TA NAR - 2022 - 00221 (12612)-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2022 - 00221 (12612)-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Reparación directa 2022 - 00221 (12612) Yeimar Antonio Ocoró Hurtado y otros Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P.)
APELACIÓN AUTO
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto que el 15 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de l cual rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad de la acción, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa incoara el señor Yeimar Antonio Ocoró Hurtado y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Yeimar Antonio Ocoró Hurtado y otros, con mediación de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , en procura de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Yeimar Antonio Ocoró Hurtado, en hechos que ocurrieron el 4 de junio de 2020 , cuando prestaba su servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Ingenieros No. 27 “ General Manuel Castro Bayona”.
Hurtado, en hechos que ocurrieron el 4 de junio de 2020 , cuando prestaba su servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Ingenieros No. 27 “ General Manuel Castro Bayona”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a la demandada a reconocer y pagar por los daños y perjuicios de orden material e inmaterial que se les ocasionaron con las lesiones mencionadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia que se profirió el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de2
Mocoa rechazó la demanda por que consideró que estaba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Al respecto, el señor juzgador de instancia, recordó el contenido del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 y resaltó que los hechos por los que se demanda ocurrieron el 4 de junio de 2020, y que la solicitud de conciliación se radicó el 30 de junio de 2022, es decir, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control.
Además, explicó:
“(…) De conformidad con lo antes expue sto, se observa que la parte actora, tal como se narra en los hechos de la demanda de manera reiterada, tuvo conocimiento de sus padecimientos, desde el mismo día en que sufrió el accidente, esto es, el día 04 de junio de 2020, teniendo así dos (2) años pa ra presentar el medio de control de reparación directa, cuyo término empezó a correr, desde el día 05 de junio de 2020 hasta el día 05 de junio de 2022,
así dos (2) años pa ra presentar el medio de control de reparación directa, cuyo término empezó a correr, desde el día 05 de junio de 2020 hasta el día 05 de junio de 2022, sin que se logrará la interrupción del término de la caducidad, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Mocoa (P), pues dicha solicitud tan solo fue radicada el día 30 de junio de 2022, tal como se evidencia en la constancia3 expedida por el Agente del Ministerio Público de fecha nueve (09) de agosto del presente año; es decir fue presentada cuando la caducidad ya había operado, es decir el día 09 de agosto del presente año, pues el plazo máximo para su presentación era el día 05 de junio de 2022, sin que se haya efectuado la radicación de la demanda, dentro del término legal establecido, en el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C. P. A. C. A (…)”
Por estos motivos, estimó necesario rechazar la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación.
Para sustentar su disenso, el recurrente estimó que no es posible computar el tiempo que transcurrió durante de la suspensión de términos prescrita en el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020 , y demás acuerdos complementarios, por lo cual, considera que, para realizar
es posible computar el tiempo que transcurrió durante de la suspensión de términos prescrita en el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020 , y demás acuerdos complementarios, por lo cual, considera que, para realizar el conteo, el señor juzgador de instancia debía tener en cuenta el lapso durante el cual se adop tó la precitada figura de la suspensión de los términos judiciales, tal y3
como se reguló en el Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020.
Con fundamento en estas apreciaciones, advirtió que la demanda se presentó en forma oportuna, por lo cual se debe revocar la providencia recurrida , con el propósito de que continúe el trámite procesal.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
Toda vez que la primera instancia procesal está a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y en tanto se trata de un proceso que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con el auto que el 15 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema Jurídico
Se debate en esta instancia, si efectivamente operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa que en relación con la demanda que , con
B. Problema Jurídico
Se debate en esta instancia, si efectivamente operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa que en relación con la demanda que , con mediación de apoderad o judicial interpusieran los señores Yeimar Antonio Ocoró Hurtado y otros, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consecuencia de ello se decidirá, si en esta instancia se debe confirmar, modificar, o revocar la decisión objeto de recurso.
El señor Juez de primer examen rechazó la demanda porque consideró que está configurada la caducidad respecto del medio de control de reparación directa, con sustento en el literal i), del numeral 2, del artí culo 164 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con el inciso final del artículo 243 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo , el auto mediante el cual se rechaza la demanda es apelable en el efecto suspensivo.
El artículo 1 40 de esta normatividad regula el medio de control de reparación directa, así:4
“Reparación Directa. En los término s del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la om isión en la ocurrencia del daño”.
Por otra parte, el artículo 164 ibídem establece la oportunidad para presentar la demanda, en los siguientes términos:
“La demanda deberá ser presentada:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
(…).
- Cuando se pretenda la rep aración directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”.
A este respecto, destaca la Sala que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones se puedan debatir en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y
A este respecto, destaca la Sala que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones se puedan debatir en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría que l os conflictos permanezcan en forma5
indefinida en el tiempo1.
