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TA NAR - 2022-00200 (12423)-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022-00200 (12423)-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2022-00200 (12423)

Demandante: Leonel Rodrigo Pastas Campaña Demandado: Unidad Nacional de Protección Tema: Implementación de medidas de protección

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

Por medio de apoderado judicial, el señor Leonel Rodrigo Pastas Campaña presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad accionada implementar integralmente las medidas de seguridad reconocidas a su favor y a favor del Consejo Político Departamental del partido político Comunes, a través de la Resolución No MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022, consistentes

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.2

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en un agente escolta, dos vehículos blindados, siete medios de comunicación y seis chalecos de protección balística para los escoltas.

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en un agente escolta, dos vehículos blindados, siete medios de comunicación y seis chalecos de protección balística para los escoltas.

Como fundamento fáctico, informó que el actor era integrante del partido político Comunes, el cual agrupaba a militantes y excombatientes de las FARC-EP y tenía su domicilio en la ciudad de Pasto (N).

En virtud de lo anterior, señaló que la Unidad Nacional de Pr otección expidió la Resolución No. MTSP del 14 de septiembre de 2022 , por medio de la cual ordenó la implementación de un esquema de seguridad colectivo, el cual , consistía en dos vehículos blindados, un vehículo convencional, seis escoltas y seis medios d e comunicación para cada uno de los integrantes del Consejo Político Departamental; que no obstante, habían transcurrido más de dos meses desde la emisión de la resolución, sin que se hayan hecho efectivas las medidas de seguridad concedidas y hasta la fec ha de presentación de la tutela faltaba por suministrar un agente escolta, dos vehículos blindados, siete medios de comunicación y seis chalecos de protección balística.

Sostuvo que el plazo para la implementación de las medidas había fenecido, sin que hasta la fecha las medidas se materializaran.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto tuteló los derechos del accionante y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia, ejecute la3

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accionante y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia, ejecute la3

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totalidad de las medidas de protección ordenadas en la Resolución No. MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022.

Señaló que en la Resolución en comento se dispuso , a favor del Consejo Político Departamental Comunes , las medidas de protección equivalentes a dos vehículos blindados, un vehículo convencional, seis escoltas con una pistola cada uno, chaleco de protección balística y medio de comunicación; siete medios d e comunicación para cada uno de los integrantes del Consejo que no contaban con medidas de protección individual y curso de autoprotección colectivo.

Señaló que la entidad demandada ha suministrado algunas de las medidas impuestas a favor del Consejo en m ención; no obstante, existían otras medidas pendientes de implementación, como los vehículos blindados y teléfonos celulares, los cuales debieron entregarse dentro de los cinco días siguientes a su adopción, pero que en el caso concreto no había ocurrido, vulnerando así los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Adicionalmente, sostuvo lo siguiente:

“Se advierte que por mandato legal el deber de brindar o ejecutar dichas medidas de protección recae exclusivamente en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, así aunque se demostró que para el suministro de los vehículos blindados aquella tiene un acuerdo contractual con BLINSEGURITY LTDA, dado que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no demostró haber adelantado las

NACIONAL DE PROTECCIÓN, así aunque se demostró que para el suministro de los vehículos blindados aquella tiene un acuerdo contractual con BLINSEGURITY LTDA, dado que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no demostró haber adelantado las gestiones pertinentes o los trámites administrativos respectivos ante BLINSEGURITY LTDA para el cumplimiento de la Resolución4

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MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado no evidencia afectación alguna de las garantías constitucionales del actor por parte de esta última.

En todo caso, al no ser los vehículos blindados la única medida de seguridad adoptada en la Resolución MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022 que se encuentra pendien te por cumplir, las órdenes de amparo se emitirán frente a la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN”

1.3 La impugnación:

La parte accionada cuestionó la decisión de l a quo, en los siguientes términos:

Señaló que en cumplimiento de la orden judicial realizó la entrega de un vehículo blindado al señor Leonel Pastas Campaña, el día 13 de diciembre de 2022, quedando faltante un vehículo por implementar, por lo que la parte accionante no se encontraba desprotegida, sino que contaba con un vehículo convencional, uno blindado y seis hombres de protección.

Informó que , actualmente, la entidad no contaba con vehículos blindados disponibles debido a situaciones de fuerza mayor como la pandemia de Covid 19, la guerra entre Rusia y Ucrania, así como el

protección.

