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TA NAR - 2022-00221 (12390)-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022-00221 (12390)-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 2022-00221 (12390)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 2022-00221 (12390)

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez

Demandado: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental de Nariño Tema: Resuelve solicitud de aclaración

La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por l a parte accionada, frente a lo ordenado en la sentencia del 2 d e febrero de 2023.

1. ANTECEDENTES:

El señor Jaime David Sánchez Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de Nariño, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, soli citó se deje sin efecto el auto No. 1039 del 3 de noviembre de 2022 dictado por la entidad accionada al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 2018-00317 y en su lugar, se ordene la expedición de una nueva decisión en la que se resuelva de fond o el recurso de reposición y en

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2022-00221 (12390) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2022-00221 (12390) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsubsidio apelación propuesto contra el auto No. 667 del 27 de julio de 2022, adicionado en auto No. 826 del 12 de septiembre de 2022. Lo anterior, toda vez que existi eron yerros en la notificación de las decisiones en mención.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, alegando que la parte accionante contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo de responsabilidad fiscal cuando el proceso llegue a su fin, y solicitar la suspensión provisional del mismo, argumentando las inconformidades suscitadas en el nacimiento y formación de la decisión de fondo.

La decisión fue impugnada y mediante sentencia de segunda instancia se revocó la decisión del a quo; se tuteló el derecho al debido proceso y derecho de defensa del actor; se dejó sin efecto el auto que rechazó los recursos de reposición y apelación presentados por el actor contra los autos de pruebas y se ordenó a la entidad accionada pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de los recursos en comento , tras verificarse que los mismos se presentaron dentro del término oportuno.

1.2. Solicitud de aclaración:

En escrito radicado el 15 de febrero de 2022, la parte accionada solicitó aclaración de la sentencia, debido a que se generaba una serie de incertidumbres que incidían en el trámite del proceso de responsabilidad

En escrito radicado el 15 de febrero de 2022, la parte accionada solicitó aclaración de la sentencia, debido a que se generaba una serie de incertidumbres que incidían en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. Por lo anterior, solicitó se resuelvan los siguientes puntos:Radicación: 2022-00221 (12390) 3

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

“1.- ¿Cuáles son las razones que esgrime el despacho para inaplicar o no efectuar el estudio sistemático en este caso de la norma especial que regula el trámite del proceso de responsabilidad f iscal en materia de notificaciones, esto es, en los artículos 106 y 116 de la ley 1474 de 20111 que indica que la notificación por correo electrónico sólo se puede surtir si existe autorización expresa del sujeto procesal? Cabe indicar que el accionante quien funge como investigado en el PRF-2018-00318 NO autorizó las notificaciones electrónicas, solo la restringió a la notificación del auto de vinculación No.287 del 29 de junio de 2021.

2.- ¿Cuáles son las razones por las cuales la Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Nariño, se apartó desconociendo el AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, proferido el día 29 de noviembre de 2022, por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que, en lo pertinente a la notificación por estado de autos, determinó lo siguiente:

“Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una

por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que, en lo pertinente a la notificación por estado de autos, determinó lo siguiente:

“Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales , tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.

Conforme a la interpretación jurisdiccional se desprende, un interrogante complementario ¿Cuál es el criterio que permitió apartarse de lo precisado en AUTO DE UNIFICACIÓN y efectuar el conteo de términos de manera distinta a lo precisado, enseñado y unificado por el Consejo de Estado? 3. ¿Cuál es la razón para que, la Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo deRadicación: 2022-00221 (12390) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNariño en su sentencia de tutela del 02 de febrero del año en curso, omita considerar que en el proceso de responsabilidad fiscal PRF -2017-00317

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNariño en su sentencia de tutela del 02 de febrero del año en curso, omita considerar que en el proceso de responsabilidad fiscal PRF -2017-00317 respecto del cual se interpuso acción de tutela por el señor JAIME DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ -investigado en aquel -, ya se había emitido una decisión en sede de impugnación por el Honorable Consejo de Estado, igualmente por acción de tutela por el prenombrado interpuesta, donde precisó que respecto de los autos de tramite es improcedente la acción de tutela por cuanto se trata de decisiones que no cier ran el debate procesal y porque implica además una dilación del proceso de responsabilidad fiscal que repercuten en sus términos céleres dada su naturaleza?”

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 285 del Código General del Proceso regula la aclaración de providencias judiciales, en el siguiente sentido:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de au to. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Radicación: 2022-00221 (12390) 5

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aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Radicación: 2022-00221 (12390) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

En relación con la aclaración de sentencias de tutela, la Corte Constitucional señaló que la sentencia de tutela emitida en sede de segunda instancia podía ser objeto de aclaración, siempre que los interesados la soliciten dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así, en Auto 204 de 2006, dicha Corporación señaló:

“(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.”2

Igualmente, ha señalado lo siguiente:

de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.”2

Igualmente, ha señalado lo siguiente:

2 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. Citado en el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación No. 25307-33-33-001-2016-00028-01(AC).M.P: Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 2022-00221 (12390) 6

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-

“En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. En esta misma línea argumentativa, la aplicación excepcional de las reglas de procedencia de la aclaración de sentencias reguladas en el Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, es consistente con los principios del Decreto 2591 de 1991, pues permite maximizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

de la acción de tutela, es consistente con los principios del Decreto 2591 de 1991, pues permite maximizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó . Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.” (A-004 de 2021)

Descendiendo al caso concreto, bajo solicitud de aclaración, la parte accionada pretende se expliquen las razones por las que i) no se analiza la aplicación de los arts. 106 y 116 de la Ley 1474 de 2011, relacionadosRadicación: 2022-00221 (12390) 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncon la notificac ión por correo electrónico cuando existe autorización expresa para ello; ii) se apartó la Sala del auto de unificación del 29 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, en lo pertinente a la notificación por estado de autos y iii) se ignoró la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta previamente por el actor, en la que se precisó los autos de trá mite no

notificación por estado de autos y iii) se ignoró la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta previamente por el actor, en la que se precisó los autos de trá mite no eran susceptibles de tutela, por ser decisiones que no cierran el debate procesal y porque implica una dilación del proceso de responsabilidad fiscal.

