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TA NAR - 2022 – 00095 (12222)-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022 – 00095 (12222)-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2022 – 00095 (12222) Jorge Luis Vargas Mancera Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco

APELACIÓN AUTO

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto que el 27 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través del cual declaró configurada la excepción previa de caducidad respecto de la pretensión 3.2 del acápite de pretensiones del escrito de la demanda , dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho incoara el señor Jorge Luis Vargas Mancera , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Luis Vargas Mancera , con mediación de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en procura de que, previo a los tramites del proceso ordinario, se declare la nulidad del acto ficto o presunto que surgió respecto de la reclamación de re ajuste de cesantías que presentó el 21 de septiembre de 2020 ante la entidad demandada y la Resolución 1208 del 10 de septiembre de 2019, a través de la cual se reconocieron y ordenaron

que surgió respecto de la reclamación de re ajuste de cesantías que presentó el 21 de septiembre de 2020 ante la entidad demandada y la Resolución 1208 del 10 de septiembre de 2019, a través de la cual se reconocieron y ordenaron pagar sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene restablecer los derechos del demandante, se reconozca su derecho a la reliquidación y se paguen su s cesantías retroactivas en relación con todo el tiempo laborado, de conformidad con la situación fáctica y jurídica.

Efectuado el trámite de admisión de la demanda, dentro de término legal, el 18 de julio de 2022 , la entidad demandada contestó el libelo inicial y propuso la excepción previa de caducidad.2

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Primero Administrativo del Circ uito de Tumaco, mediante providencia el 27 de septiembre de 2022, declaro configurada la excepción previa de caducidad respecto de la pretensión 3.2 . del acápite de pretensiones del escrito de la demanda.

La señora Juez de primera instancia estimó, que la excepción que formuló la entidad demandada es tá llamada a prosperar, toda vez que , efectuada la revisión del expediente avizoró que la Resolución 1208 por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a favor del señor Jorge Luis Vargas Mancera se emitió el 10 de septiembre de 2019 ( folios 2 a 5 del archivo 008 del expediente). Quien ahora demanda fue notificado el 13 de

del señor Jorge Luis Vargas Mancera se emitió el 10 de septiembre de 2019 ( folios 2 a 5 del archivo 008 del expediente). Quien ahora demanda fue notificado el 13 de septiembre de 2019, según pudo verificar con la constancia de ejecutoría (Folio 1 ibídem). Advirtió que en tanto se trata de una nulidad que no está relacionada con una prestación periódica, se aplica lo establecido en el literal c. numeral 2 del artículo 164 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, la demanda se debía presen tar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la ejecución del acto administrativo. Lo contrario significaría que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Manifestó, que el término para instaurar el medio de control comenzó a correr el 14 de septiembre de 2019 y se extendió hasta el 14 enero de 2020. Por esa razón la pretensión 3.2 que propuso la parte demandante en su libelo inicial se encuentra caducada, ya que se formuló el 13 de mayo de 2021, al interior del escrito de demanda.

Con estos sustentos, y como consecuencia de ellos, resolvió declarar que se configuró el fenómeno de la caducidad respecto de la pretensión 3.2 del acápite de pretensiones del escrito de demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos:

Manifestó, que el litigio tiene relación con el

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos:

Manifestó, que el litigio tiene relación con el reajuste de las cesantías, derecho que se puede reclamar en un período de tres (3) años, tras la notificación del acto3

mediante el cual se liquidaron esas cesantías, y no en el término de cuatro (4) meses.

Recalcó, que en virtud de las normas que regulan el asunto objeto de debate y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado , el dema ndante ejerció en tiempo la reclamación relacionada con el reajuste de sus cesantías.

Con fundamento en apreciaciones como las anteriores , adujo que se debe revocar la providencia recurrida, con el propósito de continuar el trámite procesal.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

Toda vez que la primera instancia procesal está a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y en tanto se trata de un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con el auto que el 27 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

B. Problema Jurídico

judicial de la parte demandante, en relación con el auto que el 27 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

B. Problema Jurídico

Se debate en esta instancia, si efectivamente operó el fenómeno de caducidad respecto de la Resolución 1208 del 10 de septiembre de 2019 con la cual se reconoci eron y ordenaron pagar las cesantías definitivas , a la cual se refiere la pretensión 3.2 del acápite correspondiente del escrito de la demanda que, con mediación de apoderad o judicial, interpusiera el señor Jorge Luis Vargas Mancera, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Como consecuencia de ello se decidirá, si en esta instancia, se debe confirmar, modificar, o revocar la decisión objeto de recurso.

La excepción previa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se definió de conformidad con el contenido de los artículos 100, 101 y 102 del Código General Proceso.

El alegato contenido en la apelación se centra que por este tipo de prestaciones se puede reclamar den tro de los tres años siguientes, por lo que considera que la caducidad4

no se ha constituido, ya que el acto se emitió en septiembre de 2019 y el 21 de septiembre de 2020 solicitó su reajuste a través de escrito que no se ha respondido por la administración.