Precisamente, por cuanto la caducidad posee carácter de norma de orden público es posible que se pueda declarar a petición de parte o de oficio, ya sea como excepción o en la sentencia cuando se demuestre su configuración, en el evento en que no se hubiera advertido al momento de decidir sobre la admisión de la demanda.
Sin perjuicio de lo anteri or, es preciso tener en cuenta que por virtud de la emergencia sanitaria que se produjo con el advenimiento del Covid -19, el legislador excepcional estableció, en el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020:
“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por
reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interr umpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)”.
Sobre el contenido de esta norma excepcional, la H. Corte Constitucional declaró exequible el artículo del Decreto citado , a la luz de las siguientes consideraciones2:
1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia del 10 noviembre de 2016, expediente No. e68001 -23-15-000-1999-02767-01(35424), Consejero Ponente Jaime Santofimio: “(…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…)”.
u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…)”. 2 Corte Constitucional, Sa la Plena, sentencia C -213 del 1 de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exp: RE-290.6
“(…) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inopera nte la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos. Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio co n el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la
que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.
(…) En cuanto levantamiento de los té rminos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios.
(…) 66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente
la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión.7
(…) 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho; (ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones ; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artíc ulo 121 del CGP) (…)”
A tenor de lo dispuesto en la citada norma, el H. Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor ”, a través d el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el
adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor ”, a través d el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, y, además, se ordenó que se levantara la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior , es claro que para contabilizar el término de presentación op ortuna de que trata el literal i ) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no se puede tener en cuenta el período durante el cual, en virtud de la interrupción que estableció la autoridad competente para ello, estuvieron suspendidos los términos judiciales . De tal suerte, que el extremo temporal en el presente caso, para que se configurara dicho presupuesto se suspendió a partir de su causación, pues ella ocurrió con posterioridad al 16 de marzo de 2020 y se reanudó el 1 de julio de la misma anualidad cuando se levantó la aludida suspensión.
Por ello, considera la Sala que , para el cálculo que se realizó en la primera instancia se debía tener en cuenta el período de suspensión al que alude la norma excepcional, pues resulta un presupuesto normativo especial que se encamina, no solo a suspender la prestación del servicio de administración de justicia, sino que, adicionalmente se previó la inoperancia temporal de las normas sustanciales que establecen términos de prescripción y caducidad.
encamina, no solo a suspender la prestación del servicio de administración de justicia, sino que, adicionalmente se previó la inoperancia temporal de las normas sustanciales que establecen términos de prescripción y caducidad.
En ese orden de ideas, el conteo deb ía iniciar a partir de la existencia del hecho generador del daño, es decir, el 4 de junio de 2020 y se considera ría oportuno hasta el 5 de junio de 2022 , no obstante, tal y como lo establece la legislación excepcional, el tiempo comprendido entre el 4 de junio de 202 0 y el 30 de junio del mismo año no se puede ten er en cuenta, lo que implica que la contabilización del fenómeno de la caducidad iniciará a8
partir del 1 de julio de 2020, lo que concede a la parte demandante un término para el ejercicio oportuno del medio de control que se extendía hasta el 1 de julio de 2022.
El análisis de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (Fs. 91 a 94 archivo 4 índice 4 SAMAI) permite verificar que la solicitud de conciliación se radicó el 30 de junio de 2022 (último día), fecha a partir de la cual se interrumpió el cómputo del término de caducidad (hasta por 3 meses) . Se expidió la constancia el 9 de agosto de 2022, cuando se reanudó el citado conteo.
La demanda se presentó el mismo día en que se expidió la constancia aludida, es decir, el 9 de agosto de 2022 (archivo 5 índice 4 SAMAI), por lo cual, es posible
La demanda se presentó el mismo día en que se expidió la constancia aludida, es decir, el 9 de agosto de 2022 (archivo 5 índice 4 SAMAI), por lo cual, es posible concluir que se acudió a radicar el libelo inicial en forma oportuna.
En consideración a lo s razonamientos anteriores, la Sala acogerá los argumentos sobre los cuales se sustentó el recurso de apelación, pues, considera esta Corporación que la demanda se presentó en el término que la ley prevé para ello.
Así las cosas, se revocará la providencia que el 15 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la providencia mediante la cual, el 15 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa instaur ó el señor Yeimar Antonio Ocoró Hurtado y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , de conformidad con las razones que se consignaron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas.9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión de Sala virtual de la fecha, por los Magistrados,
constancias, y realizará las anotaciones respectivas.9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión de Sala virtual de la fecha, por los Magistrados,
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Reparación directa 2022 - 00221 (12612) Yeimar Antonio Ocoró Hurtado y otros Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P.)