Informó que , actualmente, la entidad no contaba con vehículos blindados disponibles debido a situaciones de fuerza mayor como la pandemia de Covid 19, la guerra entre Rusia y Ucrania, así como el cierre del puerto de Shanghái, que ha causado retraso en la producción de vehículos y han afectado los contratos que la UNP ha suscrito con empresas privadas para el suministro de vehículos.5

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Adujo que la situació n anterior debía entenderse en concordancia con la alta demanda de vehículos en el programa de protección de la UNP . Así entonces, aseguró que la falta de automotores y repuestos a nivel mundial, el retraso en la producción de vehículos y el incremento de personas que requieren protección del programa, dificultaban el cumplimiento oportuno en la implementación de medidas adoptadas.

Finalmente, manifestó que había requerido al contratista Blinsecurity Ltda. para el cumplimiento de la orden de primera instancia, pero no había obtenido respuesta alguna, por lo que solicitó que se requiera a dicha empresa para que de cumplimiento a la orden judicial.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídicos

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia según la cual, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad del señor Leonel Rodrigo Pastas Campaña al no implementar en el término oportuno las medidas de protecc ión adoptadas en la Resolución MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022?

2.2.1. Respuesta a los problemas jurídicos:

en el término oportuno las medidas de protecc ión adoptadas en la Resolución MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022?

2.2.1. Respuesta a los problemas jurídicos:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia según la cual, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad del señor Leonel Rodrigo Pastas Campaña al no implementar6

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en el término oportuno las medidas de protección adoptadas en la Resolución MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022.

2.3. Premisas normativas:

2.3.1 De las medidas de protección especi alizada para los miembros del partido que surja del tránsito de las FARC – EP a la actividad política legal.

Mediante le Decreto 299 de 2017, que adicionó el Decreto 1066 de 2015, se creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, para que este, junto con otras entidades, dentro de sus competencias , incluyan como objeto de protección a los integrantes del movimiento o partido político del nuevo movimiento o partido político “que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC -EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”.

El parágrafo 2.4.1.4.1. del Decreto 1066 de 2015 establece que la

la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”.

El parágrafo 2.4.1.4.1. del Decreto 1066 de 2015 establece que la población objeto del programa tiene presunción de riesgo extraordinario, de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa técnica.

Dentro de los principios que rigen el programa de protección, se encuentran la eficacia, la oportunidad y la celeridad, entendidas en los siguientes términos:7

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“10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación.

11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de maner a pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención.”

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección, el Decreto 1066 de 2015 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materia les de protección. El procedimiento general

medidas materiales de protección, el Decreto 1066 de 2015 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materia les de protección. El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente.

1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARCEP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.8

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2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince días (15) días. La Mesa Téc nica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.

3. El Secretario de la Mesa Técnica comunicara de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada.

4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.

5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad

6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica.

efectividad

6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica.

7. En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.

El art. 2.4.1.4.2 dispuso que la población en mención “ será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la9

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Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materia les y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes.”

Con base en las normas citadas , la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

2.4. Premisas fácticas - caso concreto:

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el señor Leonel Rodrigo Pastas Campaña presentó acción de tutela para que se ordene a la Unidad Nacional de Protección dar aplicación a las medidas de seguridad adoptadas en la Resolución MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022 , espe cíficamente, para que se implementen aquellas que faltan, como un escolta, dos vehículos blindados, 7 medios de comunicación y 6 chalecos de protección balística de los agentes escoltas.

El a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida y seguridad del

faltan, como un escolta, dos vehículos blindados, 7 medios de comunicación y 6 chalecos de protección balística de los agentes escoltas.

El a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida y seguridad del actor, y ordenó la implementación de las medidas de seguridad restantes, según lo dispuesto en la Resolución MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022, toda vez que el término para la materialización de las mismas ya se encontraba vencido.

