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TA NAR - 2022-00195 (12420)-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022-00195 (12420)-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 2022-00195 (12420)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2022-00195 (12420)

Demandante: Ibon Maritza Alcala Caicedo

Demandado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

La señora Ibon Maritza Alcal á Caicedo, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nueva EPS: i) el suminis tro del servicio de transporte desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, así como el transporte interurbano, alimentación y alojamiento para ella y para un acompañante para asistir a sus consultas y procedimientos maxilofaciales ii) autorice lo ordenado

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2022-00195 (12420) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2022-00195 (12420) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpor el médico tratante especialista en maxilofacial, esto es, radiografía panorámica de maxilares superior e inferior, radiografía de cráneo simple y consulta de control por especialista en cirugía maxilofacial; iii) brindar el tratamiento integral para su patología y iv) el reembolso de los gastos que ha sufragado para asistir a las citas a la ciudad de Cali, lo cual ascendía a un monto de $850.930.

Como fundamento fáctico, informó que tenía 36 años, estaba afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y que actualmente padecía de enfermedad de los maxilares no especificada, que le producía dolor en su boca, mandíbula y cuello, lo que le impedía desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad.

Manifestó que el 4 de octubre de 2022 fue valorada por el médico especialista maxilofacial de la Fundación Hospital San Pedro, quien advirtió que requería una cirugía ortognática bimaxilar, la cual se había determinado en años anteriores, previo a su tratamiento de ortodoncia, pero que dicha cirugía no se llevaba a cabo en el hospital en mención, por lo que era necesaria la remisión a otra entidad prestadora de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, señaló que la Nueva EPS la remitió a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS de la ciudad de Cali, donde fue atendida

por lo que era necesaria la remisión a otra entidad prestadora de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, señaló que la Nueva EPS la remitió a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS de la ciudad de Cali, donde fue atendida el 17 de noviembre de 2022 por el médico Luis Fernando Casanova Castaño, quien a su vez le ordenó una radiografía panorámica de maxilares superior e inferior, radiografía de cráneo simple y consulta o control por especialista en cirugía maxilofacial.Radicación: 2022-00195 (12420) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdujo que , para asistir a la consulta en la ciudad de Cali, tuvo que sufragar por su cuenta los pasajes en avión de ida y regreso desde Pasto hasta Cali, as í como los demás gastos de transporte hasta el aeropuerto.

Señaló que el 2 de noviembre de 2022 presentó una petición a la Nueva EPS solicitando la autorización del transporte aéreo hasta Cali, debido a la imposibilidad económica para sufragar el transporte por su cuenta, así como la alimentación y el alojamiento, para ella y un acompañante; que, no obstante, el 3 de noviembre del mismo año la entidad accionada negó su petición, porque la ciudad de Pasto no se encontraba dentro de los municipios con prima adicional por su ubicación geográfica.

Indicó que la radiografía fue autorizada para realizarse en la Clínic a Odentis, pero al acercarse a la IPS, esta manifestó que no tenía

los municipios con prima adicional por su ubicación geográfica.

Indicó que la radiografía fue autorizada para realizarse en la Clínic a Odentis, pero al acercarse a la IPS, esta manifestó que no tenía convenio con la entidad de salud accionada. Así, resaltó la actora que era necesario seguir en tratamiento en la ciudad de Cali o donde lo ordenara el médico tratante, pero por la falta de recursos para el transporte, tenía limitaciones para el acceso a los servicios de salud.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos del accionante y ordenó a la Nueva EPS que “ autorice y suministre los traslados, alimentación, alojamiento y transportes urbanos de la accionante en la ciudad de Cali o el lugar a donde sea remitida para el tratamiento de la “enfermedad de los maxilares – no especificada”. De igual forma, se autorice y programe laRadicación: 2022-00195 (12420) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrealización de los siguientes exámenes: (i) radiografía panorámica de maxilares superior e inferior (ortopantomografía), (ii) radiografía de cráneo simple y (iii) consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial ”. Igualmente, concedió el tratamiento integral para la enfermedad de los maxilares no especificada. Frente a los gastos de traslado, alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, determinó que deben ser suministrados siempre que el médico tratante indique la necesidad de

tratamiento integral para la enfermedad de los maxilares no especificada. Frente a los gastos de traslado, alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, determinó que deben ser suministrados siempre que el médico tratante indique la necesidad de asistir en compañía de un tercero, y negó las demás pretensiones.

