TA NAR - 2022-00207 (12348)-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2022-00207 (12348)-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja.
Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación: 2022-00207 (12348)
Accionante: William Oswaldo Lagos Tobar y Sandra Mercedes Rosero Ortiz Accionado: Superintendencia de Sociedades y otro Tema: Debido proceso – Inscripción de candidatos para miembros de Junta Directiva de la Cámara de
Comercio de Pasto
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
Los señores William Oswaldo Lagos Tobar, representante legal del establecimiento de comercio Hotel Lagos Latin America, y Sandra Mercedes Ortiz, actuando como representante legal de la s empresas Expreso San Juan de Pasto y Multiservicios de Consacá SAS , presentaron tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndefensa y participación. Como consecuencia de la anterior declaración,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndefensa y participación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se deje sin efect os el comunicado No. 2022 -01-807815 del 15 de noviembre de 2022, mediante el cual se revocó de la lista 7 los renglones 1 y 6 por estar inscritos dos veces en una lista, y subsidiariamente, solicitaron se mantenga el renglón 1 de la lista No. 7 de los candidatos a Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pasto, para el periodo comprendido entre los años 2022 a 2026.
Como fundamento fáctico señalaron que, como afiliados a la Cámara de Comercio de Pasto, el día 31 de octubre de 2022 radicaron ante la Dirección del Departamento Jurídico y de Registros Públicos, la lista de candidatos a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pasto , para el periodo com prendido entre lo s años 2022 -2026, para las elecciones que se llevarían a cabo el 1 de diciembre de 2022 e indicaron que se encontraban inscritos en la lista No. 7.
Explicaron que según el Decreto 1074 de 2015, cuando un candidato aparezca en más de una lista, como principal o suplente, se procederá al rechazo de la inscripción en todas las listas y renglones, y que el art. 26 de la Ley 1727 de 2014 señala que ningún candidato a miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio podía aparecer inscrito más
al rechazo de la inscripción en todas las listas y renglones, y que el art. 26 de la Ley 1727 de 2014 señala que ningún candidato a miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio podía aparecer inscrito más de una vez, como principal o suplente, so pena de rechazo de la inscripción.
Adujeron que una vez la Cámara de Comercio remitió las listas de candidatos a la Superintendencia de Sociedades , conforme a lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, esta entidad emitió el pronunciamiento No. 2022 -01-807815 del 15 de noviembre de 2022,3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de Decisiónindicando que la lista No. 7 era aceptada, pero que la inscripción de la señora Sandra Mercedes Rosero, quien figuraba como representante legal de Expreso San Juan de Pasto S .A. y de Multiservicios de Consacá SAS y se encontraba inscrita en el renglón No. 1 como suplente del señor William Oswaldo Lagos Tobar y en el renglón 6 como suplente de la señora Amanda Patricia Bucheli Muñoz, debía revocarse, en virtud del art.26 de la Ley 1727 de 2014.
Sostuvieron que tras realizar el estudio de verificación del cumplimiento de los requisitos para participar en las elecciones, la Cámara de Comercio no evidenció alguna inhabilidad o incompatibilidad ent re los candidatos de la lista No. 7 ; además, que debió ser la Cámara de
de los requisitos para participar en las elecciones, la Cámara de Comercio no evidenció alguna inhabilidad o incompatibilidad ent re los candidatos de la lista No. 7 ; además, que debió ser la Cámara de Comercio, al encontrar un candidato que aparecía en más de una lista, la entidad que debió revocar o generar un rechazo de la postulación y no hacerlo la Superintendencia accionada.
Agregaron que las normas que regulan la materia no prohíben la inscripción en la misma lista, sino en diferentes listas, por lo que no debió rechazarse la inscripción de la señora Sandra Merced es Rosero Ortiz aplicando lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1727 de 2014, pues la prenombrada no aparecía inscrita en dos listas, sino en una de ellas, y en representación de dos personas jurídicas diferentes, no como persona natural.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto amparó los derechos fundamentales al debido proceso, elección y participación de4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónlos accionantes y , en consecuencia, ordenó al director de supervisión de la Cámara de Comercio de Pasto incluir en los renglones 1 y 6 de la lista No. 7 de las elecciones de Junta Directiva de la Cámara de Comercio a los actores, de la siguiente manera:
No. PRINCIPALES SUPLENTES 1 WILLIAM OSWALDO LAGOS TOBAR EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A.