La Unidad Nacional de Protección manifestó que la mora en la entrega de los vehículos blindados, que eran las medidas que faltaban por implementar, tenía razón de ser en las situaciones mundiales que habían retrasado la producción de vehículos, señalando que eventos10

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como la pandemia de Covid -19, el cierre del puerto de Shanghái y la guerra entre Rusia y Ucrania afectaban el cumplimiento de los contratos que la entidad había celebrado con la empresa encargada de suministrar los vehículos blindados requeridos , aunado a la gr an demanda de los mismos, debido al incremento de la población beneficiaria de medidas de protección similares. Adicionalmente, solicitó se requiera a la empresa Blinsecurity Ltda, para el cumplimiento de la orden de primera instancia. Con todo, informó que ya había hecho entrega material de un vehículo blindado.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  • Resolución 0472 del 14 de septiembre de 2022, proferida por el subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  • Resolución 0472 del 14 de septiembre de 2022, proferida por el subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en la que se resolvió lo siguiente: “Artículo 1: Adoptar, en lo que sea de comp etencia de la Unidad Nacional de Protección, la decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección para el caso del Consejo Político Departamental de los Comunes – Nariño, por medio del señor Leonel Rodrigo Pastas Campaña identificado con cédula de ciudadanía Número 18.108.396 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución se determinó nivel de riesgo extraordinario.

Artículo 2: Ordenar las medidas de protección de la siguiente forma: Mantener: Dos (2) vehículos blin dados nivel IIIA, un (1) vehículo convencional, seis (6) agentes escoltas, cada uno11

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con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación.

Implementar: Medidas complementarias para los beneficiarios, consistentes en: s iete (7) medios de comunicación para cada uno de los integrantes del consejo que no cuentan con medidas de protección individual y curso de autoprotección colectivo.

Por una temporalidad de doce (12) meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo o mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo.”

de autoprotección colectivo. Por una temporalidad de doce (12) meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo o mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo.”

  • Informe de la entidad accionada en el que se indica que fueron implementados cinco hombres de protección, relacionando su documento de identidad y contac to; un vehículo convencional Renault Duster, modelo 2020 entregado el 18 de noviembre de 2022 y un vehículo blindado de marca Toyota TXL modelo 2017, entregado el 12 de diciembre de 2022 . Sobre las medidas complementarias como celulares, indicó que para garantiza r la implementación de los medos de comunicación era deber del beneficiario informar las personas a las que se les daría el medio de comunicación; que se había realizado la solicitud respectiva sin respuesta alguna (fl. 5-18)2

2 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/5200133/52001333300320220020000/5_5200133330032022002 00001RECEPCIONMEMOR20221213084659.pdf?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0213T21%3A36%3A47Z&sp=r&sig=iSgwhysCG659G2BVKMG0%2FPS9MgR1JrmZO%2Fh%2BooBO060%3D&rsct =application%2fpdf12

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  • Acta de entrega del chip para cargar combustible del vehículo blindado Toyota Prado, modelo 2017, con firma de recibido de uno

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  • Acta de entrega del chip para cargar combustible del vehículo blindado Toyota Prado, modelo 2017, con firma de recibido de uno de los agentes escoltas relacionados en el informe. La fecha del acta es del 13 de diciembre de 2022 (fl. 7-10)3.
  • Contrato de arrendamiento de vehí culos blindados No. 1124 de 2022 suscrito entre la UNP y el Consorcio Renting Blindados 2022, conformado por GM W Security Rent a car Ltda y Blinsecurity de Colombia Ltda., cuyo objeto es el arrendamiento de vehículos blindados para ser utilizados como med idas de protección de la población objeto del programa de prevención y protección de la UNP a nivel nacional.

En virtud de lo anterior, la Sala considera lo siguiente:

En primer lugar, se observa que las medidas de seguridad adoptadas por la UNP en la Re solución MTSP 0472 de 2022 fueron impuestas a favor del Colectivo Consejo Político Departamental de los Comunes – Nariño, por medio del señor Leones Rodrigo Pastas Campaña, quien acude como parte accionante dentro del presente asunto.

A pesar de que el ac cionante manifestó ser integrante del partido político Comunes y parte del Consejo Político Departamental de d icho partido, no se allegó un documento que lo acreditara; no obstante, en la Resolución MRSP 0472 de 2022, se señala de manera expresa que las

3 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/5200133/52001333300320220020000/11_520013333003202200

Resolución MRSP 0472 de 2022, se señala de manera expresa que las

3 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/5200133/52001333300320220020000/11_520013333003202200 200001RECEPCIONMEMOR20230112083349.pdf?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0213T22%3A52%3A18Z&sp=r&sig=F%2F5RPHzV1LvIXDKD7HxejwlPyPcPCG8f3mrm4SZQ0dA%3D&rsct=applicat ion%2fpdf13

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medidas de seguridad se adoptan en favor del consejo en mención, a través del señor Leonel Rodrigo Pastas Campaña, a quien identifican con su número de documento de identidad, el cual coincide con el aportado con los anexos de la demanda; en ese orden, se entiende que el actor, en efecto, también es beneficiario de las medidas de seguridad adoptadas en el acto administrativo referido, y por ende, puede reclamar la vulneración de sus derechos por el presunto incumplimiento deprecado.

