🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2022 - 00060 (12245)-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2022 - 00060 (12245)-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Ejecutivo 2022 - 00060 (12245) Fondo de Capital Privado CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 Vs. Nación - Fiscalía General de la Nación Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Pasto (N.)

APELACIÓN AUTO

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte ejecutante, contra el auto que el 23 de mayo de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Pasto (N.), a t ravés de l cual decidió abstenerse de lib rar mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo instaurado por el Fondo de Capital Privado CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Con mediación de apoderada judicial, el Fondo de Capital Privado CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 interpuso demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación , en procura de obtener el pago de la obligación contenida en un acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgador de instancia mediante p rovidencia del 17 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso radicado con el No. 52001333100220140002600.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia que el 23 de mayo de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, decidió abstenerse de librar el mandamiento

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia que el 23 de mayo de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, decidió abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo que requirió la parte demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación.

Para sustentar su tesis, el juzgador de instancia adujo que la base de la ejecución, así como los montos a los que se alude en la demanda se están tramitando a través de l os procesos radicados con los Nos. 52001333300220210015200 y 52001 333300220220005000, lo que2

le permitió decidir que no era procedente librar nuevamente la orden de pago que se pretende.

Como consecuencia de lo anterior, resolvió no emitir el mandamiento de pago que se solicitó en el libelo inicial.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte ejecutante se opuso a la decisión de primera instancia.

Para sustentar su inconformidad, argumentó:

“(…) solicito a su Señoría se sirva reponer el auto de fecha 23 de mayo de 2022 mediante el cual se negó en su totalidad mandamiento de pago aduciendo que ya habían sido presentadas anteriormente dos demandas con fundamento en los mismos contratos de cesión, al respecto se aclara al Despacho que del radicado citado en la referencia de este escrito, se retiran los hechos y pretensiones que tienen que ver con el contrato de fecha 22 de octubre de 2022, el

los mismos contratos de cesión, al respecto se aclara al Despacho que del radicado citado en la referencia de este escrito, se retiran los hechos y pretensiones que tienen que ver con el contrato de fecha 22 de octubre de 2022, el cual efectivamente ya es tá siendo ejecutado por la firma externa de Abogados, y cursa bajo el radicado, 52001-33-33002-2021-00152-00. No obstante la ejecución con radicado 52001-33-33-002-2022-00060-00 si se ha de seguir a efectos de obtener pago de la obligación únicamente resp ecto al contrato de cesión adiado 26 de agosto de 2021, en el cual se cedió el crédito exclusivamente a favor de Fanny Escrucería Grijalba y Olga Escrucería Grijalba por un valor total de capital de $48.261.720. El yerro que cometió la suscrita no puede tampoco eliminar el cobro de la ejecución pretendida con base en el contrato 26 de agosto de 2021. En consecuencia, solicito revocar la decisión objeto de recursos para en su lugar librar mandamiento de pago de las obligaciones emanadas del contrato de cesión de fecha 26 de agosto de 2021”.

Esto la llevó a solicitar se revoque la providencia recurrida, en este aspecto.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.3

Toda vez que la primera instancia procesal se encuentra a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que por su cuantía el asunto posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento

encuentra a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que por su cuantía el asunto posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que interpuso la parte ejecutante, en relación con el auto que , el 23 de mayo de 2022 , profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si de la providencia base de recaudo y los documentos que hacen parte del expediente se avizoran los requisitos legales necesarios para reclamar, por la vía ejecutiva, el pago de la obligación que se generó por la suscripción de un acuerdo conciliato rio avalado por la autoridad judicial, y respecto de la cual se requiere su pago. La respuesta a este problema será la base para decidir, si se confirma, modifica, o revoca la decisión que es objeto de este estudio.

No obstante lo anterior, y previo a dic ho análisis, resulta necesario relevar que en el artículo 320 del Código General del Proceso se estableció que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos que se formulen por el apelante con el propósito de que se revoque o reforme la decisión.

Respecto del caso al que se refiere esta providencia , destaca la Sala que, aunque formalmente la parte actora recurrió el auto proferido por el señor juzgador de instancia, lo cierto es que en su escrito de apelación nada

Respecto del caso al que se refiere esta providencia , destaca la Sala que, aunque formalmente la parte actora recurrió el auto proferido por el señor juzgador de instancia, lo cierto es que en su escrito de apelación nada que se pueda vislumbrar con relevancia jurídica se planteó acerca de los motivos de disenso en relación con la posibilidad, de librar la orden de pago que se pretende, o no.

