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TA NAR - 2022 - 00202-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022 - 00202-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Revisión de Acuerdos 2022 - 00202 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022 Concejo Municipal de Villagarzón (P.)

DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala con sentencia sobre la validez del artículo segundo del Acuerdo No. 006 d el 19 de mayo de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Villagarzón (Putumayo), “Por el cual se fija el salario del alcalde municipal y los límites máximos salariales para las distintas categorías de empleos de la administración municipal de Villagarzón Pu tumayo para la vigencia fiscal 2022 y se dictan otras disposiciones”, cuya revisión se solicitó por el señor Gobernador del Departamento del Putumayo, quien considera que con ese acto se viola los artículos 313 y 315 de la Constitución Nacional, la ley 4 de 1992, el Decreto 462 de 2022 y el Decreto ley 785 de 2005.

ANTECEDENTES

El señor Gobernador del Departamento del Putumayo interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022, emanado del Concejo Municipal de Villagarzón.

El señor Gobernador del Departamento del Putumayo interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022, emanado del Concejo Municipal de Villagarzón.

La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022, cuya revisión se depreca, el 30 de junio de 2022 (archivo 3 índice 3 SAMAI).

Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022 , se recibió en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 1 de junio de 2022, lo cual encuentra respaldo probatorio en el correo aportado al trám ite (índice 8 SAMAI). Se puede inferir, entonces, que el escrito inicial2

se radicó en los veinte (20) días que otorga el artícu lo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.

Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de

esta Corporación.

Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 22 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el escrito de solicitud de revisión, el 19 de mayo de 2022 , el Concejo Municipal de Villagarzón (P) emitió el Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022 , “Por el cual se fija el salario del alcalde municipal y los límites máximos salariales para las distintas categorías de empleos de la administración municipal de Villagarzón Putumayo para la vigencia fiscal 2022 y se dictan otras disposiciones”.

Específicamente, el a rtículo segundo del Acuerdo acusado, señala:

“ARTÍCULO SEGUNDO: adoptar para la vigencia 2022, para las distintas categorías de empleos de la Administración Municipal de Villagarzón, el límite máximo salarial que para el 2022 se estableció en el artículo 7 de Decreto 462 de 2022 por el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Púb lica, el cual quedó determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO $15.901.409

ASESOR $12.710.497

PROFESIONAL $8.879.305

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO $15.901.409

ASESOR $12.710.497

PROFESIONAL $8.879.305

TÉCNICO $3.291.615

ASISTENCIAL $3.258.9553

A efectos de su evaluación, la dependencia competente de la Gobernación del Putumayo argumentó que con el acto objeto de revisión se vulneraron las normas constitucionales y le gales enunciadas, en relación con l as competencias propias de la Corporación local.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El señor Gobernador del Departamento del Putumayo afirma, que con la emisión d el Acuerdo acusado se vulneró el contenido de los artículos 313 y 315 de la Constitución Nacional, la ley 4 de 1992, el Decreto 462 de 2022 y el Decreto ley 785 de 2005.

Para el efecto, el requirente estimó que con la emisión del acto acusado se adjudica n facultades propias del Gobierno Nacional, puesto que la competencia para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleos públicos corresponde al Congreso de la República , y no a las Corporaciones públicas municipales.

Aclaró, que la competencia de los Concejos Municipales es determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo existentes, contrario a lo que se establece en el acto acusado, en el cual se fijó el límite máximo contemplado en el Decreto 462 de 2022.

es determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo existentes, contrario a lo que se establece en el acto acusado, en el cual se fijó el límite máximo contemplado en el Decreto 462 de 2022.

Esos límites, aseguró, resultan ser criterios orientadores para la ejecución de la facultad de los Concejos Municipales, autoridad que debe determinar la escala salarial con base en la realidad local y los citados extremos. En este sentido, lo establecido en el acto acusado no corresponde a la determinación d e una escala salarial, sino al ejercicio de una facultad que no es de su competencia.

Según los argumentos, con la determinación acusada se vulneran reglas de la administración pública, como la prohibición de devengar un salario superior al del alcalde o gobernador, lo que afecta su validez.

Con argumentos como los anteriores, solicitó se declare inválido el Acuerdo acusado, porque con su emisión se incurrió en vicios que afectan su legalidad.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

El señor representante legal del Concejo Municipal de Villagarzón, a través de apoderado judicial, manifestó que no existe violación al régimen de competencias, en la medida en que, si bien en el Acuerdo acusado se4

establecieron los límites máximos, eso no implica que los topes de los sal arios superen la remuneración del representante legal del ente territorial.

Explicó conceptos como los de escala salarial y factor salarial, para concluir que “(i) el establecimiento del régimen salarial y del régimen prestacional de los

representante legal del ente territorial.

