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TA NAR - 2022 - 00104-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022 - 00104-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Revisión de Acuerdos 2022 - 00104 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022 Concejo Municipal de Leguízamo (P.)

DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala con sentencia sobre la validez del Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022, emanado del Concejo Municipal de Leguízamo (Putumayo), “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Leguízamo Putumayo para enajenar a título gratuito un predio a la asociación de cabildos indígenas del pueblo Siona Nicani Eja G an-Teya Huejobo Zio Bain del Departamento del Putumayo”, cuya revisión se solicitó por el señor Gobernador del Departamento del Putumayo, quien considera que con ese acto se viola el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

ANTECEDENTES

El señor Gobernador del Departamento del Putumayo , interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Leguízamo.

La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación

interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Leguízamo.

La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022 , cuya revisión se depreca, el 29 de marzo de 2022 (archivo 1 índice 4

SAMAI).

Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022 , se recibió en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 28 de febrero de 2022 , lo cual encuentra respaldo probatorio en el correo electrónico de la misma fecha (Fs. 13 a 14 archivo 1 índice 4 SAMAI ). Se puede inferir, entonces, que el escrito inicial se radicó en los2

veinte (20) días que otorga el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, término que vencía el 7 de febrero de 2022.

En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 de la Ley 1333 de 1986 , y mediante auto de 27 de julio de 2022 se admitió la demanda.

El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.

Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación

con la demanda y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.

Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 2 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el escrito de solicitud de revisión, el 23 de febrero de 2022, el Concejo Municipal de Leguízamo (P) emitió el Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022 , “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Leguízamo Putumayo para enajenar a título gratuito un predio a la asociación de cabildos indígenas del pueblo Siona Nicani Eja Gan -Teya Huejobo Zi o Bain del Departamento del Putumayo”.

A efectos de su evaluación, la dependencia competente de la Gobernación del Putumayo argumentó que el acto objeto de revisión, i) se expidió irregularmente y, ii) no delimitó en el tiempo las facultades.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El señor Gobernador del Departamento del Putumayo afirma, que con la emisión d el Acuerdo acusado i) se vulneró el trámite que se debió imprimir a los debates que se surten ante la Corporación Pública, pues no se respetaron los lapsos temporales establecidos en el

afirma, que con la emisión d el Acuerdo acusado i) se vulneró el trámite que se debió imprimir a los debates que se surten ante la Corporación Pública, pues no se respetaron los lapsos temporales establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y, ii) no se delimitó cronológicamente la autorización que se otorgó.3

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

No intervinieron ciudadanas o ciudadanos particulares, o alguna otra autoridad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.

2. Tema

Revisión de Acuerdos municipales.

3. Problema jurídico

¿Se debe declarar la nulidad del Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022, por medio del cual el Concejo Municipal de Leguízamo (Putumayo) “(…) autoriza al alcalde del municipio de Leguízamo Putumayo para enajenar a título gratuito un predio a la asociación de cabildos indígenas del pueblo Siona Nicani Eja Gan -Teya Huejobo Zio Bain del Departamento del Putumayo”?.

municipio de Leguízamo Putumayo para enajenar a título gratuito un predio a la asociación de cabildos indígenas del pueblo Siona Nicani Eja Gan -Teya Huejobo Zio Bain del Departamento del Putumayo”?.

Para resolver lo planteado, el análisis se limitará a los cargos formulados por el Departamento del Put umayo. Ello, por cuanto no procede en esta vía de control un análisis total que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos a los que alude el solicitante.

Significa lo anterior, que la Sala abordará i) los reparos de fondo en contra del Acuerdo demandado y, si es4

del caso, ii) los reparos relacionados con la forma en la expedición del acto.

Para el efecto , es necesario recordar que los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, establecen las competencias de los Concejos y los alcaldes municipales respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras. De su lectura se desprende que las funciones de los Concejos consist en, fundamentalmente, en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, mientras que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.

Al respecto , el art ículo 313 de la Constitución Política, consagra:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Política, consagra:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Por su parte, el artículo 315 señala:

“Son atribuciones del alcalde:

(…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

(…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.

Es decir, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos , mientras que a este le asigna funciones de ejecución relacionadas de man era expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio.

Bajo este precepto, cuando el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 se refiere a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para con tratar y ejecutar el presupuesto, señala:

“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de5

las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y

que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (…)”.

Es decir que, en todo caso , el e jercicio de la potestad administrativa, expresada en materia de contratación, debe atender a l contenido sustancial de la legislación nacional aplicable en materia de contratación pública, y los contenidos constitucionales, entre los cuales, se destac a, el precepto contenido en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.