Comercio a los actores, de la siguiente manera:
No. PRINCIPALES SUPLENTES 1 WILLIAM OSWALDO LAGOS TOBAR EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A. (…) (…) (…)
6 BUCHELI MUÑOZ AMANDA PATRICIA MULTISERVICIOS CONSACA S.A.S.
Igualmente ordenó al director de supervisión de la Cámara de Comercio y al presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio, postergar de manera inmediata las elecciones de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pasto , programadas inicialmente para el 1 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2.2.2.38.3.16 del Decreto 1074 de 2015. Como sustento de su decisión, indicó que los accionantes hacían parte del círculo de afiliados de la Cámara de Comercio de Pasto y del censo electoral para elegir y ser elegidos en la Junta Directiva y Revisor ía Fiscal de la entidad. Que el señor William Oswaldo Lagos era propietario del establecimiento de comercio Hotel Lagos Latin América y la señora Rosero Ortiz era representante legal de las empresas Expreso San Juan de Pasto S.A. y Multiservicios de Consacá S.A.S, y en virtud de ello, se inscribieron como candidatos en la lista No. 7 e hicieron parte de los renglones 1 y 6.
Indicó que el señor Lagos Tobar presentó su postulación como persona natural como candidato principal del renglón 1 de la lista No.7, y las empresas Expreso Sa n Juan de Pasto y Multiservicios de Consacá,5
Indicó que el señor Lagos Tobar presentó su postulación como persona natural como candidato principal del renglón 1 de la lista No.7, y las empresas Expreso Sa n Juan de Pasto y Multiservicios de Consacá,5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrepresentadas legalmente por la señora Rosero Ortiz , se presentaron en la misma lista, pero como personas jurídicas. Sostuvo que la Cámara de Comercio, al realizar la revisión y verificación de la lista de elegi bles, aceptó la lista No . 7, entendiendo que las empresas Expreso San Juan de Pasto y Multiservicios de Consacá eran dos personas jurídicas diferentes y, por ende, se les dio tratamiento de dos candidatos distintos. Que dichas listas fueron remitidas a la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 2015, y dicha entidad, mediante oficio del 15 de noviembre de 2022 revocó l os renglones 1 y 6 de la lista No. 7, porque la señora Sandra Mercedes Rosero Ortiz era representante legal de las dos empresas inscritas como candidatos suplementarios en los renglones 1 y 6 de la lista 7. Ante dicha situación, el a quo manifestó que según las pruebas, las empresas Expreso San Juan de Pasto y Multiservicios de Consacá se inscribieron como candidatas siendo personas jurídicas y aparecen una sola vez en la lista No. 7, por lo que no había luga r a excluirlas como participantes de las elecciones de la Junta Directiva de la Cámara de
inscribieron como candidatas siendo personas jurídicas y aparecen una sola vez en la lista No. 7, por lo que no había luga r a excluirlas como participantes de las elecciones de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pasto, toda vez que lo consagrado en el art. 26 de la Ley 1727 de 2014 y el art. 2.2.2.38.3.4 del Decreto 1074 del 2015 estaba dirigido a candidatos y no a representantes legales, por lo que la revisión de la Cámara de Comercio en la que se aceptó la lista No. 7 en su totalidad no era contraria a derecho y , por ende, no había lugar a revocar los renglones 1 y 6 de la misma, como lo hizo la Superintendencia de Sociedades. Adujo que con el actuar de la entidad accionada se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues se aplicó una causal de6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónexclusión que no era aplicable a las empresas Expreso San Juan de Pasto y Multiservicios Consacá. Por otra parte, como a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia faltaban dos días para llevar a cabo las elecciones, el a quo ordenó postergarlas para que se dé publicidad a la inclusión de los accionantes en la lista No. 7, bajo los parámetros del art. 2.2.2.38.3.16 del Decreto 1074 de 2015.
1.3. La impugnación:
La Superintendencia de Sociedades impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
del Decreto 1074 de 2015.
1.3. La impugnación:
La Superintendencia de Sociedades impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, explicó que en razón de lo dispuesto en el art 17 A del Decreto 1736 de 2020, la entidad ejercía funciones de inspección, vigilancia y control sobre las cámaras de comercio, por lo que contaba con una Dirección de Supervisión de Cámaras de Comercio y sus registros públicos, la cual se encargaba, entre otro s aspectos, de estudiar la conformación de las listas de candidatos para ser miembro de las juntas directivas de las cámaras de comercio y de ser el caso, revocar la decisión adoptada sobre la inclusión de uno o varios candidatos para conformar la junta directiva.
En lo que respecta a la inscripción de los candidatos a miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, manifestó que según el art. 26 de la Ley 1227 de 2014, ningún candidato puede aparecer inscrito más de una vez, ni como principa l o suplente, so pena de7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrechazo de la inscripción, lo cual era respaldado por el Decreto 1074 de 2015, según el cual, cuando el candidato aparezca en más de una lista, como principal o suplente, se procedería al rechazo de la inscripción en todas las listas y renglones correspondientes.
Frente al caso concreto, manifestó que el análisis de la subsidiariedad
como principal o suplente, se procedería al rechazo de la inscripción en todas las listas y renglones correspondientes.
