TA NAR - 2022 - 00087 (13135)-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 2022 - 00087 (13135)-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO DE APELACION/ Sirve al Ad Quem como fundamento de su pronunciamiento/ deber de fundamentarlo
Además, el deber y carga de la sustentación que corresponde al apelante es que al formular unos reparos concretos respecto de la decisión objeto del recurso, estos deben tener como base el pronunciamiento específico del juzgador de primera instancia, puesto que estos serán el fundamento del pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, en procura de absolver los motivos de apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia, como se deriva de lo prescrito en el artículo 328 del Código General del Proceso, pues es deber del superior emitir pronunciamiento sólo en relación con los argumentos contenidos en el escrito del recurso, salvo que, de manera oficiosa, deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones, o algunas causales de nulidad.
En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos a los que debe acudir el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de ellos el recurso carezca de objeto sobre el cual se podría resolver. Así lo ha establecido el H. Consejo de Estado al considerar que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones jurídicas que se plasmaron en la sentencia de primera instancia, resulta inviable analizar de oficio el contenido de la providencia.
(…) Como se precisó, en este punto del análisis, la Sala debe establecer si la representación judicial
argumentaciones y conclusiones jurídicas que se plasmaron en la sentencia de primera instancia, resulta inviable analizar de oficio el contenido de la providencia.
(…) Como se precisó, en este punto del análisis, la Sala debe establecer si la representación judicial de la parte demandante cumplió con la carga procesal relacionada con una debida sustentación del recurso, pues de faltar a ello y, ante la ausencia de objeto sobre el cual emitir decisión en esta instancia, se hará necesario confirmar la sentencia de primer grado.
(…) A la luz de este contexto, considera la Sala que los exiguos argumentos de la recurrente respecto del contenido de la sentencia de primer grado carecen de una justificación que permita circunscribir la competencia en esta instancia.
Lo anterior, por cuanto el objeto del debate que se propuso en la demanda recaía en la legalidad de un acto administrativo, al parecer, por contravenir el orden legal. Esto es así, porque a través del acto objeto de control se reconoció y ordenó pagar una indemnización sustitutiva que solicitaba quien fue demandado.
La entidad demandante indicó, que la prestación que el señor Ojeda deprecaba (indemnización sustitutiva) ya se había reconocido y pagado años atrás, por lo cual, no era procedente emitir un nuevo reconocimiento por el mismo concepto y, menos aún, actualizar el valor que antes se reconociera y pagara.
Ese punto, como quedó en evidencia renglones arriba, se resolvió por la señora juzgadora de instancia a través del análisis de los elementos con los que se pretendía probar la tesis que era la columna vertebral de la demanda.
Con su análisis, encontró que en el expediente se demostró que se expidió, en primer lugar, un acto
instancia a través del análisis de los elementos con los que se pretendía probar la tesis que era la columna vertebral de la demanda.
Con su análisis, encontró que en el expediente se demostró que se expidió, en primer lugar, un acto de reconocimiento en el que se ordenaba el pago, sin embargo, resaltó que no se probó que el acto se hubiera notificado. También encontró acreditado que se giraron unos recursos a una entidadbancaria, pero que no existe evidencia sobre el retiro de la suma, o el desembolso efectivo a favor del beneficiario.
Es preciso resaltar, que consideró la señora juzgadora de instancia, que la demandante no logró demostrar que la prestación hubiera sido efectivamente reconocida, que su beneficiario hubiera tenido legal conocimiento sobre su expedición y, menos aún, que realmente cobrara unos recursos, porque lo único que se probó es que el valor se giró. Es decir, el sustento principal de la sentencia de primera instancia fue que probatoriamente no se acreditó que con el acto enjuiciado se hubiera incurrido en los cargos de nulidad que se pretendían endilgar.
Sin embargo, es indudable que lo que se consignó en el recurso nada tiene que ver con el contenido de la sentencia de primera instancia, toda vez que el escrito de impugnación se limita a afirmar que i) la indemnizac ión sustitutiva es de pago único, ii) que el reconocimiento efectuado en el acto demandado atenta contra el principio de estabilidad financiera, iii) que el acto demandado es irregular, pues la prestación ya se había reconocido años atrás, iv) que pese a que el acto demandado se emitió en cumplimiento de una orden judicial, con él se vulnera el orden jurídico, v) que el acto
irregular, pues la prestación ya se había reconocido años atrás, iv) que pese a que el acto demandado se emitió en cumplimiento de una orden judicial, con él se vulnera el orden jurídico, v) que el acto demandado es susceptible de control en sede judicial y, vi) que con el acto demandado se causa un perjuicio inminente a la estabilidad financiera del sistema.
