TA NAR - 2022-00022-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2022-00022-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Revisión de Acuerdos 2022 - 00022 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 Concejo Municipal de Valle del Guamuez (P)
DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala, con sentencia, sobre la validez del Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 , emanado del Concejo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo), “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No. 010 de marzo 25 de 2009, por medio del cual se crea la empresa de servicios públicos de economía mixta por accio nes del orden municipal y se dictan otras disposiciones”, cuya revisión se solicitó por el señor Gobernador del Departamento del Putumayo, quien considera que con ese acto se violan los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y los artículos 9, 11, 68, y 97 de la ley 489 de 1998.
ANTECEDENTES
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo , interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 , emanado del Concejo Municipal de Valle del Guamuez.
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo , interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 , emanado del Concejo Municipal de Valle del Guamuez.
La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021, cuya revisión se depreca, el 18 de enero de 2022 (archivo 2 índice 3
SAMAI).
Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 , se recibió en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 30 de diciembre de 2021 , lo cual encuentra respaldo probatorio en el correo electrónico de l 27 de diciembre de 2021 (Fs. 8 a 9 archivo 1 índice 3 SAMAI). Se2
puede inferir, entonces, que el escrito inicial se radicó dentro de los veinte (20) días que otorga el artícu lo 119 del Decreto 1333 de 1986.
En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 de la Ley 1333 de 1986 , y mediante auto de 27 de julio de 2022 se admitió la demanda.
El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demand a y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.
Por la razón enunciada en el ordinal anterior, una vez
El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demand a y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.
Por la razón enunciada en el ordinal anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 2 de febrero de 2023.
FUNDAMENTOS FACTICOS
Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:
De acuerdo con el escrito de solicitud de revisión, el 27 de diciembre de 2021 , el Concejo Municipal de Leguízamo (P.) emitió el Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se modifica el acuerdo municipal No. 010 de marzo 25 de 2009, por medio del cual se crea la empresa de servicios públicos de economía mixta por accion es del orden municipal y se dictan otras disposiciones”.
A efectos de su evaluación, la dependencia competente de la Gobernación del Putumayo argumentó que el acto objeto de revisión desbordó las características propias del concepto de delegación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo afirma, que con la emisión del Acuerdo acusado se desfigura el concepto de delegación, puesto que , conforme al acto acusado, la corporación pública delegó algunas fu nciones constitucionales del municipio en la empresa de servicios públicos domiciliarios de la localidad.
el concepto de delegación, puesto que , conforme al acto acusado, la corporación pública delegó algunas fu nciones constitucionales del municipio en la empresa de servicios públicos domiciliarios de la localidad.
Para el efecto, explicó que la delegación únicamente puede recaer en empleados públicos, lo cual la diferencia del fenómeno de la descentralización, puesto que la empresa3
receptora hace parte del sector descentralizado de la administración municipal.
Con lo anterior, consideró que se desdibuja la esencia de la empresa de servicios públicos, que es una entidad que hace parte del sector descentralizado.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
No intervinieron ciudadanas o ciudadanos particulares, o alguna otra autoridad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.
2. Tema
Revisión de Acuerdos municipales.
3. Problema jurídico
¿Se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 , por medio d el cual el Concejo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo) “(…) modifica el
3. Problema jurídico
¿Se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 25 de 27 de diciembre de 2021 , por medio d el cual el Concejo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo) “(…) modifica el acuerdo municipal No. 010 de marzo 25 de 2009, por medio del cual se crea la empresa de servicios públicos de economía mixta por acciones del orden municipal y se dictan otras disposiciones”?.
Para resolver lo planteado, el análisis se limitará a los cargos que formuló el Departamento del Putumayo . Lo4
anterior, por cuanto no procede en esta vía de control un análisis total que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos que realiza el solicitante.
Para el efecto , es necesario recordar que en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y de los alcaldes municipales respectivamente, y se prevé que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras. De su lectura se desprende que las funciones de los Concejos consisten, fundamentalmente, en establecer mediante decisiones de carácter general, el marco norm ativo local, mientras que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución, porque su ejercicio requiere de actuaciones y decisiones concretas.
