TA NAR - 2022 - 00170 (12798)-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2022 - 00170 (12798)-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Reparación directa 2022 - 00170 (12798) Donovan Camilo Palomino Montilla y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
APELACIÓN AUTO
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que el 14 de febrero de 2023 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de l cual rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y otros, con mediación de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se l as declare administrativa y civilmente responsables por todos los perjuicios que se les ocasionaron, derivados de las lesiones que sufrieron los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y Kevin Dayan Meneses Mera en hechos ocurridos el 23 de ago sto de 2020 , cuando fueron afectados en su integridad, presuntamente, por miembros de la institución policial quienes accionaron sus armas de dotación.
Meneses Mera en hechos ocurridos el 23 de ago sto de 2020 , cuando fueron afectados en su integridad, presuntamente, por miembros de la institución policial quienes accionaron sus armas de dotación.
Mediante providencia de l 18 de octubre de 2021, el Juzgado de primera instancia inadmitió la dem anda, a l considerar que:
“(…) La parte actora omitió aportar Los registros civiles de nacimiento, que acreditan el grado de parentesco entre los demandantes y las presuntas víctimas directas, de quienes pretenden derivar perjuicios, ya que, si bien es cierto, aportan registro civil de nacimiento de la señora2
Teresa de Jesús Rodríguez (Fl.33 Exp. Digital Samai), de quien se informa en la demanda es abuela paterna de KEVIN MENESES MERA, no existe coincidencia entre apellidos, Ahora, en cuanto al registro civil de nacimiento y defunción de Wilver Fernando Palomino Burbano, tenemos que fue hijo de la señora María Isabel Burbano Palomino, última de quien se dice es abuela del demandante, DONOVAN CAMILO PALOMINO MONTILLA, lo cual no está demostrado idóneamente con estos documentos, así como el parentesco aducido por los demás, excepto, por las condición de madrastra con la que se presenta la señora LUZ RIVADENEIRA SALINAS, pues en pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo de Nariño, realizado sobre un asunto adelan tado por esta judicatura, manifestó que, este parentesco puede demostrarse en la etapa probatoria, por lo que si aduce esta calidad deberá acreditarla en el trámite procesal, demostrando que es
realizado sobre un asunto adelan tado por esta judicatura, manifestó que, este parentesco puede demostrarse en la etapa probatoria, por lo que si aduce esta calidad deberá acreditarla en el trámite procesal, demostrando que es compañera permanente del padre de la presunta víctima y si es su cónyuge, deberá allegar la partida de matrimonio en el término concedido para la corrección de la demanda, siendo que acreditada tal condición, estaría también legitimado su hijo menor, JUAN VICTORIA RIVADENEIRA (…)”.
En el término establecido, la par te demandante presentó escrito en procura de subsanar los presuntos errores encontrados, y aclaró lo siguiente:
“1. Con la presente explicación nos permitimos aclarar lo ordenado por su despacho en cuanto respecta al primer grupo familiar: DONOVAN CAMILO PALOMINO MONTILLA, (lesionado) es hijo de WILVER FERNANDO PALOMINO BURBANO y es hermano de WILMER FRANCISCO PALOMINO MONTILLA.
2. En cuanto al segundo grupo familiar el señor KEVIN DAYAN MENESES MERA, es hijo de SEGUNDO EMIGDIO MENESES
RODRIGUEZ y ERIKA JOHANA MERA ZAMBRANO.
3. SEGUNDO EMIGDIO MENESES RODRIGUEZ es hijo de FERNANDO LAUREANO MENESES y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ RAZON ESTA PARA QUE LA SEÑORA TERESA DE JESUS RODRIGUEZ sea la abuela paterna de KEVIN DAYAN MENESES MERA.
4. La señora LUZ STE LLA RIVADENEIRA SALINAS como
ESTA PARA QUE LA SEÑORA TERESA DE JESUS RODRIGUEZ sea la abuela paterna de KEVIN DAYAN MENESES MERA.
4. La señora LUZ STE LLA RIVADENEIRA SALINAS como compañera del señor SEGUNDO EMIGDIO MENESES RODRIGUEZ es la madrastra del señor KEVIN DAYAN MENESES MERA.
5. El menor JUAN DIEGO VICTORIA RIVADENEIRA es hijo de LUZ STELLA RIVADENEIRA SALINAS por lo tanto es hermanastro
de KEVIN DAYAN MENESES MERA.