De otra parte, en su artículo 91 , la Ley 136 de 1994 establece:

“Funciones. Modificado por el art. 29 Ley 1551 de

2012. Los alcaldes ejercerán las funcio nes que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o

gobernador respectivo:

(…) D) En relación con la Administración Municipal:

(…) 6. Ordenar los gastos y celebrar lo s contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

Ahora, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1992, indica:

“(…) 11. Las corporacione s de e lección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los

Ahora, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1992, indica:

“(…) 11. Las corporacione s de e lección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación”.

Finalmente, el artículo 18 de la L ey 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala como atribuciones de los Concejos, entre otras, las siguientes:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:6

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

PARÁGRAFO 4o. De conformi dad co n el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”.

Conforme al anterior marco normativo analizado, es posible observar que , en materia de con tratación, la

cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”.

Conforme al anterior marco normativo analizado, es posible observar que , en materia de con tratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la pres tación de los servicios a cargo del municipio.

De otra parte, es claro que los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos casos especiales en que, por virtud de la ley o la constitución, se requiera una autorización previa, tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artí culo 18 de la Ley 1551 de 2012.

En relación con el tema objeto de estudio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 26 de marzo de 1998, señaló:

“Respecto de l nive l departamental, la Constitución dispone en su artículo 300 que corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:

9. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

Y para el nivel municipal, la Constitución prescribe en su artículo 313 que corresponde a los concejos:7

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore pre cisas funciones de las que corresponden a los concejos.

Correlativamente la ley 136 de 1994 sobre organización

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore pre cisas funciones de las que corresponden a los concejos.

Correlativamente la ley 136 de 1994 sobre organización y funcionamiento de los municipios, trae entre las atribuciones del concejo la de “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señal ando l os casos en que requiere autorización previa del Concejo” (artículo 32 numeral 3).

De ahí que en el anterior Estatuto Contractual, estuviese erigida para la entidad pública en causal del nulidad absoluta “la inexistencia de norma legal o estatutaria que autorice la celebración del contrato” (decreto ley 222 de 1983, artículo 78), y en el nuevo estatuto, lo sea su celebración “contra expresa prohibición constitucional o legal” o “con abuso o desviación de poder” (ley 80/93, art. 44).

Autorización p ara co ntratar y enajenar bienes públicos. Cuando la autorización para contratar no está dispuesta de manera general en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública – ley 80 de 1993 -, el órgano representativo de elección popular, llámese Congres o, Asamblea o Concejo deberá conceder la autorización previa especial. Este tipo de autorización no necesariamente tiene que ser para cada contrato – aunque a veces la respectiva corporación se reserva el proceder de este modo, por razón de la naturaleza e importancia del contrato, como ocurre con los de empréstito -, pues es viable que la respectiva corporación proceda a autorizar la celebración de contratos con alcance general, como han solido hacer las asambleas y

de la naturaleza e importancia del contrato, como ocurre con los de empréstito -, pues es viable que la respectiva corporación proceda a autorizar la celebración de contratos con alcance general, como han solido hacer las asambleas y los concejos al expedir los respectivos códigos fiscales.

En cuanto a la enajenación de bienes fiscales de propiedad de las entidades estatales pertenecientes a la administración central, la Constitución se refiere a ella a continuación de la autorización para contratar y para negociar emprésti tos, c omo aspecto especifico, dada su trascendencia (artículos 150 -9 y 300 -9), si bien en el ámbito municipal tan solo alude a la “autorización al alcalde para celebrar contratos” (artículo 313 -3). En este último evento, la enajenación de bienes queda invo lucrada en la celebración de contratos, pues la enajenación en el lenguaje forense consiste en “el acto de transmitir a otra persona la propiedad, dominio o derecho que se tiene sobre una cosa” (Diccionario Durvan de la Lengua Española), lo que solo podrá hacerse mediante la celebración del respectivo contrato de compraventa o de permuta, previa la autorización del concejo municipal o distrital, salvo que por sus características la venta esté regulada en ley general, como sucede con bienes muebles, o cuando deba efectuarse por el sistema de martillo. Así mismo, las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin que8

medie licitación pública, en casos especiales: cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública o a una entidad sin ánimo de lucro , o en la venta a los anteriores

entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin que8

medie licitación pública, en casos especiales: cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública o a una entidad sin ánimo de lucro , o en la venta a los anteriores propietarios, o cuando se trate de inmuebles de las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en pago (ley 9ª de 1989, art. 36).