Explicó conceptos como los de escala salarial y factor salarial, para concluir que “(i) el establecimiento del régimen salarial y del régimen prestacional de los empleados públicos es competencia exclusiva del Congreso de la República y su determinación, del Gobierno Nacional. (ii) La fijación de los emolumentos que corresponden a los empleados de la administración es competencia del Alcalde, teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas por el Concejo, en el caso de una entidad territorial municipal”.

Finalmente, indicó que en el acto acusado se adoptó el límite máximo, “(…) sin embargo, es entendible que dichas asignaciones no podrán superar el límite máximo salaria l (…)”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.

2. Tema

Revisión de Acuerdos municipales.

3. Problema jurídico

¿Se debe declarar la nulidad del Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual el Concejo Municipal de Villagarzón (Putumayo) “(…) fija el salario del alcalde

3. Problema jurídico

¿Se debe declarar la nulidad del Acuerdo No. 006 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual el Concejo Municipal de Villagarzón (Putumayo) “(…) fija el salario del alcalde municipal y los límites máximos salariales para las5

distintas categorías de empleos de la administración municipal de Villagarzón Putumayo para la vigencia fiscal 2022 y se dictan otras disposiciones”?.

Para resolver lo planteado, el análisis se limitará a los cargos que formuló el Departamento del Putumayo . Lo anterior, porque no procede en esta vía de control un análisis que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se enmarca por los reparos concretos a los que alude el solicitante.

La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es concordant e con lo que para efecto prevé el artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío, por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En este caso, la entidad que requiere la revisión argumenta que el acto se encuentra viciado por que

acuerdo pertinente para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En este caso, la entidad que requiere la revisión argumenta que el acto se encuentra viciado por que transgrede el marco de competencias de las Corporaciones municipales, pues la determinación de un límite máximo para la asignación salarial de los d iferentes cargos de la administración departamental, excede la facultad de establecer las correspondientes escalas salariales.

Bajo este contexto, en cuanto a la c ompetencia para determinar la asignación salarial de los empleados públicos del orden municipal, en primer lugar, resulta imperioso destacar que en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, la Constitución Po lítica otorg a al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional , en relación c on los empleados públicos.

Conforme a la anterior atribución, el parágr afo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los “límites máximos salariales” de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Sobre esta atribución, en sentencia C -315 de 1995, la

H. Corte Constitucional consideró que “la determinación de6

un límite máximo salarial, de suyo gener al, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el

H. Corte Constitucional consideró que “la determinación de6

un límite máximo salarial, de suyo gener al, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas sala riales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias”.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, y el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, señal an que le corresponde a los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política , consagró como una atribución del alcalde la de fijar los emolumentos para los empleados del municipio “con arreglo a los acuerdos correspondientes”.

En relación con la competencia de los departamentos y municipios respecto de la fij ación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la H. Corte Constitucional, en sentencia de C -510 de 1999, estableció una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva al Gobierno N acional en materia prestacional, al respecto , en la citada providencia se estableció:

“(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus

competencia exclusiva al Gobierno N acional en materia prestacional, al respecto , en la citada providencia se estableció:

“(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar l as escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 3007, 305-7, 3136 y 315-7) (…)

Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y pre stacional de los empleados de su administración?

(…) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales , así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración7

de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Munic ipales, en las Ordenanzas y Acuerdos

Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Munic ipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional (…)”.

Del mismo modo, sobre el tema objeto de análisis , la Subsección B de la Sección Seg unda del H. Consejo de Estado, en sentencia que el 9 de febrero de 2017 emitió dentro del expediente radicado con el número 150012331000200800160-01 precisó el alcance de las competencias en materia de fijación de escalas salariales en las entidades territ oriales, providencia que, aunque alusiva al orden departamental, también resulta aplicable al nivel municipal. En ella se definió:

“La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, Gesto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado

autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, Gesto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”.

Y en otra de sus providencias, la citada máxima Corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableció1:

“Finalmente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales, en términos de la Corte Constitucional 2, quedó de forma concurrente, así: “Primero, el Congreso de la República, facultado única y

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 10 de julio de 2008. Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02573-01(248107). 2 Sentencia C – 510 de 1999.8

exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Go bierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de

municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, como lo advirtió el Tribunal, la nueva Carta de 1991, reservó la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a las Asambleas departament ales y a los Concejos Municipales para determinar las escalas salariales. Esta Corporación ha sostenido 3 que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas salariales es para determinar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores salariales”.

Conforme a lo anterior, resulta claro que, en relación con el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Por su parte, la competencia de los Alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de esas dependencias, para lo cual se debe tener en cuenta la escala de remuneración que

la categoría del empleo de que se trate. Por su parte, la competencia de los Alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de esas dependencias, para lo cual se debe tener en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo.

De conformidad con la facultad otorgada a los Concejos Municipales en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, a dichas corporaciones únicamente les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año.