Con la lectura de las normas constitucionales es posible identificar que, a las Asambleas Departamentales y a l os Concejos Municipales les compete determinar la estructura de la administración territorial, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y
Con la lectura de las normas constitucionales es posible identificar que, a las Asambleas Departamentales y a l os Concejos Municipales les compete determinar la estructura de la administración territorial, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de las sociedades de economía mixta, los cua les requieren de la iniciativa del gobierno nacional, del gobernador y del alcalde.
El artículo 313 de la Constitución Política establece tal competencia en los Concejos Municipales de la siguiente manera:
"Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…) 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…) 6. Determinar la es tructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias ; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriale s o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
Ahora, en cuanto al ejercicio de la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Nacional establece los principios organizacionales , a través de los cuales es posible repartirse las competencias dentro d e la estructura administrativa. Esos principios, o modalidades5
del ejercicio de la función administrativa, son: i) la descentralización, ii) la desconcentración y, iii) la delegación de funciones.
En lo que atañe a estos principios de organización en
del ejercicio de la función administrativa, son: i) la descentralización, ii) la desconcentración y, iii) la delegación de funciones.
En lo que atañe a estos principios de organización en la función administrativa , la H. Corte Constitucional, en sentencia C-036 de 2005, determinó:
“(…) La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la fu nción administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la deleg ación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debid o a la autonomía pr opia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. Ha dicho al respecto la Corte:
“La descentralización es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un mar co de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegación y la desconcentración, por su parte, atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a institucione s u organismos depe ndientes de ellos, sin que el titular
desconcentración, por su parte, atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a institucione s u organismos depe ndientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio, vari antes del ejercicio centralizado de la función administrativa”
5Por su parte, la diferencia básica entre la desconcentración y la delegación es que la primera supone que la transferencia de funciones del órgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegación, si bien presupone una autorización legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegación, puesto que la transferencia se realiza por parte del órgano superior. Por ello, mientras que en la desconcentración de funciones, el órgano superior no puede reasumir la función, ya que ésta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la6
delegación, el órgano superior siempre puede reasumir la función, como lo señala el artículo 211 superior.
Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia”.
de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia”.
Por otra parte, en cuanto a las diferencias entre cada uno de estos mecanismos de organización en la función administrativa, el H. Consejo de Estado, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del expediente con radicado No. 50001 -23-31-000-2006-01110-02(44183), definió:
“En lo que respecta a los llamados mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa, se debe hacer especial énfas is en las diferencias que fun damentan cada una de las figuras, diferencias que se concretan (para lo que concierne al caso en estudio), en la creación, o no, de una nueva entidad pública, esto es, en la configuración de un nuevo centro de imputación, responsable de adelantar las funci ones que se le asignan, en la generación de un nuevo responsable directo de las obligaciones y competencias que asume la entidad, en oposición a la mera trasferencia en el ejercicio de las funciones.
En lo relativo a las posi bilidades mencionadas, la delegación ha sido entendida por esta Corporación “ como un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalter nos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello”1
las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalter nos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello”1
La Ley 489 de 1998, en sus artículos 9 al 12, desarrolla la figura y los requisitos para su proced encia. En particular se consa gra allí la necesidad de la existencia de un acto de delegación, el cual deberá ser escrito, donde se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 27024.7
En mate ria de delegación, si bien se produce una modificación en punto a la responsabilidad (en los precisos términos del artículo 211 de la Constitución Política), se conserva, en todo caso, un deber de control y vigilancia; sin embargo, el fenómeno de la delega ción no altera, realmente, la distribución de competencias, pues más que un verdadero desplazamiento competencial, es una técnica de organización administrativa2.
En conclusión, la técnica de racionalización de la actuación administrativa en que consiste la delegación, no lleva consigo la creación de una persona jurídica nueva, diferente de la persona que es titular de la competencia, sino una trasferencia en el ejercicio de las funciones.
(…).