En relación con este caso, es necesario advertir que, de conformidad con el inciso final del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto mediante el cual se rechaza la demanda es apelable, en el efecto suspensivo.

En relación con este caso, es necesario advertir que, de conformidad con el inciso final del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto mediante el cual se rechaza la demanda es apelable, en el efecto suspensivo.

El artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establec idas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a di cho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

En relación con el fundamento del recurrente cuando manifiesta que el reajuste de las cesantías lo puede reclamar en un periodo de tres (3) años, tras la notificación del acto de reconocimiento, y no en el término de cuatro (4) meses al que alude la señora falladora de

manifiesta que el reajuste de las cesantías lo puede reclamar en un periodo de tres (3) años, tras la notificación del acto de reconocimiento, y no en el término de cuatro (4) meses al que alude la señora falladora de instancia, es preciso advertir que con fundamento en l as normas que regulan el asunto objeto del debate, y los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, en este caso, el actor fue no tificado de la Resolución 1208 de 10 de septiembre de 2019 el 13 de septiembre de los mencionados mes y año, y aunque en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del acto se indicó que contra su contenido procedía el recurso de reposición, el actor no hizo uso de él, lo que significa que la decisión administrativa se consolidó.5

Y, aunque el recurso no es obligatorio para acudir a la jurisdicción, su ausencia significó la ejecutoria de la voluntad de la administración contenida en la Resolución enunciada.

Adicionalmente, es necesario relevar dos situaciones al respecto:

1. Las cesantías son una prestación periódica mientras el servidor está vinculado al servicio. Cuando esta condición cesa, la cesantía deja de ser una prestación periódica, es por eso qu e se habla de cesantías definitivas.

2. Mientras no se haya consolidado una situación jurídica proceden las reclamaciones en aquellos aspectos laborales en los que la norma lo permite (Vgr. vacaciones, primas, etc…) hasta por el término de la prescripción . No ocurre lo mismo cuando la decisión de la administración se consolidó a través de la ejecutoria del acto, como ocurrió en este caso.

primas, etc…) hasta por el término de la prescripción . No ocurre lo mismo cuando la decisión de la administración se consolidó a través de la ejecutoria del acto, como ocurrió en este caso.

Ejecutoriado el acto, el señor Vargas Mancera tenía únicamente cuatro (4) meses para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que no se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad.

En conclusión, es necesa rio hacer hincapié en la diferencia que existe entre prescripción y caducidad, la primera es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal.

En este proceso se itera, lo que ocurrió es que se configuró el fenómeno de la caducidad tal y como lo decidió la señora juez de primer grado en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Destaca la Sala que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones a través de las cuales se pretende el reconocimiento de los derechos se puedan debatir en cualquier tiempo ante la jurisdicción, porque ello contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo1.

1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia del 10

porque ello contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo1.

1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia del 10 Noviembre de 2016, expediente No. e68001 -23-15-000-1999-02767-01(35424), Consejero Ponente Jaime Santofimio: “(…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la6

Sin embargo, considera la Sala que está claro que el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental, y que no se puede restringir sino por motivos legal y razonadamente aceptados, que se deben sustentar en las regulaciones del legislador.

Con base en estas disquisiciones, y la realidad que surge de los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que la Resolución 1208 del 10 d e septiembre de 2019 por la cual se reconoci eron y orden aron pagar las cesantías definitivas al demandante se le notificó el 13 de septiembre de la enunciada anualidad, razón por la que desde el día siguiente hábil se debía comenzar a contar el término para interponer el medio de control impetrado, lo que implicaba que el actor tenía hasta el 16 de enero de 2020 para demandar , lo cual no se hizo hasta que ya se había configurado el enunciado fenómeno.

Teniendo en cuenta que los anteriores razonamientos se acogen a lo estipulado por el legislador, la Sala considera que respecto de la Resolución 1208 del 10 de septiembre de 2019 por la cual se reconoció y ordenó pagar las cesantías

Teniendo en cuenta que los anteriores razonamientos se acogen a lo estipulado por el legislador, la Sala considera que respecto de la Resolución 1208 del 10 de septiembre de 2019 por la cual se reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas al demandante, no existe duda que operó el fenómeno de caducidad , por lo cual se confirmar á la providencia que el 27 de octubre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la providencia mediante la cual, el 27 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco declaró configurada la excepción previa de caducidad respecto de la pretensión 3.2 del acápite correspondiente, contenido en el escrito de demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Jorge Luis Vargas Mancera en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con las razones que se consignaron en la parte motiva de este proveído.

eventual anulación de un acto administrativo, o e l deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…)”.7

SEGUNDO. - Vuelva el expediente al Despacho de origen

perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…)”.7

SEGUNDO. - Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Restablecimiento del derecho 2022 – 00095(12222) Jorge Luis Vargas Mancera Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco

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