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TA NAR - 2022 - 00067 (12990)-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022 - 00067 (12990)-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA.

Es preciso relevar, que de conformidad con los documentos que hacen parte del expediente, aunque la liquidación de la cesantía definitiva se emitió el 31 de marzo de 2021, la entidad indica que la transferencia de los valores correspondientes a la Caja, se realizó en abril de la misma anualidad. Y , aunque la petición del apoderado para que se informara sobre el pago de los valores reconocidos y sus intereses, y sobre la sanción por mora se presentó en diciembre de 2021, conforme con el acervo probatorio, el poder para realizar estas gestiones se otorgó por el actor, al abogado, el 17 de junio, lo cual implica que ya para entonces el señor Ortega Usama tenía conocimiento sobre el contenido del acto administrativo, el cual no recurrió. Y , si la solicitud de emisión del acto administrativo se realizó el 4 de marzo de 2021, teniendo en cuenta los quince días para expedir la resolución, los diez días de ejecutoria y los cuarenta y cinco días subsiguientes para el pago se extenderían hasta el 22 de junio de la en unciada anualidad, cuando ya los dineros se encontraban, de tiempo atrás, depositados en la Caja. Significa lo anterior que, si bien no se entregaron directamente los dineros del saldo de sus cesantías definitivas al actor, la suma se transfirió a la Caja a la que estaba forzosamente afiliado y él tenía conocimiento de esa situación y de la forma en la que debía presentar su solicitud para la entrega de ese valor, en el término legal que contempla la norma para que no se genere la mora.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

que no se genere la mora.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2022 - 00067 (12990) Henry Bolívar Ortega Usama Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 27 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoara el señor Henry Bolívar Ortega Usama, contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Henry Bolívar Ortega Usama , en s u propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional para que , previos los trámites de un proceso ordinario se declar e la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 20 de diciembre de 2021, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por el retardo injustificado en el trámite y cancelación de las cesantías definitivas que se reconocieron a su favor.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se

ocasionó, presuntamente, por el retardo injustificado en el trámite y cancelación de las cesantías definitivas que se reconocieron a su favor.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total de la sanción en cuantía equivalente a un (1) día de sal ario por cada día de retardo, Adicionalmente, deprecó el reconocimiento de y pago de la condena en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2

De conformidad con el texto de la demanda, el 31 de diciembre de 2020 el señor Henry Bolívar Ortega Usama fue dado de baja, porque tenía derecho a su pensión , toda vez que cumplió más de veinte (20) años de servicio.

Mediante Resolución No. 293962 de 31 de marzo de 2021, que se emitió tres meses después de su retiro de la institución, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconoció a favor del demandante sus cesantías definitivas. El saldo pendiente se consignó en la cuenta individual del señor Ortega Usama, cuya administración está a cargo de la Caja de Honor.

Manifestó desconocer la fecha del pago efectivo, del saldo de las cesantías definitivas . A gregó, que presentó derecho de petición con el fin de que la entidad demandada reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no obstante, se de cidió desfavorablemente respecto de lo deprecado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no obstante, se de cidió desfavorablemente respecto de lo deprecado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de l 27 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto negó acceder a las pretensiones de la demanda.

Tras revisar las normas que, consideró se debían aplicar en este caso, la señora Juez de primer examen concluyó que al demandante no le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por la que reclama, relacionada con la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas.

Adujo que, toda vez que procesalmente se desconoce la fecha de la notificación del acto administrativo con el cual se reconocieron las cesantías definitivas al accionante, se debe contar los doce (12) días hábiles que tenía la administración para notificar la Resolución No. 293962 del 31 de marzo de 2021, para luego contabilizar cincuenta y cinco ( 55) días (10 días que corresponde al término de ejecutoria del acto administrativo y 45 que corresponden al término con el que cuenta el empleador para realizar el pago de la prestación).

Consideró, que la entidad demandada tenía hasta el 12 de julio de 2021 para pag ar la suma que por concepto cesantías definitivas se reconoció a través de la Resolución No. 293962 del 31 de marzo de 2021 . Toda vez que el valor correspondiente a las cesantías definitivas se consignó a

cesantías definitivas se reconoció a través de la Resolución No. 293962 del 31 de marzo de 2021 . Toda vez que el valor correspondiente a las cesantías definitivas se consignó a favor del actor en abril de 2021, tal como se informó en el oficio que el 17 de diciembre de 2021 emitió la Oficina de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,3

no es posible declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, pues se expidió con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y en la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado.

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para solicitar se revoque la sentencia de 27 de marzo de 2023, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Refirió, que no es cierto que las cesantías definitivas del accionante se cancelaron en los términos de la Ley 1071 de 2006, toda vez que, por cuanto se trataba de cesantías definitivas y exist ía un saldo pendiente, estas se debían pagar directamente al señor Ortega Usama y no a la Caja Honor, que es la que administra las cesantías anualizadas , toda vez que en este caso se trata de cesantías definitivas.

Con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados admi nistrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos4

153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de 20 de diciembre de 2021, a través del cual , la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por el retraso injustificado en el trámite y cancelación de las cesantías definitivas que se reconocieron a favor del demandante . Consecuencialmente se

negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por el retraso injustificado en el trámite y cancelación de las cesantías definitivas que se reconocieron a favor del demandante . Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal , es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artí culo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

Cabe en este caso relevar, que lo que se cuestiona a través de este medio de control no son actos relativos a prestaciones periódicas, puesto que no se refiere a cesantías definitivas, sino a la sanción que se deriva de su no pago oportuno.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la Resolución No. 293961 del 31 de marzo de 2021, sin fecha de notificación, mediante la cual la entidad demandada, reconoce y ordena el pago a favor del señor Henry Bolívar Ortega Usama de una cesantía definitiva. (Fs. 12 a 15 archivo 003).