Como fundamento de la decisión, se resalta lo siguiente:

“la accionante tiene su residencia en la ciudad de Pasto, lugar donde venía siendo tratada; sin embargo, ante la falta de los servicios requeridos para el manejo de su patología, NUEVA EPS la remitió a la ciudad de Cali, para que la continuidad del servici o la brinde la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe. Resulta entonces que, pese a que la EPS debería contar con una red de prestadores completa en la ciudad de Pasto, municipio que no cuenta con prima de dispersión geográfica, el servicio de cirugía maxilofacial no esta contratado. Por esta razón, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional, es responsabilidad de la EPS garantizar la atención de la paciente en la ciudad donde es remitida, no solo por tratarse de una obligación que surge desde el ámbito contractual de la salud, sino por la garantía del derecho a la salud en su ámbito de integralidad y continuidad del servicio.Radicación: 2022-00195 (12420) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe igual forma, la parte accionante ha manifestado, tanto en su petición ante la EPS, como frente a este Juzgado, su incapacidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe igual forma, la parte accionante ha manifestado, tanto en su petición ante la EPS, como frente a este Juzgado, su incapacidad económica para solventar los gastos derivados del traslado a otra ciudad que implica su tratamiento y atención, situación que no fue controvertida por la EPS, siendo carga probatoria de esta.

[…] En cuanto a los gastos corr espondientes a transporte urbano, alojamiento y alimentación, es entendible que al desplazar al paciente a un lugar distinto al de su residencia se expone a que no cuente con los recursos necesarios para poder solventar las actividades de su diario vivir, tales como la alimentación, el transporte urbano y el alojamiento, teniendo en cuenta que se desplaza a una ciudad distinta, siendo razón suficiente para que los mismos deban ser sufragados por la EPS, toda vez que es ésta quien hace la remisión pese a ser su deber el contar con una infraestructura de servicios completa en la ciudad de Pasto. Aunado a ello, ha sido clara la accionante en manifestar su imposibilidad económica de solventar dichos gastos, sin que NUEVA EPS haya controvertido dicha afirmación, razón por la cual también se ordenará cubrir dichas erogaciones.”

En cuanto a los gastos del acompañante de la accionante, precisó que aquello solo era viable en los procedimientos que incapacitaban al paciente para desenvolverse de manera autónoma en las actividades cotidianas, como procedimientos invasivos o c irugías y debían ser señalados por el médico tratante, por lo que debía disponerse el servicio

paciente para desenvolverse de manera autónoma en las actividades cotidianas, como procedimientos invasivos o c irugías y debían ser señalados por el médico tratante, por lo que debía disponerse el servicio para esas situaciones, pero no para el seguimiento y control.Radicación: 2022-00195 (12420) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónFrente al tratamiento integral, encontró su fundamento en la negativa de la Nueva EPS frente al traslado de la actora a la ciudad de Cali, pese a la remisión que la misma entidad autorizó a dicho lugar, aunado a la falta de convenio en la ciudad de Pasto para la continuidad del manejo clínico en torno a la enfermedad de los maxilares no especificada. Por eso, consideró necesario ordenar el tratamiento integral para no entorpecer el plan de manejo clínico.

Finalmente, en lo que respecta al reembolso de los gastos de transporte y alimentación sufragados por la accionante, señaló que la acción de tutela no era procedente para tal finalidad.

1.3. La impugnación:

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS presentó impugnación en torno a la o rden de tratamiento integral y suministro de traslado, alimentación, alojamiento y transportes urbanos a favor de la accionante y un acompañante.

Frente al tratamiento integral señaló que no era posible otorgarlo mediante tutela, pues se trata de hechos futuros e inciertos y no se logró acreditar que la entidad actuara de manera negligente ; que, de hecho,

y un acompañante.

