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TA NAR - 2022-00300-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022-00300-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Revisión de Acuerdos 2022 - 00300 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 Concejo Municipal de Santiago (P.)

DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala, con sentencia, sobre la validez del Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Santiago (Putumayo), “Por medio del cual se faculta al alcalde del municipio de Santiago Putumayo, para aplicar el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales, según la ley 2044 de 2020, el decreto 523 de 2021 y se dictan otras disposiciones”, cuya revisión se solicitó por la señora Gobernadora (e) del Departamento del Putumayo, quien considera que con ese acto se viola los artículos 6, 13 y 315 de la Constitución Nacional, 32 de la Ley 1551 de 2012 y la Ley 2044 de 2020.

ANTECEDENTES

La señora Gobernadora (e .) del Departamento del Putumayo interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Santiago.

La señora Gobernadora (e .) del Departamento del Putumayo interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Santiago.

La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , cuya revisión se depreca, el 20 de octubre de 2022 (índice 3

SAMAI).

Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , se recibió en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 22 de septiembre de 2022 , lo cual encuentra respaldo probatorio en los documentos aportados al proceso (Fs. 7 a 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). Se puede inferir,2

entonces, que el escrito inicial se radicó dentro de los veinte (20) días que otorga el artícu lo 119 del Decreto 1333 de 1986.

En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 de la Ley 1333 de 1986 , y mediante auto de 12 de enero de 2023 se admitió la demanda.

El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se completó con aquellos que solicitó esta Corporación.

Una vez ve nció el término de fijación en lista, esta

imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se completó con aquellos que solicitó esta Corporación.

Una vez ve nció el término de fijación en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , a través de providencia de 2 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:

Después de hacer un recorrido por los hechos que rodearon la expedición del acuerdo acusado, adujo que su objeto es autorizar la donación de bienes inmuebles de propiedad del ente territorial, sin la debida identificación y verificación a través del sistema de ordenamiento territorial.

Se señaló, que se requirieron los documentos necesarios de conformidad con las normas legales , sin embargo, únicamente se allegó el escrito de exposición de motivos.

A efectos de lograr que se evalúe la legalidad del Acuerdo, la Gobernación del Putumayo argumentó que el acto objeto de revisión se expidió irregularmente , por los motivos antes aludidos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La señora Gobernadora (e .) del Departamento del Putumayo afirma, que con la emisión del Acuerdo acusado i) se vulneró el ámbito de competencia de las autoridades territoriales, pues considera, que no se puede autorizar al Alcalde municipal para que cumpla una ley , ii) se transgredieron las facultades propias del Alcalde Municipal

se vulneró el ámbito de competencia de las autoridades territoriales, pues considera, que no se puede autorizar al Alcalde municipal para que cumpla una ley , ii) se transgredieron las facultades propias del Alcalde Municipal para gestionar la contratación , pues en el contenido del acto acusado, se limitó esa facultad a la celebración de convenios y, iii) respecto de la autorización para que se3

donen los bienes inmuebles, hubo extralimitación de funciones, pues no se identificaron los predios.

Por estas razones, consideró que el acto acusado es ilegal.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

No intervinieron ciudadanas o ciudadanos particulares, o alguna otra autoridad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151 -4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.

2. Tema

Revisión de Acuerdos municipales.

3. Problema jurídico

¿Se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , por medio del cual el Concejo Municipal de Santiago (Putumayo) “(…) faculta al alcalde

3. Problema jurídico

¿Se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , por medio del cual el Concejo Municipal de Santiago (Putumayo) “(…) faculta al alcalde del municipio de Santiago Putumayo, para aplicar el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales, según la ley 2044 de 2020, el decreto 523 de 2021 y se dictan otras disposiciones”?.

Para resolver lo planteado, el análisis se limitará a los cargos que formuló el Departamento del Putumayo, puesto4

que no procede a través de esta vía de control un análisis que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos conc retos del peticionario.

Por lo anterior, la Sala abordará los reparos de fondo contra el Acuerdo demandado, se analizarán las competencias de las autoridades en el nivel territorial, y su alcance respecto de la enajenación de inmuebles cuyo titular es el municipio.

Para el efecto , es necesario recordar que en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y de los alcaldes municipales respectivamente, y se prevé que la propia Constitución y la ley les pueden asignar otras. De su lectura se desprende que las funciones de los concejos consisten, fundamentalmente, en establecer mediante decisiones de carácter general el marco normativo local, mientras que las funciones del alcalde son, en esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.

consisten, fundamentalmente, en establecer mediante decisiones de carácter general el marco normativo local, mientras que las funciones del alcalde son, en esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.