Por otra parte, la desconcentración, en los dictados del propio artículo 8 de la Ley 48 9 de 1998, implica la radicación de competencias y funciones en dependencias
(…).
Por otra parte, la desconcentración, en los dictados del propio artículo 8 de la Ley 48 9 de 1998, implica la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa. Por esta vía se transmite la titularidad, pero no se crea una nueva entidad pública, por lo que se entiende como una técnica a mitad de camino entre la delegación y la descentralización.
(…).
La descentralización, por otra parte, implica un desplazamiento competencial entre administraciones públicas, que se produce en medio de l a creación de un nuevo cent ro de imputación de competencias y de responsabilidad, características propias de la llamada descentralización funcional. En este tipo de mecanismo de organización de la administración se asume, de manera puntual, una actividad a dministrativa3, siendo un e lemento central de la figura, el desprenderse de la titularidad misma de la competencia para que sea asumida por una nueva entidad.
La actividad que adelanta la administración es, entonces, el fundamento de la descentralización funcional, de manera tal q ue lo que se descentraliza es la función misma, no la manera en la que dicha actividad se concreta, lo que podría hacerse, por ejemplo, a través de actos administrativos o a través de contratos. De modo que, así como no podría de scentralizarse la actividad de expedir actos administrativos, y carecería de sentido el crear una entidad administrativa con el único fin de que expidiera actos administrativo en nombre de otra, tampoco lo tiene el que se pretenda descentralizar la forma e n la que una actividad se m aterializa (en este caso, a través de los
entidad administrativa con el único fin de que expidiera actos administrativo en nombre de otra, tampoco lo tiene el que se pretenda descentralizar la forma e n la que una actividad se m aterializa (en este caso, a través de los
2 Rincón, Jorge Iván, La teoría de la organización administrativa en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018, p. 170. 3 En algunos casos una actividad económica de la administración.8
contratos), habida cuenta de que, se insiste, el objeto mismo de la descentralización es la actividad administrativa y no la forma en la que ella se concreta.
Se observa, en consecuencia , que en las distintas modalidades referidas existen derivaciones diversas en materia de la responsabilidad, pues, cuando se traslada de manera integral la competencia, ello implica, necesariamente, un traslado de la responsabilidad en la toma y ejecución de las decisiones, situación que no puede pretender eludirse so pretexto de la atomización de la estructura administrativa soportada en supuestos criterios de eficacia y economía administrativa, como se desprende de la lectura de los considerandos del acto administrativo demandado.
(…).
Acudir a la figura de la descentralización, se reitera, tiene importantes repercusiones, siendo la responsabilidad una de las más reveladoras. Cuando el ordenamiento ha asignado competencias a un ente administrativo, este d eberá ejercerlas de confor midad con las disposiciones normativas, y cuando dichas disposiciones permitan delegar o desconcentrar su ejercicio, este panorama no podrá ser obviado por la entidad a la hora de realizar el diseño institucional que mejor observe el
las disposiciones normativas, y cuando dichas disposiciones permitan delegar o desconcentrar su ejercicio, este panorama no podrá ser obviado por la entidad a la hora de realizar el diseño institucional que mejor observe el interés general. De es ta manera, el que el mecanismo adoptado impida conservar elementos tan significativos como el poder de reasumir, en cualquier tiempo, las competencias que han sido trasladadas, además de poder revisar los actos expedidos por el de legatario (como ocurre en materia de delegación), ese querer del legislador no puede ser ignorado por la administración a la hora de determinar la forma en la que van a ser ejercidas las funciones típicamente administrativas”.
