legítima en el particular, en el sentido de que la ejecución de las

adjudicación dentro de un proceso de selección de contratistas, o de un contratista o ex contratista de la Administración-, ésta suscita una confianza legítima en el particular, en el sentido de que la ejecución de las prestaciones necesitadas por la Administración Pública contará con el debido respal do legal y reconocimiento patrimonial; o, en fin, cualquier otra circunstancia que implique una presión por parte de la Administración, que finalmente conduzca al desarrollo de la actividad solicitada al particular, a pesar de no mediar un contrato perfeccionado y en estado de ejecución.”2

Para efectos de dilucidar la procedencia de las pretensiones objeto de la convocatoria a conciliar , es menester recalcar que la actio in rem verso es de carácter excepcional y solo procede en las hipótesis planteadas po r el H. Consejo de Estado en la providencia de u nificación de noviembre de 2012.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de abril de 2012, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 76001-23-25-000-1997-04462-01(21186).11

Ahora bien, descendiendo al caso de estudio, y con fundamento en la exposición ya efectuada, en este caso no es posible considerar la aprobación del acuerdo logrado , por cuanto no se encuentra acreditado, y tampoco puede decirse, que fue la entidad en forma exclusiva y sin participación de la parte demandante, haciendo uso de su autoridad, la que impuso a los convocantes la obligación de prestar sus servicios en el Centro de Bienestar San Rafael, ubicado en

que fue la entidad en forma exclusiva y sin participación de la parte demandante, haciendo uso de su autoridad, la que impuso a los convocantes la obligación de prestar sus servicios en el Centro de Bienestar San Rafael, ubicado en el sector de La Cocha , del Municipio de Arboleda . Se recalca, dentro del presente asunto , con las pruebas aportadas al trámite de conciliación, no se evidenció que el municipio demandado, haciendo uso de su autoridad o supremacía, hubiera ordenado dicha prestación de servicios.

No es posible entender que el solo hecho de la prestación de los servicios por parte de los convocantes, sea razón suficiente para que no se suscribiera el contrato correspondiente. De lo contrario, l a excepción se convertiría en regla general respecto de l a prestación de servicios que se requieran.

Tampoco resulta válido afirmar que la coyuntura en que se desarrollaron las actividades objeto de controversia (2020-2021), sea razón suficiente para salt arse los procedimientos establecidos para la contratación pública, pues ante panoramas como la pandemia, la legislación dot ó a la administración de mecanismos que garantiza ban la contratación ágil del personal que se requería para atender contingencias, siendo la figura de la urgencia manifiesta, la principal herramienta de la administración para proveer la prestación de los servicios a su cargo , además de la adición y modificación de los contratos estatales, tal como quedó plasmado en el Decreto 537 de 2020.

De igual forma, la necesidad del servicio por parte de las personas objeto del mismo, así se enc ontraran en situación de vulnerabilidad, no resulta suficiente para que no se a

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