El estudio del escrito de recurso permite e stablecer, que el meollo de sus argumentos reca e en que la porción objeto del cobro corresponde a la acree ncia de la cual dicen ser titulares las señoras Fanny Escruceria Grijalba y Olga Escruceria Grijalba , sin que lo que se pretende corresponda a la totalidad de las sumas de dinero a las que se aludió en el acuerdo conciliatorio.

No obstante lo anterior, tal y como lo manifestó el señor juzgador de instancia en providencia del 8 de noviembre de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de reposició n, los intereses litigiosos de las personas mencionadas, actualmente s on objeto del trámite4

contenido en el proceso radicado con el No. 520013333002202200050001 ante la misma autoridad judicial, en el cual, con proveído del 23 de mayo de 2022 se libró la correspondiente orden de pago.

En efecto, revisado el contenido del recurso se advierte que la parte actora no formuló reparo alguno tendiente a discutir la adecuada configuración el título ejecutivo y su posibilidad de ejecución . E s más, la apoderada recu rrente simplemente afirmó que perseguía la

advierte que la parte actora no formuló reparo alguno tendiente a discutir la adecuada configuración el título ejecutivo y su posibilidad de ejecución . E s más, la apoderada recu rrente simplemente afirmó que perseguía la ejecución de la acreencia de la cual fueron titulares las señoras Fanny Escruceria Grijalba y Olga Escruceria Grijalba, desconociendo que la misma parte ejecutante ya había adelantado el proceso ejecutivo (radicad o No. 52001333300220220005000) que actualmente se encuentra en trámite, pero, sin sustentar de fondo su impugnación en relación con la negativa a emitir una decisión ejecutiva favorable.

Entonces, como no se presentó ningún argumento de inconformidad dir igido a rebatir la decisión relacionada con la los requisitos esenciales para librar la orden de pago, considera la Sala que no s olo no hubo una debida sustentación, sino que no existe n motivos válidos de análisis, lo que materialmente no existe recurso de apelación sobre el tema.

Además, considera la Sala que, si bien el auto objeto del recurso se fundamentó en la identidad del litigio en relación con otra ejecución en trámite, lo cierto es que de no entender la carencia de sustentación en este caso, pues, se reitera, los argumentos presentados no atañen a los elementos jurídicos propios que permitirían librar la orden de pago, forzaría a concluir la posible configuración de una conducta temeraria de la señora apoderada de la parte ejecutante, que, pese a ser la gestora de los derechos litigiosos objeto de ejecución, descuidó el trámite

de pago, forzaría a concluir la posible configuración de una conducta temeraria de la señora apoderada de la parte ejecutante, que, pese a ser la gestora de los derechos litigiosos objeto de ejecución, descuidó el trámite judicial y acudió en dos ocasiones por los mismos hechos y pretensiones, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por esta razón, la Sala entenderá carente de sustentación válida el recurso que se interpuso, en procura de no hacer más gravosa la situación de quien apela, pues lo contrario conllevaría a pensar en un actuar negligente por parte de la representación judicial de la ejecutante, por un descuido injus tificado en relación con la gestión judicial.

En estos términos , ante la falta de reparos jurídico fácticos concretos y válidos respecto del análisis que se contiene e n el auto apelado, esta Corporación carece de parámetros para efectuar un juicio de valo r sobre la

1 Link SAMAI: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001 33330022022000500052001335

decisión objeto de impugnación, por lo que no cuenta con razones para confirmar, revocar o reformar la decisión, de ahí que se haga preciso concluir que se incumplió con uno de los requisitos para adoptar cualquier decisión en relación con el recurso carente de sustentación.

Por estas razones la Sala declarará desierto el recurso de apelación, por in existencia de uno los presupuestos para decidirlo, es decir, por falta de

relación con el recurso carente de sustentación.

Por estas razones la Sala declarará desierto el recurso de apelación, por in existencia de uno los presupuestos para decidirlo, es decir, por falta de sustentación, toda vez que a la luz del artículo 320 del Código General de l Proceso el juez de segunda instancia tiene la facultad de examinar la cuestión decidida , pero únicamente respecto de los reparos concretos que se formulen en relación directa con la providencia , los cuales, en este caso, no existen.

Como consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.– Declarar desierto el recur so que se interpuso contra de la providencia que el 23 de mayo de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto (N.) , a través del cual se decidió abstenerse de librar orden de pago , dentro de la demanda ejecutiva que incoara el Fondo de Capital Privado CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 contra la Fiscalía General de la Nación , por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secret aría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados,

constancias, y realizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY6

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Ejecutivo 2022-00060 (12245) Fondo de Capital Privado CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 Vs. Nación - Fiscalía General de la Nación Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Pasto (N.)

Consultar sobre este documento ...