Frente al caso concreto, manifestó que el análisis de la subsidiariedad no fue correcto, pues el juez de primera instancia tuvo como fundamento la improcedencia de recursos administrativos contra la decisión de revocar la inscripción de la parte accionante, cuando lo cierto era que dicha situación no era óbice para acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la acción de tutela solo era procedente cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial.
También alegó que el error del a quo fue reconocer la existencia del derecho de la parte accionante a ser elegido, cuando lo cierto era que ese derecho, reconocido en el art. 40 Superior tenía un carácter político y una connotación relacionada con el acceso a cargos públicos de elección popular, mientras que los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio ocupaban un cargo privado, sin que sean elegidos por voto popular, sino por los afiliados de la misma cámara.
Por otra parte, señaló que si bien reconocía que en la lista No. 7 existían dos personas jurídicas diferentes, estas actuaban a través del mismo representante legal, quien tomaba el asiento en las reuniones de la junta directiva y participaba deliberando y adoptando -se entiende – decisiones.8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdujo que la intención del legislador al prohibir que un candidato se
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdujo que la intención del legislador al prohibir que un candidato se encuentre inscrito en más de una lista, a nombre propio o en representación de otro, era establecer límites para fortalecer la gobernabilidad y la participación activa de diferentes l íderes empresariales dentro de la junta directiva de la Cámara de Comercio y evitar coaliciones que incidan en la toma de decisiones de la misma, que afectara el derecho a la igualdad; que, de hecho, existían limitantes para ejercer por más de dos periodos consecutivos un cargo de la junta directiva, por lo que tampoco era viable que una misma persona ocupara varios cargos en el órgano colegiado, usando ropajes jurídicos que impiden la participación de otros afiliados.
Indicó que de aceptarse lo pretendido por la parte accionante, dar ía lugar a que una persona natural se postule varias veces para el mismo cargo a través de personas jurídicas diferentes, en las que ocupe el mismo cargo de representante legal; de hecho, señaló que de llegar a quedar los dos renglones elegidos como miembros de la junta directiva, los demás directivos estarían en condición de desigualdad.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:9
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos al debido proceso y participación de los accionantes?
2.2.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual , la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos al debido proceso y participación de los accionantes.
2.3. Premisas normativas:
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
El ordenamiento jurídico constitucional ha sido reiterativo frente a la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, por regla general, porque se trata de un mecanismo de defensa judicial cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que no se cuente con otro medio de defensa para tal cometido, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería de manera transitoria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
La Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndefensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntransitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En ese sentido, no se trata de un análisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta idóneo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, esto es, que está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En consecuencia, en el presente caso se debe analizar la existencia, idoneidad y eficacia de otros mecanismos para la defensa judicial del accionante.” (T-264 de 2018)
2.3.1. Derechos fundamentales de personas jurídicas.
Los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido reiterados frente al reconocimiento de derechos fundamentales de las personas jurídicas, como el debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio, habeas data, acceso a la administración de justicia, entre otros (sentencia T-627 de 2017), derechos que deben ser reclamados a través de los represe ntantes legales de las personas jurídicas:
de la correspondencia, domicilio, habeas data, acceso a la administración de justicia, entre otros (sentencia T-627 de 2017), derechos que deben ser reclamados a través de los represe ntantes legales de las personas jurídicas:
“[…] La sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncorrespondencia, domicilio y lo s papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. […] De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y repr esentación y, por consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte
consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la p ersona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónjudicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.” (Sentencia T-627 2017)
2.3.2. Normas relacionadas con la inscripción de candidatos a las juntas directivas de las cámaras de comercio.
De conformidad con el art. 80 del Código de Comercio, las juntas directivas de la Cámara de Comercio están conformadas por los afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional, todos ellos en calidad de principales y suplentes, por un periodo de cuatro años, esto último según lo contemplado en el art. 82 ejusdem.
El art. 85 del Código de Comercio señala que , para ser miembro de la junta directiva de una cámara de comercio, se requiere ser ciudadano
esto último según lo contemplado en el art. 82 ejusdem.
El art. 85 del Código de Comercio señala que , para ser miembro de la junta directiva de una cámara de comercio, se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por algún delito descrito en el art. 16 de la misma norma, tener el domicilio en la circunscripción de la cámara de comercio, ser persona de reconocida honorabilidad y no haber sido miembro de la junta en más de una cámara de comercio.
El art. 4 de la Ley 1727 de 2014 impone otro requisito para ser miembro de la junta directiva, consistente en haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos últimos años calendario, previo al 31 de marzo del año en que se realice la elección. Además, establece lo siguiente:
“Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir los requisitos establecidos para ser afiliados o para mantener esta condición.13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn el caso de representantes legales de las personas jurídicas que llegaren a integrar la Junta Directiva, estos deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para lo s afiliados, salvo el de ser comerciantes.”