A su vez, los contratos constituyen una de las variedades de los actos o negocios jurídicos. Por la similitud de su contenido material, el profesor Valencia Zea, en su obra “Derecho Civil”, los agrupa de este modo: contratos de enajen ación, contratos traslativos de uso y disfrute contratos aleatorios, contratos de garantía y contratos dirigidos a la definición de una controversia jurídica (tomo IV, pág. 2).

Si el contrato no implica enajenación de bienes, como el de comodato o présta mo de uso, su celebración se regula por el derecho privado y la autorización que es siempre de carácter general, suele restringirse a aspectos tales como el tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien.

En tratándose de adquisi ción d e inmuebles o de arrendamiento de los mismos por entidades estatales, la contratación es directa (ley 80/93, art. 24, núm. 1º, letra e).

(…) 1. Para enajenar un bien de propiedad de un departamento, mediante la celebración del respectivo

contratación es directa (ley 80/93, art. 24, núm. 1º, letra e).

(…) 1. Para enajenar un bien de propiedad de un departamento, mediante la celebración del respectivo contrato de compraventa o de permuta, el gobernador debe disponer de autorización previa de la asamblea departamental, la que puede ser específica para un determinado contrato, o de carácter general, contenida ésta en el respectivo código fiscal o en ordenanza en qu e se disponga lo conducente.

Para dar en comodato un bien departamental, el gobernador deberá sujetarse a las normas pertinentes del derecho privado y a la ley u ordenanza que de manera general regule dicho contrato, con el fin de no exceder su término m áximo de duración ni disponer uso diferente al señalado en la norma jurídica.

2. La enajenación de bienes departamentales a que hace referencia el artículo 300, numeral 9, de la Constitución, en cuanto implica un acto de transferencia del derecho de dominio o propiedad, comprende los contratos de compraventa y de permuta que para tal efecto se celebren. Por tanto, no es institución jurídica distinta, pues involucra al respectivo contrato de enajenación”.9

De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civ il del H. Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el No. 1889 de 2008, analizó los siguientes aspectos:

“(…) 2. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer que contratos de los qu e debe celebrar el alcalde como representante de la entidad

“(…) 2. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer que contratos de los qu e debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”.

Ahora, como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, de berá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues como dice la Corte, “Solo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza”.

Ello implica que los Concejo municipales tienen la obligación de atender el mandato de los artículo 313 – 3 de la Constitución Política y 32 – 3 de la Ley 136 de 1994, pues omitir lo que ordenan dichas disposiciones o hacerlo parcialmente o de manera indebida, comprometería el correcto ejercicio de las funciones constitucionales y legales por parte de los alcaldes municipales”.

En iguales términos , la dicha Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado , en concepto No. 1371 del 15 de noviembre de 2001, ha explicado:

“En el Derecho Administrativo, los órganos colegiados han sido dotados de la facultad de autorizar al presidente,

Servicio Civil del H. Consejo de Estado , en concepto No. 1371 del 15 de noviembre de 2001, ha explicado:

“En el Derecho Administrativo, los órganos colegiados han sido dotados de la facultad de autorizar al presidente, al Gobernador o alcalde para la celebración válida de los contratos. En el régimen colo mbiano se mantiene dicha disposición, por lo cual, aunque la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger los contratistas es del representante legal de la entidad, el alcalde debe ser autorizado por el respe ctivo concejo municipal, al tenor del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Nacional, para celebrar un contrato”.

Entonces, considera la Sala que por su trascendencia, la enajenación de bienes de propiedad de los municipios , más aún cuando se realiza por medio de la figura de la10

donación o transferencia del dominio a título gratuito , requiere de autorización previa y regulada hacia el Alcalde Municipal por parte del Concejo Municipal, aspecto que es el objeto principal del A cuerdo acusado, en la medida en que se consagra la facultad de enajenación a través de un convenio interadministrativo.

No obstante, en el presente asunto la cuestión gira en torno a analizar si la autorización para transferir el dominio a título gratuito resulta razonable y proporcional a los fines del sistema de competencias y las normas que regulan la actividad de los entes territoriales.

Determina la Sala, que la autorización que el Concejo Municipal confiere al Alcalde para transferir el dominio de un bien inmueble no puede ser ilimitada en el tiempo, pues

regulan la actividad de los entes territoriales.

Determina la Sala, que la autorización que el Concejo Municipal confiere al Alcalde para transferir el dominio de un bien inmueble no puede ser ilimitada en el tiempo, pues esa facultad se debe considerar ceñida a las normas que establecen el sistema de competencias entre las diferentes autoridades que integran el ejecutivo a nivel territorial.