Considera la Sala, que el estudio del control judicial sobre el acuerdo acusado se debe apoyar en lo que la doctrina ha dado en llamar los elementos de la validez del acto administrativo, los cuales corresponden: i) a la conformidad con las normas superiores, ii) a la competencia, iii) la realidad de los mot ivos, iv) la adecuación de los fines y , v) la adecuación de las formas, de los que fluyen los denominados vicios de nulidad a los que se refiere el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuando precisa:
“Procederá (la nulidad como sanción de la ilegalidad) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y9
defensa, o mediante falsa motivación, o con desvia ción de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Vicios de nulidad que tienen que ver con los
irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y9
defensa, o mediante falsa motivación, o con desvia ción de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Vicios de nulidad que tienen que ver con los siguientes conceptos:
- Violación de las normas en que debía fundarse : que hace relación al desconocimiento de las normas de carácter sustancial, que contienen el marco normativo al que se debe sujetar la administración para expedir el acto administrativo. Lo anterior, con especial referencia a la armonía que debe existir entre el acto objeto de control y los instrumentos jurídicos que habilitaron su expedici ón.
Este vicio se consoli da por violación directa e indirecta de la ley, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma.
- Incompetencia: se relaciona con el desconocimiento de los poderes o atribuciones que, espec íficamente, la Constitución, la ley (ordinaria o excepcional) o el reglamento otorgan a una autoridad.
Esta falencia se configura por razón de la materia (cuando la decisión del asunto no le corresponde a la autoridad que la emite, porque la competencia no existe, porque está atribu ida a otra autoridad, o cuando no está contenida entre las delegadas) , por razón del tiempo (cuando una atribución se debe ejercer dentro de unos límites temporales que se sobrepasan) , por razón del territorio (cuando un poder se debe ejercer en determinad o espacio geográfico) , por desconocimiento del factor horizontal (cuando corresponde a una autoridad de otra rama del poder público, que para el caso ejerce función administrativa) y por desconocimiento del factor vertical
territorio (cuando un poder se debe ejercer en determinad o espacio geográfico) , por desconocimiento del factor horizontal (cuando corresponde a una autoridad de otra rama del poder público, que para el caso ejerce función administrativa) y por desconocimiento del factor vertical (cuando corresponde al superior y se ejerce por el inferior, o viceversa).
- Expedición irregular : que hace relación a la violación de las normas procesales que imponen el cumplimiento de unas etapas para la producción del acto, o de unas formas para su emisión.
Respecto de las etapa s para la producción de los actos, no todas las irregularidades implican su nulidad, o la declaratoria de ilegalidad, pues hay unas relevantes y otras irrelevantes, y sólo aquellas – las relevantespueden generar el vicio anulatorio.
- Desconocimiento del derecho de audiencia : tiene que ver con la expedición de un acto administrativo de carácter sancionatorio sin la citación y audiencia del administrado a quien afecta (citación a terceros,10
determinados e indeterminados, y c itación en trámites adelantados de oficio).
- Falsa motivación: se refiere a la falsedad o a la falta de correspondencia del razonamiento con el que se emite el acto, con la realidad de los sustentos fácticos y jurídicos que en él se consignan.
- Des viación de poder: se refiere al ejercicio abusivo de una atribución. Surge cuando la facultad no se ejerce para cumplir los fines mediatos o inmediatos de la respectiva atribución, que tienen que ver con los fines del
Estado.
Esta estructura de análisis, que corresponde a los
abusivo de una atribución. Surge cuando la facultad no se ejerce para cumplir los fines mediatos o inmediatos de la respectiva atribución, que tienen que ver con los fines del Estado.
Esta estructura de análisis, que corresponde a los principales elementos de validez del acto administrativo y, por ende, a la configuración de las causales de nulidad por su desconocimiento, servirá como baremo para analizar, en primera medida, el adecuado ejercicio de la potestad administrativa en cabeza de la C orporación administrativa en el nivel territorial.
Como se puede observar del contenido de la demanda, el cargo aludido corresponde a una indebida utilización de la figura de la delegación, pues según el requirente, aquello desdibuja el carácter descentra lizado de la empresa de servicios públicos a nivel territorial, sobre la cual recayó el acto de delegación.
Es decir, el vicio que se atribuye al acto acusado corresponde a una aplicación indebida de las normas que regulan las moda lidades en el ejercicio de la función administrativa, pues, como se indicó, presuntamente se utilizó indebidamente el instrumento de la delegación.