Estas circunstancias, pese a que hicieron parte del litigio que se resolvió en primera instancia, no fueron las que orientaron la resolución de la controversia en sede judicial. De hecho, lo sostenido por el recurrente, ni siquiera fue abordado por la sentencia recurrida, en la medida en que, se reitera, su punto principal fue una deficiencia probatoria de la parte demandante, que no acreditó la tesis a partir de la cual se pudieran endilgar los cargos de nulidad.
Por ello no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el argumento principal del recurso que se interpuso.
Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, el punto central del recurso nada tiene que ver con la argumentación que contiene la decisi ón de primer grado, por lo cual, no es posible admitir que se configuró la competencia de este Tribunal en segunda instancia, por la insuficiencia del recurso que se formuló.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2022 - 00087 (13135) Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vs. Luciano Rafael Ojeda Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
2022 - 00087 (13135) Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vs. Luciano Rafael Ojeda Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 9 de febrero de 2023 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circu ito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el señor Luciano Rafael Ojeda.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Luciano Rafael Ojeda, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 226713 del 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a lo decidido en un fallo de tutela y se or denó el reconocimiento y pago, a favor del señor Luciano Rafael Ojeda, de una indemnización sustitutiva de vejez.
A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de todos los dineros que se le pagaron con fundamento en el acto administrativo controlado . Asimismo, solicitó que las sumas que se solicitan, se deben devolver respectivamente indexadas a su valor actual.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en
con fundamento en el acto administrativo controlado . Asimismo, solicitó que las sumas que se solicitan, se deben devolver respectivamente indexadas a su valor actual.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2
Conforme con el contenido de la demanda, el extinto Instituto de Seguro Social , a través de la Resolución No. 002778 de 1 de agost o de 2001 reconoci ó una indemnización sustitutiva a favor del señor Luciano Rafael Ojeda. Para el efecto, en la demanda se indicó que los dineros derivados de aquel reconocimiento, se consignaron en el Banco Agrario – Central de Pasto de Tumaco.
Posteriormente, a través de Resolución No. SUB 263301 del 3 de diciembre de 2020, la entidad demandante negó reliquidar la indemnización sustitutiva de vejez que había solicitado el demandado.
Mediante sentencia de l 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres (N.) ordenó a Colpensiones notificar en forma legal la Resolución N o. 002778 del 1 de agosto de 2001, y pagar lo que a través de ella se reconoció, además de la indexación correspondiente a la fecha en que se efectuara el pago.
En cumplimiento del fallo de tutela al que antes se aludió, a través de Resolución No. SUB 226713 del 15 de septiembre de 2021, Colpensiones actualizó el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de vejez por valor de dos millones ciento treint a y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($2.135.476), a favor del
septiembre de 2021, Colpensiones actualizó el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de vejez por valor de dos millones ciento treint a y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($2.135.476), a favor del señor Luciano Rafael Ojeda.
Ese acto administrativo se acusa por quien demanda , porque se lo considera contrario al orden jurídico, debido a que ya se había reconocido y pagado el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de vejez.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
Tras recapitular los hechos que estimó probados en el proceso, resaltó que, efectivamente, al demandado se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. 002779 de 1 de agosto de 2001, sin embargo, el 20 de noviembre de 2020 el demandado solicitó el reconocimiento de esa indemnización, la cual se le negó por la entidad que ahora demanda.
Ante la negativa, el demandado informó que nunca conoció del reconocimiento de la prestación que deprecó y menos del acto administrativo con el cual se ordenó su pago, por lo cual, acudió a la acción de tutela para que el acto3
se le notificara debidamente, y se le cancele el valor objeto de su petición.
La acción de tutela se definió por el Juzgado Penal del
por lo cual, acudió a la acción de tutela para que el acto3
se le notificara debidamente, y se le cancele el valor objeto de su petición.
La acción de tutela se definió por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres , despacho que ordenó pr acticar la notificación y el pago de las sumas reconocidas por la indemnización sustitutiva, debidamente actualizadas.
Indicó que, pese a que la entidad demandante afirmó que no figuran dineros dev ueltos por el banco en el que se consignaron las sumas objeto del reconocimiento, contenidas en la Resolución No. 002779 de 1 de agosto de 2001 , ese hecho no demuestra que se realizara el cobro respectivo, por lo que estimó, que el acto demandado se ciñe a derecho.