Al respecto , el artículo 313 de la Constitución Política, consagra:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempor e precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Por su parte, el artículo 315 señala:

“Son atribuciones del alcalde:

(…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

(…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.

Entonces, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contrat os, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio.5

En relación con la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades de l Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, prescribe:

“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la p ersona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de

“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la p ersona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (…)”.

Es decir que, en todo caso, el ejercicio de la potestad administrativa, expresada en materia de contratación, debe atender a l contenido sustancial de la legislación nacional aplicable en la materia, y los contenidos constitucionales, entre los cuales se destaca el precepto contenido en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política.

De otra parte, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91 establece:

“Funciones. Modificado por el art. 29 Ley 1551 de

2012. Los al caldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o

gobernador respectivo:

(…) D) En relación con la Administración Municipal:

(…) 6. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las

(…) D) En relación con la Administración Municipal:

(…) 6. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

Además, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1992, estatuye:

“(…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación”.6

Finalmente, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala como atribuciones de los concejos, entre otras, las siguientes:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos. 2. C ontratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa

al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos. 2. C ontratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”.

Conforme al anterior marco normativo, es posible observar que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a este le asignan funciones de ejecución relacionadas , de manera expresa, con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio.

De otra parte, está claro que los concejos municipales deben autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos casos especiales en que, por virtud de la ley o la constitución se requi era de una autorización previa, tal como se prescribe en el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

En relación con el tema objeto de estudio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 26 de marzo de 1998, señaló:

“Respecto del nivel departamental, la Constitución dispone en su artículo 300 que corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:7

9. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar biene s y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

Y para el nivel municipal, la Constitución prescribe

negociar empréstitos, enajenar biene s y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

Y para el nivel municipal, la Constitución prescribe en su artículo 313 que corresponde a los concejos:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contrato s y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a los concejos.

Correlativamente la ley 136 de 1994 sobre organización y funcionamiento de los municipios, trae entre las atribuciones del concejo la de “reglamentar la autorización al al calde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo” (artículo 32 numeral 3).

De ahí que en el anterior Estatuto Contractual, estuviese erigida para la entidad pública en causal del nulidad absoluta “la inexistencia de norma legal o estatutaria que autorice la celebración del contrato” (decreto ley 222 de 1983, artículo 78), y en el nuevo estatuto, lo sea su celebración “contra expresa prohibición constitucional o legal” o “con abuso o desviación de poder” (ley 80/93, art. 44).

Autorización para contratar y enajenar bienes públicos. Cuando la autorización para contratar no está dispuesta de manera general en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública – ley 80 de 1993 -, el órgano representativo de elecci ón popular, llámese Congreso, Asamblea o Concejo deberá conceder la autorización previa especial. Este tipo de autorización no necesariamente tiene que ser para cada contrato – aunque a veces la respectiva corporación se reserva el proceder de este modo, p or razón

Asamblea o Concejo deberá conceder la autorización previa especial. Este tipo de autorización no necesariamente tiene que ser para cada contrato – aunque a veces la respectiva corporación se reserva el proceder de este modo, p or razón de la naturaleza e importancia del contrato, como ocurre con los de empréstito -, pues es viable que la respectiva corporación proceda a autorizar la celebración de contratos con alcance general, como han solido hacer las asambleas y los concejos al expedir los respectivos códigos fiscales.

En cuanto a la enajenación de bienes fiscales de propiedad de las entidades estatales pertenecientes a la administración central, la Constitución se refiere a ella a continuación de la autorización para contrat ar y para negociar empréstitos, como aspecto especifico, dada su trascendencia (artículos 150 -9 y 300 -9), si bien en el ámbito municipal tan solo alude a la “autorización al alcalde para celebrar contratos” (artículo 313 -3). En este último evento, la enaje nación de bienes queda involucrada en la celebración de contratos, pues la enajenación en el lenguaje forense consiste en “el acto de transmitir a otra persona la propiedad, dominio o derecho que se tiene sobre8

una cosa” (Diccionario Durvan de la Lengua Es pañola), lo que solo podrá hacerse mediante la celebración del respectivo contrato de compraventa o de permuta, previa la autorización del concejo municipal o distrital, salvo que por sus características la venta esté regulada en ley general, como sucede c on bienes muebles, o cuando deba efectuarse por el sistema de martillo. Así mismo, las

autorización del concejo municipal o distrital, salvo que por sus características la venta esté regulada en ley general, como sucede c on bienes muebles, o cuando deba efectuarse por el sistema de martillo. Así mismo, las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin que medie licitación pública, en casos especiales: cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública o a una entidad sin ánimo de lucro, o en la venta a los anteriores propietarios, o cuando se trate de inmuebles de las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicaci ón o dación en pago (ley 9ª de 1989, art. 36).