Frente al tratamiento integral señaló que no era posible otorgarlo mediante tutela, pues se trata de hechos futuros e inciertos y no se logró acreditar que la entidad actuara de manera negligente ; que, de hecho, la entidad no había negado algún servicio a la accionante y que esta no contaba con una orden vigente.Radicación: 2022-00195 (12420) 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn cuanto al suministro del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para la usuaria y un acompañante, sostuvo que en todos los municipios con UPC diferencial por razones geográficas , estaba cubierto el transporte hasta el lugar donde se encontraba la IPS, pero resaltó que los servicios debían estar cubiertos por la UPC, de lo contrario, los servicios deb ían ser cubiertos teniendo en cuenta el principio de solidaridad, es decir, por el núcleo familiar de la paciente.

En cuanto al acompañamiento, indicó que no se acreditaban los requisitos de la Corte Constitucional para conceder ese servicio, pues no se demostró que i) el paciente dependiera de un tercero para su desplazamiento; ii) requiriera de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labor es cotidianas y iii) no contara con recursos suficientes para financiar el traslado.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

1.2. Problema jurídico:

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

1.2. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS debe garantizar el suministro de transporte, alimentación y estadía a favor de la accionante y un acompañante desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, ida y regreso, para que asista a susRadicación: 2022-00195 (12420) 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónvaloraciones y tratamientos maxilofaciales, y adicionalmente, debe suministrar el tratamiento integral por la patología que motivó la acción de tutela?

1.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Nueva EPS debe garantizar el suministro de transporte, alimentación y estadía a favor de la accionante y un acompañante desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, ida y regreso, para que asista a sus valoraciones y tratamientos maxil ofaciales, y adicionalmente, debe suministrar el tratamiento integral por la patología que motivó la acción de tutela.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Del servicio de transporte en salud.

El ordenamiento jurídico nacional ha establecido que la prestación de servicios de salud y seguridad social es pública y de carácter obligatorio, cuya garantía se encuentra a cargo del Estado y, por lo tanto, su

2.2.1. Del servicio de transporte en salud.

El ordenamiento jurídico nacional ha establecido que la prestación de servicios de salud y seguridad social es pública y de carácter obligatorio, cuya garantía se encuentra a cargo del Estado y, por lo tanto, su ejecución obedece a principios de eficiencia , universalidad y solidaridad.

Una de las características principales de la atención en salud, como servicio público, es la “prestación eficiente” de la misma, es decir, la continuidad del servicio y su prestación ininterrumpida, de manera que,Radicación: 2022-00195 (12420) 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónuna vez iniciada la atención en salud, debe propenderse para que esta no sea suspendida o interrumpida sin justificación médica alguna. En palabras de la Corte Constitucional, “(…) este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad .”2 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede inferir que el paciente no debe estar sometido a dilaciones o interrupciones injustificadas, que no posean una razón médica aparente y, por lo tanto, la atención y los procedimientos que éste requiera deben ser autorizados de manera expedita, procurando el cumplimiento del término que establezca el galeno tratante. En otras palabras, para el caso que nos ocupa, la EPS debe autorizar los procedimientos médicos de manera rápida, en la medida de lo posible,

cumplimiento del término que establezca el galeno tratante. En otras palabras, para el caso que nos ocupa, la EPS debe autorizar los procedimientos médicos de manera rápida, en la medida de lo posible, sin exponer al paciente a una demora arbitraria. No obstante, es nec esario aclarar que la obligación de la EPS no sólo recae en el trámite oportuno del servicio requerido, sino que debe asegurar su prestación de manera integral, facilitando todos los servicios que el paciente necesite, para el acceso efectivo al servicio de salud. En relación con el principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben

2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 2022-00195 (12420) 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónprestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para ejecutar un tratamiento. Sintetizando, el principio de integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 En ese orden de ideas, las EPS deben garantizar la prestación de la atención médica, junto con todos los servicios que el paciente requiera

nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”3 En ese orden de ideas, las EPS deben garantizar la prestación de la atención médica, junto con todos los servicios que el paciente requiera para el acceso al mismo, dentro de los cuales se encuentra el transporte ambulatorio cuando el usuario así lo requiera y la legislación lo permita. Sobre el tema, el artículo 107 de la Resolución No. 2 808 de 202 2, proferida por el Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, dispuso: Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que

3 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 2022-00195 (12420) 11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrequieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