En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas, el art. 9 de la Ley 1727 de 2014 señala que no podrán ser miembros de las juntas, las personas naturales o jurídicas q ue se encuentren dentro de las siguientes circunstancias:
las juntas directivas, el art. 9 de la Ley 1727 de 2014 señala que no podrán ser miembros de las juntas, las personas naturales o jurídicas q ue se encuentren dentro de las siguientes circunstancias:
“1. Ser parte del mismo grupo empresarial, declarado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, al cual pertenece otro miembro de la Junta Directiva.
2. Tener participación o ser administrador en sociedades que tengan la calidad de matriz, filial o subordinada, de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara.
3. Ser socio de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio.
4. Ser socio o administr ador de una sociedad en la cual tenga participación cualquier funcionario de la Cámara de Comercio, a excepción de las sociedades cuyas acciones se negocien en el mercado público de valores.14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5. Haber sido sancionado con declaratoria de caducidad o caducidad por incumplimiento reiterado por una entidad estatal en los últimos cinco (5) o tres (3) años, respectivamente.
6. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva.
7. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier funcionario de la Cámara.
8. Ejercer cargo público.
9. Haber ejercido cargo público durante el año calendario anterior al
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier funcionario de la Cámara.
8. Ejercer cargo público.
9. Haber ejercido cargo público durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la específica jurisdicción de la respectiva Cámara.
10. Haber pertenecido a órganos de decisión nacional o local, dentro de los partidos o asociaciones políticas legalmente reconocidas, durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección.
11. Haber aspirado a cargos de elección popular durante el a ño calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la jurisdicción de la respectiva Cámara.15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12. Haber sido sancionado por faltas graves relativas al incumplimiento de los estatutos, normas éticas y de buen gobierno de cualquier Cámara de Comercio, durante el período anterior.”
La condición de afiliado a la Cámara de Comercio, otorga el derecho a elegir y ser elegido, según lo indica el art. 25 de la Ley 1727 de 2014:
“Para elegir y ser elegido miembro de Junta Directiva, se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fec ha de la elección conserven esta calidad.”
haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fec ha de la elección conserven esta calidad.”
En cuanto a la inscripción de listas de candidatos, el art. 26 ejusdem establece que debe efectuarse con fórmula de miembro principal y suplente, advirtiendo que “ningún candidato podrá aparecer inscrito más de una vez, ni como principal o suplente, so pena del rechazo de su inscripción” . Igualmente, dicha norma dispone que “en el momento de la inscripción de listas, se deberá acompañar de escrito en el cual cada candidato acepta su postulación como principal o suplente, señalando bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónnormas correspondientes, indicando la condición en la que presentan su candidatura como persona natural o a nombre de una persona jurídica.” Los requisitos para la inscripción de estas listas se encuentran en el art. 2.2.2.38.3.2 del Decreto 1074 de 2015, y son lo s siguientes:
1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.
2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal.
la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.
2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal.
3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones.
4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.
5. Los candidatos que integran la lista se identificarán de la siguiente manera: 5.1. Cuando el candidato sea persona natural: el nombre completo y la cédula de ciudadanía. 5.2. Cuando se trate de una persona jurídica únicamente se indicará la razón social y su NIT; y,17
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6. Con la inscripción de listas se debe adjuntar la aceptación de la postulación de los candidatos principales y suplentes, identificando la calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o jurídica, declarando bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad. La inscripción de listas de candidatos se podrá realizar ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio, o a través de medios electrónicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.”
Las listas están sujetas a la revisión de la Cámara de Comercio, en tanto dicha Corporación debe revisar el cumplimiento de las condiciones para
acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.”
Las listas están sujetas a la revisión de la Cámara de Comercio, en tanto dicha Corporación debe revisar el cumplimiento de las condiciones para la inscripción de los candidatos y los requisitos para participar en las elecciones, así como verificar si se encuentran incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del art. 9 de la Ley 1727 de 2014. Así las cosas, según el art. 2.2.2.38.3.4, la Cámara de Comercio debe tener en cuenta lo siguiente:18
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1. En el evento que se inscriban más renglones al número de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista será rechazada.
2. Cuando no se inscriba completo el renglón, con principal y suplente, se procederá al rechazo de todo el renglón.
3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazará la totalidad del renglón correspondiente.
4. Cuando el candidato aparezca en más de una lista, bien sea como principal o suplente, se procederá al rechazo de su inscripción en todas las listas y los renglones correspondientes.
5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón correspondiente, y
6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato, en
5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón correspondiente, y
6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 2.2.2.38.3.2. del presente decreto, se rechazará su inscripción y el renglón correspondiente.
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