Al respecto, la Sala considera que la aclaración debe negarse, toda vez que como lo señala la norma y lo ha reiterado la Cor te Constitucional, la aclaración en materia de sentencias de tutela es viable cuando se necesitar dar claridad sobre expresiones o frases de la parte resolutiva o de la parte motiva que afecte la coherencia de la parte resolutiva, o genere dudas en el cump limiento de las órdenes , sin que sea posible ampliar, restringir o cuestionar el sentido de la decisión.

Conforme se observa en el escrito presentado por la Contraloría, los puntos objeto de aclaración no tienen como finalidad l a claridad de expresiones contenidas en la parte motiva o resolutiva, sino cuestionar las razones por las que se adoptó la decisión de segunda instanci a, al manifestar que la Sala no aplicó las normas y sentencias que regulaban lo concerniente a la notificación por estados dentro de l proceso de responsabilidad fiscal.

De hecho, se advierte que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, esta Corporación tuvo en cuenta las normas especiales queRadicación: 2022-00221 (12390) 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónregulan la notificación por estados dentro del proceso de

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónregulan la notificación por estados dentro del proceso de responsabilidad fiscal; se explicó que no se ignoraba la existencia de las mismas, y por el contrario, en virtud de lo manifestado en ellas, se remitía a lo dispuesto en el art. 201 del CPACA, porque incluso, esa era una de las normas que la entidad tomaba como fundamento para la notificación por estados, según las pruebas que se encontraban en el expediente.

Igualmente, se manifestó lo siguiente:

“En cuanto a la inserción de la providencia a notificar, teniendo en cuenta la reserva legal de los documentos que hacen part e del proceso de responsabilidad fiscal, es claro que el auto no puede publicarse con el estado, pero ello no significa que la entidad no deba realizar alguna acción positiva para poner en conocimiento del interesado el contenido de la providencia a notifi car, pues la reserva no se extiende a las partes del proceso, sino a terceros que no tienen relación con el mismo, en virtud del art. 20 de la Ley 610 del 2000. Así, en estos casos, la notificación por estado solo quedaría perfeccionada cuando la Contraloría entregue la copia del auto a la parte.

Ahora bien, la entrega de la copia no puede depender de la solicitud de la parte interesada, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que los interesados dilaten en el tiempo dicha solicitud para su conveniencia, defraudando así el ejercicio del derecho de defensa e impidiendo la celeridad del proceso. En ese orden, considera la

de la parte interesada, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que los interesados dilaten en el tiempo dicha solicitud para su conveniencia, defraudando así el ejercicio del derecho de defensa e impidiendo la celeridad del proceso. En ese orden, considera la Sala que si bien la providencia a notificar no se inserta en el estadoRadicación: 2022-00221 (12390) 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpublicado debido a la reserva del proceso, la entidad accionada debe remitir el auto que se pretende public ar en el mensaje de datos informativo, pues solo así se garantiza el conocimiento de la decisión frente a las partes, que es en últimas la finalidad de las notificaciones, y en consecuencia, también se garantiza el derecho de defensa de las partes, en aplicación del art. 201 del CPACA.”

Así pues, las razones por las que se adoptó la decisión fueron claras, y se explicó porqué la notificación por estados, en el caso particular, no se efectuó de manera correcta, haciendo alusión , incluso, a la norma especial que dispone dicho tipo de notificación para los autos que decretan pruebas.

Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación del criterio del Consejo de Estado, según el cual, contra los autos de trámite dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal no es procedente la acción de tutela, pues debe esperarse hasta la decisión final para que sea demandada, el Tribunal también consideró y analizo dicha postura, como claramente se observa en el acápite 2.1.2 y 2.4 de la sentencia cuya aclaración se pretende.

pues debe esperarse hasta la decisión final para que sea demandada, el Tribunal también consideró y analizo dicha postura, como claramente se observa en el acápite 2.1.2 y 2.4 de la sentencia cuya aclaración se pretende.

Finalmente, en lo que respecta al auto de unificación del Consejo de Estado con radicación No. 68001-23-33-000-2013-00735-02, se insiste que la Sala no desconoce la naturaleza de la notificación por estado, ni pretende asimilar el mensaje de datos con la notificación electrónica.

Esta Corporación explicó que los autos dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal eran de carácter reservado frente a terceros, y porRadicación: 2022-00221 (12390) 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntanto, no podían insertarse en los estados como se hace en los asuntos judiciales, luego, como el auto de unificación precitado hace referencia a estos últimos y no al proceso de responsabilidad fiscal, no era posible dar aplicación absoluta al mismo, pues el asunto que se conoció en trámite de tutela es diferente. Adicionalmente, la entidad accionada podía alegar tal aspecto en la contestación o en la impugnación, pero no lo hizo.

Por todo lo anterior, esta Corporación negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 2 de febrero de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Segunda de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Segunda de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de enero de 2023, dictada por este Tribunal dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.Radicación: 2022-00221 (12390) 11

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de DecisiónANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado (Con Aclaración de Voto).

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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