Ahora, en cuanto a las e scalas de remuneración salarial, también conocidas como tablas salariales, para la

3 Cita de cita: Concepto 1518 M.P Susana Montes de Echeverri9

doctrina nacional ese concepto “consiste en un ordenamiento numérico c ontentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”4.

Sobre las escalas, la H. Corte Constitucional ha determinado de la siguiente manera:

“(…) las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores”5.

Y, en otra de sus providencias, estableció:

“(…) Del anterior proceso se obtiene el sistema de

los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores”5.

Y, en otra de sus providencias, estableció:

“(…) Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía c on fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importan cia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación de l cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica (…)”6.

Sobre el alcance de la elaboración de una escala salarial y las facultades de las entidades territoriales, en sentencia de 18 de mayo de 2018 , proferida dentro del

asignación básica (…)”6.

Sobre el alcance de la elaboración de una escala salarial y las facultades de las entidades territoriales, en sentencia de 18 de mayo de 2018 , proferida dentro del expediente con Radicado No. 20001-23-39-000-2014-0035801(1976-16), el H. Consejo de Estado decidió:

4 YOUNES Moreno Diego. Derecho Administrativo Laboral. Editorial TEMIS S.A. Novena edición, 2001. Pág. 98. 5 Sentencia C-416 de 1992. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-105 de 2002. MP. Dr. Jaime Araujo Rentería.10

“48. Observa la Sala, que en materia salarial, concretamente en la de los empleados territoriales, hay una cadena de competencias que se evidencia en forma escalonada en varias autoridades y en di ferentes niveles, pues en primera medida, corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los topes máximos salariales de los servidores públicos; complementadas en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la ca tegoría del empleo; y finalmente, a los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las disposiciones que para el efecto dicten las corporaciones mencionadas, siempre dentro de los límites señalados por la administración central.

los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las disposiciones que para el efecto dicten las corporaciones mencionadas, siempre dentro de los límites señalados por la administración central.

De esta manera, destaca la Subsección, que la facultad que constitucionalmente se les otorga a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional 7, a los que finalmente deben sujetarse la máxima autoridad local, llámense alcaldes y gobernadores; es decir, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco salarial fijado por el ejecutivo central en los decretos que expide cada año, donde establece el lí mite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.

Lo anterior reitera los precedentes de la Sección Segunda de la Corporación, que han mantenido una línea pacífica sobre el tema, y que se evidencia por ejemplo en las sentencias del 19 de octubre de 201714, 29 de octubre de 201715, 3 de noviembre de 2016 16, 8 de septiembre de 2016 8 y 4 de marzo de 20109, entre otras10.(…)

52. Razón por la cual, vale la pena recalcar, que el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmen te unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que las entidades territoriales al determinar la escala salarial de la administración

52. Razón por la cual, vale la pena recalcar, que el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmen te unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que las entidades territoriales al determinar la escala salarial de la administración

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de septiembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno: 0773-2013 14 Rad. 2914-15 y 4291-14, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 15 Rad. 1789-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández 16 Rad. 3273-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Rad. 4840-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Rad. 0409-08, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 10 de la Sección Segunda de la Corporación en las sentencias del 15 de noviembre de 2016, rad. 1204-12, C.P. Dr. William Hernández Gómez; 26 de octubre de 2017, Rad. 2687-15, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 26 de octubre de 2017, Rad. 1789-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; y 7 de marzo de 2013, Rad. 2159-11 C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras.11

local, esté obligada a estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la administración, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta que

Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras.11

local, esté obligada a estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la administración, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta que no puede exceder los topes salariales”

Entonces, en lo que atañe al caso en concreto, para la vigencia 2022, a través del Decreto 462 de esa anualidad, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales, que depende a su vez de la categorización del respectivo municipio y del sueldo asignado al Alcalde, pues es parámetro que ningún empleado público de las entidades territoriales p odrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde, por todo concepto , al Gobernador o Alcalde respectivo. En dicha norma, se señaló:

“ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2022 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL 18.755.197

PRIMERA 15.891.504

SEGUNDA 11.486.730

TERCERA 9.214.188

CUARTA 7.708.054

QUINTA 6.207.953

SEXTA 4.690.340

(…).

PRIMERA 15.891.504

SEGUNDA 11.486.730

TERCERA 9.214.188

CUARTA 7.708.054

QUINTA 6.207.953

SEXTA 4.690.340

(…).

ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públ icos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LIMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO 15.901.409

ASESOR 12.710.497

PROFESIONAL 8.879.305

TÉCNICO 3.291.61512

ASISTENCIAL 3.258.955

ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación bás ica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo conce pto al Gobernador o Alcalde respectivo (…)”.

Expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional de los Concejos municipales para establ ecer concretamente, y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de

Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional de los Concejos municipales para establ ecer concretamente, y según la categorización del respectivo municipio, las escalas sal

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