Ahora bien, se encuentra demostrado que la UNP concedió a favor del Consejo Político Departamental de los Comunes (antes FARC – EP), “mediante el señor Leonel Rod rigo Pastas Campaña” , las siguientes medidas de seguridad: dos vehículos blindados, un vehículo convencional, seis agentes con una pistola, un chaleco antibalas y un medio de comunicación para cada uno; siete medios de comunicación

medidas de seguridad: dos vehículos blindados, un vehículo convencional, seis agentes con una pistola, un chaleco antibalas y un medio de comunicación para cada uno; siete medios de comunicación para cada integrante del Consejo que no cuente con medidas de protección individual y un curso de autoprotección.

De todas las medidas ordenadas, la UNP solo acreditó el cumplimiento de cinco escoltas, un vehículo convencional y un vehículo blindado. Estos dos últimos se acreditan con lo señalado en el escrito de tutela – pues no se reclama la entrega del vehículo convencional, sino de dos blindadosy con el informe más el acta de entrega aportados por la entidad accionada, en los cuales se da a conocer que el 12 y 13 de diciembre de 2022 se hizo entrega de un vehículo blindado marca Toyota, modelo 2020, y de un chip de recarga de combustible para dicho automotor, respectivamente, el cual fue recibido por uno de los escoltas asignados previamente. Del escrito de tutela se deduce también que la14

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UNP cumplió con la entrega de una pistola y un medio de comunicación para cada uno de los escoltas.

Así las cosas, se entiende que hasta la fecha, las medidas de seguridad que restan por implementar a favor de la parte accionante son: un vehículo blindado, los chalecos antibalas para los agentes escoltas y siete medios de comunicación para los integrantes del Consejo.

En cuanto al vehículo blindado que falta por entregar, la UNP alegó que la parte accionante no se encontraba desprotegida, pues ya se había

siete medios de comunicación para los integrantes del Consejo.

En cuanto al vehículo blindado que falta por entregar, la UNP alegó que la parte accionante no se encontraba desprotegida, pues ya se había hecho entrega de uno de los vehículos blindados y contaba con las demás medidas de seguridad adoptadas en la resoluc ión MTSP 0472 del 14 de septiembre de 2022. Adicionalmente, indicó que para el suministro de vehículos blindados, la entidad contrataba el servicio con empresas privadas; que no obstante, debido a la pandemia de Covid 19, al cierre del puerto de Shanghái y al conflicto bélico entre los países de Rusia y Ucrania, la producción de los vehículos y sus repuestos era escasa, por lo que no era posible cumplir con la entrega del vehículo a tiempo, lo cual configuraba en un evento de fuerza mayor.

Para esta Corporación, el que se haya materializado la entrega de uno de los dos vehículos blindados no satisface la protección de los derechos invocados en la presente tutela, pues el acto administrativo que impuso las medidas de seguridad fue claro en establecer el número de automotores blindados que se requerían para salvaguardar la vida y seguridad de la parte accionante, máxime, cuando en la Resolución en comento, así como en las normas citadas en el acápite anterior, se indica que los miembros del partido político Comunes (antes FARC-EP) tienen presunción de riesgo extraordinario, pues son personas que15

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realizaron su transición de ex combatientes a partido político en virtud del Acuerdo de Paz del año 2016.

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realizaron su transición de ex combatientes a partido político en virtud del Acuerdo de Paz del año 2016.

Adicionalmente, de aceptar únicamente la entrega de un vehíc ulo blindado, a pesar de que en el acto administrativo se ordenan dos, daría lugar a que en adelante se acepte la implementación parcial de las medidas que se adopten para quienes tienen la condición de sujetos protegidos, generando ineficacia en l as políticas de seguridad y protección que se han establecido para esta población.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones expuestas por la UNP sobre eventos internacionales que generan la no disponibilidad de vehículos , considera la Sala que dichas cuestiones debieron tenerse en cuenta, incluso, al momento de adoptar las medidas de seguridad en la Resolución MTSP 0472 de 2022, máxime, cuando los eventos de fuerza mayor alegados ocurrieron con anterioridad a la expedición del acto administrativo.