6. Los registros civiles de nacimiento se encuentran aportados en la demanda original.
7. El señor SEGUNDO RAMIRO PALOMINO BURBANO, no nos confirió poder para actuar”.3
Sin embargo, en el momento de estudiar la posibilidad de a dmitir la demanda, el señor Juez de primer grado estimó, a través de la providencia recurrida, que con el escrito que se presentó no se corrigen los yerros evidenciados. Lo anterior, por cuanto:
“(…) se inadmitió la demanda debido a que los parentescos d e consanguinidad que se aducen entre demandantes no están demostrados pues, no se confirman con el aporte de los registros civiles de nacimiento, excepto por los señores María Isabel Burbano Palomino, de quien se tiene que es la madre del fallecido señor W ilmer Fernando Palomino Burbano, sin embargo, no se aportan como se dijo los registros que den cuenta de que la mencionada señora es la abuela del demandante y presunta víctima, DONOVAN CAMILO PALOMINO MONTILLA, así como tampoco se acredita que el
Palomino Burbano, sin embargo, no se aportan como se dijo los registros que den cuenta de que la mencionada señora es la abuela del demandante y presunta víctima, DONOVAN CAMILO PALOMINO MONTILLA, así como tampoco se acredita que el fallecido, sea su padre, por las misma razón, por tanto tampoco logro acreditarse que los demás miembros que demandan y que se afirma conforman su núcleo familiar lo fueran realmente.
Ahora respecto al grupo familiar del otro demandante y presunta víctima, KEVIN DAYAN MENESES MERA, se tiene que la señora Teresa de Jesús Rodríguez de quien se dice en la demanda es abuela del mencionado, únicamente aporta su registro civil de nacimiento, con lo que no se demuestra dicha calidad, así como tampoco se demuestra que es la madre del señor Segundo Midgidio Meneses Rodríguez, quien se dice padre de la presunta víctima, lo cual tampoco acredita. Ahora, respecto de la compañera permanente del señor Midgidio Meneses, se tiene que, pese a que en auto inadmisorio se advirtió que dicha calidad puede probarse en el decurso procesal, resulta que su perjuicio se deriva de quien afirma es su hijastro, pero como se repite, no se demostró que su compañero permanente sea el padre de la presunta víctima y demandante su calidad por sí sol a no es atributo para tener en cuenta su demanda.
Por lo anterior, teniendo que quienes aducen ser las presuntas víctimas directas de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2020, es decir, los señores DONOVAN CAMILO PALOMINO MONTILLA y KEVIN DAYAN MENESES MERA, están ligados
presuntas víctimas directas de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2020, es decir, los señores DONOVAN CAMILO PALOMINO MONTILLA y KEVIN DAYAN MENESES MERA, están ligados con los demás demandantes por el parentesco ya sea de consanguinidad o civil, mismos que acuden al proceso reclamando los perjuicios que pretenden derivar de los dos inicialmente mencionados, tenemos que para el caso de los dos núcleo s familiares, no están acreditados tales parentescos, pues como se anot ó anteriormente los que logran demostrarse, no se enlazan con las presuntas víctimas directas, y la simple explicación del apoderado de la conformación de dichos núcleos no suple el req uisito necesario e idóneo para darlo por cierto, además de que en ningún momento manifestó la imposibilidad de aportarlos4
razón por la que habrá de rechazarse la demanda en relación con todos ellos (…)”.
Como consecuencia de lo anterior decidió, rechazar la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el contenido de la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El sustento básico de su disenso recae en que, adjunto a la demanda se presentaron los documentos que dan cuenta del vínculo filial de los demandantes, en especial el correspondiente a Donovan Camilo Palomino Montilla y Wilmer Francisco Palomino Montilla.
Además, aclaró que el señor Wilver Fernando Palomino
del vínculo filial de los demandantes, en especial el correspondiente a Donovan Camilo Palomino Montilla y Wilmer Francisco Palomino Montilla.
Además, aclaró que el señor Wilver Fernando Palomino Burbano (Q.E.P.D.) es hijo de la señora María Isabel Burbano de Palomino y Segundo Gonzalo Palomino , como también los señores Amanda Isabel Palomino Burbano y Giraldo Gonzalo Palomino Burbano . En el mismo sentido, recalcó que la se ñora María Isabel Burbano Torres , es la misma María Isabel Burbano de Palomino quien actualmente lleva el apellido de su difunto esposo.