Es decir, el límite cronológico de la facultad al alcalde para enajenar bienes inmuebles a título gratuito , emerge como consecuencia del carácter pro tempore de las facultades que son objeto de trasmisión desde la corporación administrativa al órgano ejecutor , pues es la propia constitución la que consagra esa limitación, la cual, en materia de autorizaciones para enajenar se debe comprender como parte del ejercicio de la función administrativa del Alcalde Municipal, quien debe adaptar su actividad, en este caso la donación, a las precisas circunstancias de guiaron la autorización.

Así las cosas, el Acuerdo objeto de revisión no se puede mantener en el ordenamiento jurídico, pues se autorizó una facultad de naturaleza reglamentaria, la cual requería de precisión temporal , sin la mencionada limitación.

A pesar de que estos argumentos son suficientes para invalidar la actuación objeto de revisión, se estima necesario abordar lo referente a las formalidades de los debates previos a la expedición del Acuerdo.

Sobre el tema, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 prevé lo siguiente:

“Para que u n proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será

Sobre el tema, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 prevé lo siguiente:

“Para que u n proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.11

La Presidencia del Concej o designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.”.

En las normas enunciadas se puede observar que el proyecto de acuerdo municipal debe cumplir los siguientes requisitos i) presentación del proyecto en la secretaría del concejo, ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondie nte comisión permanente del concejo , iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva y, finalmente, iv) que haya obtenido la sanción del alcalde municipal.

En relación con el término que debe transcurrir entre un debate y otro , se hace particular énfasis en la necesidad de que los miembros de la corporación tengan el tiempo suficiente para conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración, dado que es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones.

No obstante, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los

debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones.

No obstante, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos, puede no aca rrear necesariamente su ilegalidad, cuando a pesar de ello se advierte que los valores y principios que con aqu el se quieren salvaguardar no sufrieron menoscabo alguno. Sin embargo, esa regla no opera cuando se trata del término que de be transcurrir para que se surta el segundo debate, ya que con el respe to de ese lapso se protegen valores significativos de orden superior como el principio democrático. Entonces, el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos no es irrelevante, y no puede ser ignorado por las corporaciones administrativas de elección popular.

En sentencia C-510 de 1996, la H. Corte Constitucional definió la manera como se deben contar los días para efectos de determinar el plazo señalado, así:

“(…) Sobre la f orma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C - 203 de 1995, expresó que dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos , por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término.

Dijo la Corte en esa ocasión: "Dentro de esa misma12

perspectiva, la exigenci a d e la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos

Dijo la Corte en esa ocasión: "Dentro de esa misma12

perspectiva, la exigenci a d e la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional . No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos corres pondientes carecen de validez y efectos (…)”.

Ahora bien, es importante expresar que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la m edianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”1.

Con fundamento en el contexto normativo analizado , considera la Sala que no transcurrieron los tres (3) días que exige la ley entre los debates en la comisión y en la plenaria. Lo anterior por cuanto, tal y como se indicó en el escrito de demanda, el primer debate se aprobó el 20 de febrero de 2022, mientras que la aprobación del segundo debate ocurrió el 23 de febrero de 20 22 (F. 23 archivo 1 índice 4 SAMAI), es decir, sin que h ubiera transcurrido el término establecido por el legislador para abordar el

debate ocurrió el 23 de febrero de 20 22 (F. 23 archivo 1 índice 4 SAMAI), es decir, sin que h ubiera transcurrido el término establecido por el legislador para abordar el debate en plenaria, con lo cual se originó un vicio en la formación del acuerdo demandado.

Es así que , como la presunción de legalidad que amparaba el acto se encuentra desvirtuada, se declarará la invalidez que se depreca en el introductorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, "administrando justicia en nombre de la R epública y por autoridad de la ley",

FALLA

PRIMERO.- Declarar la invalidez del Acuerdo No. 002 de 23 de febrero de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Leguízamo (Putumayo), “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Leguízamo Putumayo para enajenar a título gratuito un predio a la asociación de cabildos

1 En te mas como el enunciado, entre otras, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 2010-00358-01 M.P Roberto Augusto Serrato.13

indígenas del pueblo Siona Nicani Eja Gan -Teya Huejobo Zio Bain del Departamento del Putumayo”, por las razones que se plasmaron en esta providencia.

SEGUNDO.- Informar lo pertinente al señor Gobernador del Departamento del Putumayo y a los señores Alcalde y Presidente del H. Concejo Municipal de Leguízamo.

TERCERO.- En firme e

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