A su vez, los contratos constituyen una de las variedades de los actos o negocios jurídicos. Por la similitud de su contenido material, el profesor Valencia Zea, en su obra “Derecho Civil”, los agrupa de est e modo: contratos de enajenación, contratos traslativos de uso y disfrute contratos aleatorios, contratos de garantía y contratos dirigidos a la definición de una controversia jurídica (tomo IV, pág. 2).

Si el contrato no implica enajenación de bienes, c omo el de comodato o préstamo de uso, su celebración se regula por el derecho privado y la autorización que es siempre de carácter general, suele restringirse a aspectos tales como el tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien.

En tratándose de adquisición de inmuebles o de arrendamiento de los mismos por entidades estatales, la

el tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien.

En tratándose de adquisición de inmuebles o de arrendamiento de los mismos por entidades estatales, la contratación es directa (ley 80/93, art. 24, núm. 1º, letra e).

(…) 1. Para enajenar un bien de propiedad de un departamento, mediante la celebració n del respectivo contrato de compraventa o de permuta, el gobernador debe disponer de autorización previa de la asamblea departamental, la que puede ser específica para un determinado contrato, o de carácter general, contenida ésta en el respectivo código fiscal o en ordenanza en que se disponga lo conducente.

Para dar en comodato un bien departamental, el gobernador deberá sujetarse a las normas pertinentes del derecho privado y a la ley u ordenanza que de manera general regule dicho contrato, con el fin de no exceder su término máximo de duración ni disponer uso diferente al señalado en la norma jurídica.9

2. La enajenación de bienes departamentales a que hace referencia el artículo 300, numeral 9, de la Constitución, en cuanto implica un acto de transf erencia del derecho de dominio o propiedad, comprende los contratos de compraventa y de permuta que para tal efecto se celebren. Por tanto, no es institución jurídica distinta, pues involucra al respectivo contrato de enajenación”.

De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el No. 1889 de 2008, analizó los siguientes aspectos:

respectivo contrato de enajenación”.

De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el No. 1889 de 2008, analizó los siguientes aspectos:

“(…) 2. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de e stablecer que contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los con tratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”.

Ahora, como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, deberá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues como dice la Corte, “Solo podrá ser ejercida por los Concejos con el al cance y las limitaciones propias de su naturaleza”.

Ello implica que los Concejo municipales tienen la obligación de atender el mandato de los artículo 313 – 3 de la Constitución Política y 32 – 3 de la Ley 136 de 1994, pues omitir lo que ordenan dichas disposiciones o hacerlo parcialmente o de manera indebida, comprometería el correcto ejercicio de las funciones constitucionales y legales por parte de los alcaldes municipales”.

En iguales términos , la dicha Sala de Consulta y

parcialmente o de manera indebida, comprometería el correcto ejercicio de las funciones constitucionales y legales por parte de los alcaldes municipales”.

En iguales términos , la dicha Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Cons ejo de Estado , en concepto No. 1371 del 15 de noviembre de 2001, ha explicado:

“En el Derecho Administrativo, los órganos colegiados han sido dotados de la facultad de autorizar al presidente, al Gobernador o alcalde para la celebración válida de los contratos. En el régimen colombiano se mantiene dicha disposición, por lo cual, aunque la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger los contratistas es del10

representante legal de la entidad, el alcalde debe ser autorizado por el respectivo concejo municipal, al tenor del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Nacional, para celebrar un contrato”.

A la luz de este contexto, considera la Sala que la enajenación de bienes de propiedad de los municipios , dada la trascendencia de esa decisión, sobre todo cuando se realiza por medio de la figura de la donación o transferencia del dominio a título gratuito , requiere de autorización previa y regulada hacia el alcalde por parte del concejo municipal, aspecto que hace parte del objeto principal del Acuerdo acusado, en la medida en que se consagra la facultad de enajenación a través de la figura del convenio interadministrativo.

No obstante lo anterior, e n este asunto la cuestión gira en torno a analizar si la autorización para transferir el dominio a título gratuito resulta razonable y proporcional a los fines del sistema de competencias y las

No obstante lo anterior, e n este asunto la cuestión gira en torno a analizar si la autorización para transferir el dominio a título gratuito resulta razonable y proporcional a los fines del sistema de competencias y las normas que regulan la actividad de los entes territoriales.