Copia de la petición que presentó el señor Henry

demandada, reconoce y ordena el pago a favor del señor Henry Bolívar Ortega Usama de una cesantía definitiva. (Fs. 12 a 15 archivo 003).

Copia de la petición que presentó el señor Henry Bolívar Ortega Usama el 1 de diciembre de 2021, para solicitar que el Ejército Nacional le cancele la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que se le reconocieron mediante Resolución Nro. 293962 del 31 de marzo de 2021 (Fs. 28 a 33 archivo 003).5

Copia de l oficio que el 20 de diciembre de 2021, expidió la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través del cual se dio respuesta al derecho de petición radicado el 1 de diciembre de 2021, y se negó el reconocimiento de la sanción por mora (Fs. 34 archivo 003).

Copia de oficio que emitió la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el cual se informó al peticionario, señor Ortega Usama , que el pago de sus cesantías definitivas se hizo efectivo en abril de 2021 (Fs. 8 archivo 003).

Para decidir se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía del demandante, que considera tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.

En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó

una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.

En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” se estableció:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios , la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informárs ele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.6

Una vez aportados los documentos y/o requisitos

peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.6

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena l a liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parci ales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala).

De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado , por la mora en el pago de sus cesantías . Así mismo, se han

pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado , por la mora en el pago de sus cesantías . Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe liquida r y pag ar este auxilio, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.

En la sentencia de unific ación que el 25 de agosto de 2016 emitió la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente radicado con el número 08001 -23-31-000-201100628-01(0528-14) CESUJ 2 - 004 – 16, la H. Corporación estableció:

“Y evidentemente, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995 , por lo que es necesario hacer precisión al respecto.7

Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa f echa podría

Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa f echa podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.

Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, pa ra efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.”.

A la luz de la normatividad jurídica y de la jurisprudencia, para que se cause la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, corresponde a su beneficiario solicitar el pago ante la entidad correspondiente, y es dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de pago de cesantías, que la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a

siguientes a la solicitud de pago de cesantías, que la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Es tan cierta esta conclusión, que cuando el beneficiario no reclama por la cesantía antes del vencimiento de los tres (3) años del retiro definitivo, en tanto por el retiro, la prestación deja de ser periódica y se pierde el derecho a su reconocimiento.

Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y l os términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez , se estableció lo siguiente:8

“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la

acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:

“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días

contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolució n, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

[…].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

[…].

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías,9

se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.” (Subraya la Sala).

Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal de las entidades públicas , el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo definió que

del CPACA.” (Subraya la Sala).

Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal de las entidades públicas , el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo definió que esto no es ób ice para aplazar el pago de las cesantías definitivas, así1:

“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:

“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficie nte para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.”.

Del mismo modo , en posterior sentencia del 5 de noviembre de 2020 , que se emitiera con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas , dentro del proceso con radicado No. 76001-23-33-000-2016-0077301(0871-18), el H. Consejo de Estado analizó los diferentes escenarios en los cuales es procedente impo ner la sanción moratoria teniendo en cuenta el régimen de la prestación

01(0871-18), el H. Consejo de Estado analizó los diferentes escenarios en los cuales es procedente impo ner la sanción moratoria teniendo en cuenta el régimen de la prestación (anualizado o retroactivo) y el sustento normativo invocado. En dicha providencia , la Alta Corporación concluyó:

“(…) Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que las posturas segunda, tercera y quinta -enunciadas al iniciar este acápite - adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las providencias citadas, no resultan contradictorias,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de ju nio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Valle De de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678). 2 Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66110

sino complementar ias y, por ello, se procede a esquematizar, en concreto, lo que surge del análisis anterior:

  • No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
  • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago ino portuno de las cesantías definitivas en el

previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.

  • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago ino portuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de

1995.

  • No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la pre stación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.
  • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantí as parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto anterior-, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales (…)”.

Y, respecto de la aplicación de la sanción moratoria cuando se ha invocado, como en este caso, la Ley 1071 de

modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales (…)”.

Y, respecto de la aplicación de la sanción moratoria cuando se ha invocado, como en este caso, la Ley 1071 de 2006, en la citada providencia se indicó:

“La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, lo anterior, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por la Ley 244 de 1995 para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y para el pago, así como la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la prestación, pero los hizo extensivos, de igual manera, para el retiro parcial de las cesantías.11

Ahora bien, la norma en cita determinó sus destinatarios en su artículo 2, en los siguientes términos:

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transit oria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Debido al tenor literal de la norma, la Sala concluye que su aplicación se hace extensiva a todos los servidores de que trat a el artículo en cita, sin distinción del régimen de cesantías que los cobije; por ello y, en similares términos que se expuso respecto de las

que su aplicación se hace extensiva a todos los servidores de que trat a el artículo en cita, sin distinción del régimen de cesantías que los cobije; por ello y, en similares términos que se expuso respecto de las previsiones de la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo».

Valga aclarar que el auxilio de cesantías «se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, e n cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada» además, se trata de una prestación que busca «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda».

(…).

En las anteriores circunstanc

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