Al respecto, como se pudo evidenciar de la jurisprudencia analizada, el efecto de los mecanismos organizativos para el ejercicio de la función administrativa, recae en las diferentes formas o grados con los cuales se puede distribuir la carga funcional al interior del Estado, o en este caso concreto, al interior de la administración municipal.
En este senti do, según el criterio expue sto con anterioridad por parte del H. Consejo de Estado, la descentralización implica “(…) la creación de un nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad”,
de la administración municipal.
En este senti do, según el criterio expue sto con anterioridad por parte del H. Consejo de Estado, la descentralización implica “(…) la creación de un nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad”, que desliga al titular de la función del ejercicio de la misma, transfiriéndola con el mayor grado de autonomía y responsabilidad, pues esta última, con posterioridad, recae exclusivamente en quien asumió la competencia.
Por su parte, el fenómeno de la delegación no supone la creación de un “ nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad ”, puesto que aquel11
instrumento requiere “(i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transfere ncia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.
Como se puede observar, existen grandes diferencias entre el instrumento de la descentralización y la delegación, pues las mi smas sirven a distintos propósitos como el de autonomía, el de eficiencia y el de responsabilidad.
En materia de autonomía, es posible observar que el fenómeno de la descentralización imprime el mayor grado de autonomía, pues una vez transferida la funci ón, el ente receptor la gestiona de conformidad con sus propias capacidades y su campo de acción, mientras que, en el fenómeno de la delegación, si bien existe autonomía de quien recibe la delegación, la función delegada puede ser reasumida por la autoridad titular.
capacidades y su campo de acción, mientras que, en el fenómeno de la delegación, si bien existe autonomía de quien recibe la delegación, la función delegada puede ser reasumida por la autoridad titular.
En cuanto a la eficiencia, los dos instrumentos persiguen el adecuado cumplimiento de la función administrativa. Y finalmente, en lo que atañe a la responsabilidad, el primer fenómeno desprende de su esfera las responsabilidades por la gestión encomendada, mientras que, en el segundo, como titular de la función delegada, responde en los términos del artículo 211 de la Constitución Política, es decir, conservando, en todo caso, un deber de control y vigilancia.
Ahora, ta l y como lo afirma el re quirente, las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuya constitución y funcionamiento se rigen por las reglas establecidas en la ley 142 de 1994, hacen parte del denominado sector descentralizado, en este caso, al nivel municipal, sin que ello imp ida la dinámica de la delegación, pues de concurrir los requisitos y elementos para la utilización de dicho instrumento, resultaría posible.
Sin embargo, esto no se puede interpretar por fuera de la órbita de la función administrativa, pues exclusivamente es la que puede ser objeto de la delegación.
Al respecto, es necesario hacer énfasis en que el acto acusado hace una especie de transferencia de funciones hacia una empresa de servicios públicos, específicamente en cuanto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, el servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas y el alumbrado público.12
Ahora, si bien en el marco de la Constitución Nacional
cuanto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, el servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas y el alumbrado público.12
Ahora, si bien en el marco de la Constitución Nacional se ha establecido que los servicios públicos constituyen en sí una carg a obligacional del Estado, de ahí que se sea aquel quien los garantice en caso de no contar con otro medio para su prestación, no puede entenderse que aquellos constituyan exclusivamente el ejercicio de la función administrativa.
Lo anterior, por cuanto s i bien dichos servicios pueden resultar ser una potestad propia de la administración, en caso de que sea, por ejemplo, el propio ente territorial quien asuma la prestación de los servicios públicos aludidos en el acuerdo a cusado, lo cierto es que, si dicha actividad se transfiere a empresas particulares, o estatales que participen de dicha actividad económica (empresas industriales y comerciales o sociedades de económica mixta), dejan de pertenecer al ámbito de la función administrativa, para hacer parte de aquel régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos.
Es decir que, si la transferencia de dicha carga obligacional se hace, tal y como se mencionó en el acto acusado, a una empresa de servicios públicos q ue va a participar de una activida d económica en si
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