Esto, porque la entidad demandada no cumplió su carga probatoria, tendiente a desvirtuar que el acto objeto de control judicial es legal , pues no demostró que la Resolución No. 002779 de 1 de agosto de 2001 se hubiera notificado en debida forma, y que los dineros derivados de ella se hubieran cobrado por el demandado.
Finalmente, en relación con las costas procesales, señaló que , pese a que la demanda se instauró por una entidad del Estado, lo cierto es que resultó vencida en el proceso, por lo cual condenó por este concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso.
A efectos de sustentar su recurso, textualmente indicó:
“(…) Teniendo en cuenta que existe una irregularidad en
Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso.
A efectos de sustentar su recurso, textualmente indicó:
“(…) Teniendo en cuenta que existe una irregularidad en el reconocimiento ordenado por el fallo de tutela, pues ya por vía administrativa se había reconocido el pago de la misma prestación, que por su esencia no es de tracto sucesivo, sino que consiste en un pago único, que ya había sido reconocido por e l ISS, es evidente que el reconocimiento prestacional mediante la Resolución sub 226713 del 15 de septiembre de 2021 es contrario a derecho razón por la cual se solicita la nulidad de la misma ya que viola de manera ostensible la norma en que debió fundars e, esta es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.
Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones,4
establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
De acuerdo a lo anterior se evidencio, que el acto
conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
De acuerdo a lo anterior se evidencio, que el acto administrativo hoy demandado, esto es la resolución No. SUB 226713 del 15 de septiembre de 2021, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es lesiva, por cuenta la misma reconoce, una Indemnización Sustitutiva pensión de vejez, el mencionado reconocimiento se hizo en cumplimiento a la orden impartida por la autoridad Judicial teni endo en cuenta que existe una irregularidad en el reconocimiento ordenado por el fallo de tutela, pues ya por vía administrativa se había reconocido el pago de la misma prestación, que por su esencia no es de tracto sucesivo, sino que consiste en un pago único, que ya había sido reconocido por el ISS.
Este reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se tramito por cumplimiento a fallo de tutela de primera instancia del 3 de septiembre de 2021, dictado dentro del proceso de tutela No. 2 021-0010-00 y proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUQUERRES, el cual es contrario a derecho, toda vez que ya había sido reconocido por el ISS, vulnerando así, el ordenamiento jurídico, causando un perjuicio al erario público por ser COLPENSIONES, de naturaleza Pública.
(…).
Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido en el escrito de la demanda, se denota que ha existiendo así una violación razonada las cuales son suficientes para declarar
público por ser COLPENSIONES, de naturaleza Pública.
(…).
Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido en el escrito de la demanda, se denota que ha existiendo así una violación razonada las cuales son suficientes para declarar la nulidad de dicho Acto Administrativo mi smo que es contrario a derecho toda vez que en el caso concreto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al expedir la resolución SUB 226713 del 15 de septiembre de 2021, que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor LUCIANO RAFAEL OJEDA, se procedió a dar cumplimiento al fallo de Tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuquerres del 03 de septiembre del 2021 dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 2021 -0010-00 y en consecuencia, se reconoció el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, por valor de $2,135,476, cuantía única que será ingresada en nómina de octubre de
2021. Teniendo en cuenta que existe una irregularidad en el5
reconocimiento ordenado por el fallo de tutela pues ya por vía administrativa se había reconocido el pago de la misma prestación, que por su esencia no es de tracto sucesivo, sino que consiste en un pago único.
Por otro lado el perjuicio inminente en contra de l a estabilidad financiera del sistema general de pensiones, que se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento y el hecho de reconocer y pagar
estabilidad financiera del sistema general de pensiones, que se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento y el hecho de reconocer y pagar una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su otorgamiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de pr ogresividad, y el a las pensiones de todos los colombianos.
Es necesario reiterar y concluir, su respetada señoría, que de no obtenerse la devolución de las sumas que no le correspondían ser cancelada al demandado, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica en cabeza de una entidad a la cual no le asiste obligación, y se le sustraiga del deber de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. Por lo expuesto, consideramos entonces que debe ordenarse al demandado cancele y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas por Colpensiones, por ser contrarias a derecho y por ello, solicitamos que se revoque los numerales primero y segundo de la sentencia, el cual niega las pretensiones de la demanda (…)”.