Adicionalmente, no existe prueba alguna con la cual se acredite que la no disponibilidad de los vehículos esté relacionada con sucesos como Covid 19, cierre del puerto de Shanghái o los conflictos bélicos entre Rusia y Ucrania. Lo anterior, debido a que pa ra el suministro de vehículos blindados, la entidad accionada suscribió un contrato con el Consorcio Renting Blindados 2022, y no existe documento alguno mediante el cual el consorcio o alguna de las sociedades que lo conforman alegue dicha situación ante la UNP. Se advierte que dicha información correspondía aportarla a la entidad accionada, pues fue ella

mediante el cual el consorcio o alguna de las sociedades que lo conforman alegue dicha situación ante la UNP. Se advierte que dicha información correspondía aportarla a la entidad accionada, pues fue ella quien tanto en su escrito de contestación, como en la impugnación afirmó tal situación.16

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Tampoco se demostró el requerimiento realizado ante Blinsecurity Ltda4 para la entrega del vehículo antes de la sentencia de primera instancia, ni después de ella, como lo afirmó la UNP en la impugnación; de hecho, la entidad accionada no acreditó gestión para la consecución del vehículo que requiere; si bien es ciert o que cuenta con un contrato de arrendamiento de vehículos blindados con un consorcio, ante la amplia demanda de este tipo de medidas podía considerar suscribir nuevos contratos con otras empresas para facilitar la cobertura e implementación de las medidas de seguridad, máxime, cuando en sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional declaró Estado de Cosas Inconstitucional frente al bajo nivel de cumplimiento en la implementación de las garantías de seguridad a favor de quienes integran el partido político Comunes y firmantes de paz en proceso de reincorporación.5

En ese orden, no se comparten los argumentos de la UNP frente a la no entrega del vehículo blindado.

En cuanto a la entrega de chalecos blindados para los escoltas, la entidad accionada no se pronunció al respecto, y frente a los medios de comunicación, la entidad indicó que estaba a la espera de que la

4 Empresa que hace parte del Consorcio Renting Blindados 2022

entidad accionada no se pronunció al respecto, y frente a los medios de comunicación, la entidad indicó que estaba a la espera de que la

4 Empresa que hace parte del Consorcio Renting Blindados 2022 5 En dicha providencia, se ordenó a la UNP “que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente decisión, revalúe el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación y quienes integran el partido Comunes, así como otras personas que se encuentren en situaciones similares con ocasión de la suscripción del instrumento, priorizando, en particular, la reevaluación de riesgos de los esquemas de protección colectiva de los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR) para mantenerlos o fortalecerlos. De ser necesarios nuevos esquemas, dentro de los cuatro meses siguientes concluir la contratación y la formación de los agentes escoltas para suplir las necesidades de protección de estas personas, en concordancia con los decretos 299 y 301 de 2017.”17

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parte beneficiaria proporcionara información sobre quienes recibirían los celulares; sin embargo, no existe prueba de tal requerimiento.

Es importante resaltar que según la normatividad citada en el acápite correspondiente, adoptadas las medidas de protección, estas debían implementarse en un término no m ayor a cinco días. Teniendo en cuenta la fecha de emisión de la Resolución 0472 de 2022, esto es, 14 de septiembre de 2022, es evidente que hasta la fecha de presentación de la tutela y a la fecha de la presente providencia el término se

cuenta la fecha de emisión de la Resolución 0472 de 2022, esto es, 14 de septiembre de 2022, es evidente que hasta la fecha de presentación de la tutela y a la fecha de la presente providencia el término se encuentra vencido, y aún no se han implementado las medidas de seguridad de manera completa.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia, en el entendido de que la UNP , ha puesto en riesgo los derechos a la vida y a la seguridad de la parte accionante, como miembro del Consejo Político Departamental de los Comunes, al implementar de manera parcial las medidas de seguridad que se decretaron a favor del mismo y del referido Consejo, pues las mismas se adoptaron en virtud del riesgo excepcional que se presume para esta población. Por lo anterior, se confirmará la decisión objeto de apelación.

3. Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

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