-Sala Segunda de Decisiónrequieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe. Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. para recibir los servicios mencionados en el articulo 10 de este acto administrativo. o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.Radicación: 2022-00195 (12420) 12

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diferencial.Radicación: 2022-00195 (12420) 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -275 de 2016, estableció lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto, el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “(i) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio dis tinto de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la

(iii) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio dis tinto de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”Radicación: 2022-00195 (12420) 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLo anterior ha sido reiterado recientemente por la misma Corporación en la sentencia T-228 de 2020, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamient o se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención”

2.2.2. Del tratamiento integral.

En relación con el tratamiento integral, se ha establecido que el mismo guarda relación con el concepto de integralidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, frente al mismo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

En relación con el tratamiento integral, se ha establecido que el mismo guarda relación con el concepto de integralidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, frente al mismo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“[…] es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnósti co médico”, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto – laRadicación: 2022-00195 (12420) 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónexistencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral. […]

Cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (T-228 de 2020).

2.2.3. Del suministro de Insumos no incluidos en el PBS – subreglas jurisprudenciales:

Frente a los servicios no incluidos en el PBS, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud en muchas ocasiones se ve limitado

subreglas jurisprudenciales:

Frente a los servicios no incluidos en el PBS, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud en muchas ocasiones se ve limitado por una serie de restricciones y exigencias relacionadas con la variedad de obligaciones que debe cubrir, por ende, existen servicios y tecnologías que no se incluyen en el PBS. No obstante, también ha sostenido que la falta de recursos o las barreras administrativas no son argumento válido para lim itar a los usuarios el acceso a los servicios que requieren en virtud de sus patologías. (T-423 de 2019).

En ese orden, en aras de garantizar el acceso a los servicios no previstos en el PBS y al mismo tiempo asegurar la sostenibilidad delRadicación: 2022-00195 (12420) 15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsistema de salu d, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas aplicables a los asuntos como el presente, en los que la parte accionante reclama la provisión de insumos que no se encuentran en el PBS (T -423 de 2019) y que el Estado, en condición de garante de l derecho a la salud, debe suministrar:

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por

amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”(T-760 de 2008, citada en sentencia T-423 de 2019).

La sentencia en cita explica que la primera subregla está relacionada con la amenaza a la vida e integridad del paciente que requiere de tales servicios, no solo para sobrevivir sino también para “ desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho.”(Sentencia T-423 de 2019)

En lo que se refiere a la segunda regla, ha sostenido que “ si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación d elRadicación: 2022-00195 (12420) 16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPBS” (ídem). Frente a la tercera subregla, la Corporación indicó que “es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.” (ídem).

“es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.” (ídem).

Y finalmente, sobre la capacidad económica del paciente, explicó que no era una cuestión de cantidad sino de calidad, es decir, depende de las condiciones socioeconómicas en las que se encuentre el paciente. En sentencia T -528 de 2019 se indicó que era la entidad accionada quien debía controvertir la capacidad económica del paciente, acreditando la capacidad del mismo para adquirir los insumos que en tutela reclama:

“Sobre la capacidad económica del paciente que acude a la acción de amparo con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos se ha proferido amplia jurisprudencia sobre la información que en las EPS reposa y permite determinar la condición financiera de cada uno de los afiliados y si el mismo puede cubrir el costo de lo requerido, información que debe ser brindada al juez de tutela.

Así mismo, se ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la situación financiera del accionante o el agenciado, es decir, deberá la entidad accionada probar que lo que establece el mismo no es cierto y que cuenta con la suficiente capacidad para sufragar lo requerido; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos.Radicación: 2022-00195 (12420) 17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDicho lo anterior, es la entidad accionada, en este caso la EPS, la

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDicho lo anterior, es la entidad accionada, en este caso la EPS, la responsable de controvertir con elementos de prueba la capacidad económica del accionante, demostrando la capacidad que este tiene de adquirir por cuenta propia lo que a través de acción de tutela pretende obtener.”

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia citada, se analizará el caso concreto.

2.3. Premisas fácticas - Caso concreto:

La señora Ibon Maritza Alcalá Caicedo presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nueva EPS: i) autorizar su consulta de control por espec

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