Finalmente, cuestionó la condena en costas, pues en su parecer, las mismas no se causaron , resalt ando que el proceso adelantado se ventiló persiguiendo un interés público.
Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y que,
parecer, las mismas no se causaron , resalt ando que el proceso adelantado se ventiló persiguiendo un interés público.
Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.6
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la señora apoderada de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 226713 del 15 de septiembre de 2021 por medio de la cual se dio cumplimiento a lo decidido en un fallo de tutela y se ordenó el reconocimiento y pago, a favor del señor Luciano Rafael Ojeda, de una indemnización sustitutiva de vejez .
15 de septiembre de 2021 por medio de la cual se dio cumplimiento a lo decidido en un fallo de tutela y se ordenó el reconocimiento y pago, a favor del señor Luciano Rafael Ojeda, de una indemnización sustitutiva de vejez . Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se declaró la prescripción extintiva frente a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
La señora Juez de primer examen negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, orientada a desvirtuar la legalidad del acto demandado, carga que, respecto del caso radicaba en demostra r que se notificó en debida forma un acto administrativo que se antes se emitió para reconocer la prestación, su giro a una entidad bancaria y el correspondiente cobro por parte del beneficiario.
Sobre este punto, la juzgadora de instancia enfatizó en que lo único que se trajo al proceso como prueb a corresponde a unos elementos que indican que el dinero se giró a una entidad bancaria, pero afirmó, que con ello no se demostró que i) el demandado conoc iera del7
reconocimiento a su favor, es decir, que se le hubiera notificado el acto de reconocimiento y , ii) que él efectivamente lo hubiera cobrado.
La recurrente consider ó que i) la indemnización sustitutiva es de pago único, ii) que el reconocimiento que se realizó a trav és d el acto demandado atenta contra el principio de estabilidad financiera, iii) que el acto demandado es irregular, pues la prestación ya se había
sustitutiva es de pago único, ii) que el reconocimiento que se realizó a trav és d el acto demandado atenta contra el principio de estabilidad financiera, iii) que el acto demandado es irregular, pues la prestación ya se había reconocido años atrás, iv) que pese a que el acto demandado se emitió en cumplimiento de una orden judicial, con él se vulneró el orden jurídico, v) que el acto objeto de demanda es susceptible de control en sede judicial, vi) que con el acto demandado se causa un perjuicio inminente a la estabilidad financiera del sistema y, vii) que las costas no se causaron durante el trámite procesal y que el proceso se incoó por motivos de interés público.
El fallo de pr imera instancia se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Cabe advertir , que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la entidad demandada emitió el acto a través del cual se negó el derecho sobre el cual, el demandante afirma ser titular.
Para resolver se considera:
Con el propósito de resolver el conflicto planteado, la Sala centrará su análisis en los puntos de apelación que propuso la recurrente, puesto que la competencia del juzgador de segunda instancia está determinada , estrictamente, por el conjunto de argumentos concretos que se aducen para rebatir la sentencia de primera instancia1.
Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante
juzgador de segunda instancia está determinada , estrictamente, por el conjunto de argumentos concretos que se aducen para rebatir la sentencia de primera instancia1.
Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante para plantear sus motivos de inconformidad respecto de la decisión objeto del recurso y la sustentación que los debe acompañar, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 2 ha establecido lo siguiente:
“(…) Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsec ción A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 25000 -23-25-000-2011-00376-01(0529-15). C.P. William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).8
providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demanda da, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco
con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demanda da, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia.
Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión . De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argume ntos que motivaron la decisión de primera instancia (…)”.
Y, en relación con la finalidad del recurso de apelación, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha determinado:
“(…) La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la nor ma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el
procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de9
marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación (…)”3.
Adicionalmente, en sentencia de 7 de abril de 2016 4, el H. Consejo de Estado reiteró su línea jurisprudencial respecto de la necesidad de expresar los motivos que sirven como sustento de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo:
“(…) En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelac ión frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realment e deben
primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realment e deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, apli cable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto , máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino tamb ién respecto de las pretensiones de la demanda (…)”.
Con los extractos jurisprudenciales que se traen a colación, se confirma que resulta necesario que la parte que apela en contra de una sentencia de primera instancia sustente en forma clara y adecuada el objeto de su recurso,
Con los extractos jurisprudenciales que se traen a colación, se confirma que resulta necesario que la parte que apela en contra de una sentencia de primera instancia sustente en forma clara y adecuada el objeto de su recurso, indique e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.