En lo que atañe al segundo grupo familiar, se indicó que se aportó el correspondiente registro civil de nacimiento del señor Kevin Dayan Meneses Mera , que se demostró que es hijo de l señor Segundo Egmedio Meneses Rodríguez, y con el registro civil de nacimiento del señor Segundo Egmedio Meneses Rodríguez, se demuestra que es hijo de la señora Teresa de Jesús Rodríguez.
Por este motivo, solicitó se revoque la providencia recurrida, a efectos de lograr que se continúe con el proceso.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
Toda vez que la primera instancia procesal est á a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo5
y d e lo Contencioso Administrativo corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobr e la
asunto con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo5
y d e lo Contencioso Administrativo corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobr e la apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que el 14 de febrero de 2023 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a través del cua l rechazó la demanda que presentaran los señores Donovan Camilo Palomin o Montilla y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
B. Problema Jurídico
Se debate , en esta instancia, si efectivamente el libelo inicial cumple con los requisitos establecidos en la ley para su admisión , o si por el contrario carece de los mismos para que se adelante el medio de control de reparación directa . La respuesta al problema planteado servirá como sustento para decidir sí en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión por la que se recurre.
El se ñor Juez de primer examen rechazó la demanda, porque consideró que la parte demandante no demostró, debidamente, que los demandantes estén legitimados en la causa para demandar por los hechos y los perjuicios que reclaman.
La parte demandante apeló del contenido de la providencia mencionada, por cuanto, explicó, demostró efectivamente el carácter de familiares de quienes demandan y las víctimas del hecho que se pretende imputar a la administración.
En cuanto al rechazo de la demanda, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, determina:
y las víctimas del hecho que se pretende imputar a la administración.
En cuanto al rechazo de la demanda, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, determina:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Adicionalmente, en lo que respecta a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 ibídem, prevé:6
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.
En lo atinente a la legitimación para acudir al presente trámite jurisdiccional, es preciso aclarar que aquella capacidad ( legitimación en la causa ) tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de lo s hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que la persona (natural o jurídica) a quien se le imputa el yerro objeto de demanda, ostenta legitimación en la caus a por pasiva, como
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que la persona (natural o jurídica) a quien se le imputa el yerro objeto de demanda, ostenta legitimación en la caus a por pasiva, como consecuencia de la configuración de una relación procesal originada con la interposición de la demanda.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
En efecto, la legitimación en la causa por activa supone la demostración de que quien dema nda t iene el interés jurídico que le otorga la calidad con la que acude al proceso, para reclamar el derecho que es objeto de litigio, por consiguiente, sin que sea relevante la procedencia de las pretensiones que se persiguen, que supone efectuar un análi sis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial, es necesario crear la certeza de que quien se dirige al juez, posee la condición por la que dice reclamar, en procura de obtener lo que depreca a través del medio de control, es decir, que ti ene interés legal y directo en el resultado del proceso.
Frente al tema, el H C onsejo de Estado ha manifestado1:
“Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso", de
de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso", de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subse cción C, sentencia del 14 de marzo de 2012, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 7600123-25-000-1997-03056-01 (22.032), Actor: Elizabeth Valencia y Otros, demandado: La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de vías.7
Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
Ahora bien, también ha sostenido la Sala que la legitimación en la causa puede ser de hecho cuando la relación se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir, de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, o material frente a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo
en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su c ontenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede aquí es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal _; si la falta de legitimación en la causa es del demandado al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto.”.
En re lación con el medio de control reparación directa, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 toda persona que se crea directamente afectada con el daño antijurídico cuya imputación se pretende , puede acudir ante la jurisdicción con el fin d e perseguir el resarcimiento correspondiente. Para tal efecto, quien demanda deberá argumentar y demostrar la calidad que origina el interés con el cual acude al proceso, pues este elemento resulta indispensable para obtener una sentencia favorable.
Está demostrado que el juzgador de instancia requirió
demanda deberá argumentar y demostrar la calidad que origina el interés con el cual acude al proceso, pues este elemento resulta indispensable para obtener una sentencia favorable.
Está demostrado que el juzgador de instancia requirió de la parte actora que corrija la demanda, en procura de demostrar que todos los demandantes tienen interés sobre el objeto del litigio, es decir, conforme al contenido de la demanda, por la reparación moral y material de los perjuicios que se causaron por unas lesiones producidas, presuntamente, por el actuar de miembros de la institución policial. Esto, tal como lo afirm a el juzgador de instancia, solo se puede desprender de la cercanía con los direct os8
afectados por el accionar objeto del reproche, por lo cual se hace necesario acreditar esa cercanía. Significa lo anterior, que en el evento en que se alega la condición de familiares de quienes acuden a la jurisdicción como víctimas, se impone demostrar esa calidad, o el grado de filiación, la cual, no solo se puede demostrar con los documentos pertinentes que dan cuenta de l parentesco, es decir, los respectivos registros civiles de nacimiento , sino con otras pruebas a través de las cuales se demuestra la condición de cercanía, que se debe demostrar a través de cualquier medio de prueba.
Para el efecto, la Sala observa que quienes demandan corresponden a dos grupos familiares así:
Donovan Camilo Palomino Montilla (víctima) Wilmer Francisco Palomino Montilla (hermano) María Isabel Burbano De Palomino (abuela) Amanda Isabel Palomino Burbano (madre de crianza)
Donovan Camilo Palomino Montilla (víctima) Wilmer Francisco Palomino Montilla (hermano) María Isabel Burbano De Palomino (abuela) Amanda Isabel Palomino Burbano (madre de crianza) Giraldo Gonzalo Palomino Burbano (tío)
Kevin Dayan Meneses Mera (víctima) Segundo Emigdio Meneses Rodríguez (padre) Luz Stella Rivadeneira Salinas (madrastra) Juan Diego Victoria Rivadeneira (hermanastro) Teresa De Jesús Rodríguez (abuela)
Toda vez que las víctimas de las lesiones por las que se demanda son los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y Kevin Dayan Meneses Mera, los vínculos de familiaridad se deben demostrar respecto de ellos, salvo, como lo s ostuvo el juzgador de instancia, en el caso de la señora Luz Stella Rivadeneira Salinas, de quien se afirma es la madre de crianza del señor Kevin Dayan Meneses Mera , pues esa circunstancia debe se r objeto de otro tipo de prueba, que se podría recaudar en el decurso procesal.
Revisados los medios de prueba que reposan e n el expediente digital, y contrario a aquello que afirma el recurrente, la Sala no observa que se hayan aportado los registros civ iles de nacimiento de los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y Kevin Dayan Meneses Mera a partir de los cuales se pudiera verificar la condición de familiares de los demandantes Wilmer Francisco Palomino Montilla (hermano), María Isabel Burbano de Pa lomino (abuela), Giraldo Gonzalo Palomino Burbano (tío), Segundo
partir de los cuales se pudiera verificar la condición de familiares de los demandantes Wilmer Francisco Palomino Montilla (hermano), María Isabel Burbano de Pa lomino (abuela), Giraldo Gonzalo Palomino Burbano (tío), Segundo Emigdio Meneses Rodríguez (padre) y Teresa de Jesús Rodríguez (abuela), por lo cual, tal y como se afirma en la providencia recurrida, no es posible verificar el interés o calidad con la que acuden al proceso.
En relación con l a señora Amanda Isabel Palomino Burbano y su hijo Juan Diego Victoria Rivadeneira , de quienes se afirma ser la madrastra y hermanastro del señor9
Donovan Camilo Palomino Montilla , esa condición se podría entender configu rada como consecuencia de la relaci ón filial de la presunta víctima directa del daño alegado con el señor Segundo Emigdio Meneses Rodríguez (padre), no obstante, como esto tampoco se demostró, no es posible entender debidamente corregido el escrito de la demanda.
En estos términos, no es posible declarar que la demanda se haya corregido en debida forma, a la luz de los términos de la inadmisión.
Por est as razones, se confirmará la providencia recurrida ya que en ella se dispuso admi tir la demanda, respecto de las víctimas directas del hecho imputado, es decir, los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y Kevin Dayan Meneses Mera.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,
RESUELVE
decir, los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y Kevin Dayan Meneses Mera.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.– Confirmar la providencia que, el 14 de febrero de 2023, profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa incoaran los señores Donovan Camilo Palomino Montilla y Kevin Da yan Meneses Mera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones que se mencionaron en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión de Sala virtual de la fecha, por los Magistrados,
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY10
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Reparación directa 2022 - 00170 (12798) Donovan Camilo Palomino Montilla y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.