Es indudable que la autorización que el concejo municipal confiere al alcalde, para transferir el dominio de un bien inmueble no puede ser ilimitada en el tiempo, ni en los bienes objeto de la transferencia , pues esta facultad se debe emitir totalmente reglada, con el propósito de que se ciña a las normas que establec en el sistema de competencias entre las diferentes autoridades que integran el ejecutivo en el nivel territorial.

Está claro pa ra la Sala, que la medida de limitar la facultad del alcalde para efectuar la enajenación de bienes inmuebles a título gratuito, emerge como consecuencia de la naturaleza de dicha actividad (enajenación), pues, como se anotó, esta actividad resulta ser reglada y excepcional, y solo se puede realizar respecto de bienes debidamente identificados para que se realice la transmisión del dominio, por ello, además de la limitación temporal de la autorización, como quiera que el carácter pro tempore de las facultades que son objeto de trasmisión surge del propio contenido de la constitución , que consagra dicha limitación, la cual en materia de autorizaciones para la enajenación se debe comprender como parte del ejercicio de la función administrativa del alcalde municipal, quien debe adaptar su actividad, en este caso la donación, a las precisas circunstancias que surgen de la autorización.

Así las cosas, decide la Sala que el Acuerdo objeto de

la función administrativa del alcalde municipal, quien debe adaptar su actividad, en este caso la donación, a las precisas circunstancias que surgen de la autorización.

Así las cosas, decide la Sala que el Acuerdo objeto de revisión no se puede mantener en el ordenamiento jurídico, pues contiene la autorización de una facultad reglada y excepcional, que requería de precisión temporal , y de identificación de los inmuebles que se afectarían.11

Además, respecto de las facultades de ordenación del gasto, se debe indicar que el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, establece:

“Artículo 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.

1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

2. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.

3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva:

a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala Admini strativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor

del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala Admini strativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

NOTA: El numeral 1, 2 y 3, así como el literal a) y la expresión "los contralo res departamentales, distritales y municipales" del literal b), fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de

1994.

c) Los repre sentantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996.”.12

Es indudable que entre las actividades que tiene a su cargo el alcalde municipal, tendientes a cumplir su función está la contractual y que, para ello, de conformidad con el contenido del artículo 313 antes enunciado, debe estar previamente autorizado por el Concejo Municipal.

Sin embargo, tal como lo han advertido tanto el H. Consejo de Estado, como la H. Corte Constitucional, esa

contenido del artículo 313 antes enunciado, debe estar previamente autorizado por el Concejo Municipal.

Sin embargo, tal como lo han advertido tanto el H. Consejo de Estado, como la H. Corte Constitucional, esa autorización no puede ser una barrera que obstruya la capacidad contractual de los alcaldes, en procura de alcanzar las finalidades del Estado Social de Derecho, ni se trata de una facultad para que los concejos coadministren en esta materia o pretendan injerir en los trámites de la contratación, o emitir reglas que únicamente corresponden al Congreso de la República a tenor del último inciso del artículo 150 constitucional, y para ello se ha establecido que las Corporaciones Administrativas Municipales deben reglamentar la expedición de dichas autorizaciones, y los casos en los que ellas se hacen necesarias.

Para aho ndar más en el asunto, se hace necesario relevar, que lo que pretenden los desarrollos jurisprudenciales sobre el asunto, es que dichas autorizaciones no se conviertan, como se indicó, en un obstáculo para las administraciones locales.

En el artículo segundo del acuerdo acusado, el concejo emitió una decisión tendiente a dirigir los procesos de implementación de la Ley 2044 de 2020 hasta su máxima expresión, es decir, definiendo el medio para la consolidación de la política pública en materia de titulación de predios , en una clara muestra de coadministración, al punto de imponer el convenio interadministrativo como el único instrumento contractual pertinente para llevar a efecto esa implementación, aunque dicha facultad, como se observa en el marco de competencias transcrito, es una atribución exclusiva del alcalde municipal.

interadministrativo como el único instrumento contractual pertinente para llevar a efecto esa implementación, aunque dicha facultad, como se observa en el marco de competencias transcrito, es una atribución exclusiva del alcalde municipal.

Estos argumentos son suficientes para invalidar la actuación objeto de revisión, por lo cual se estima innecesario a nalizar los aspectos referentes a la posibilidad de autorizar la aplicación de leyes, o no.

Entonces, como la presunción de legalidad que amparaba el acto se encuentra desvirtuada, se declarará la invalidez que se depreca en el introductorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley",13

FALLA

PRIMERO.- Declarar la invalidez del Acuerdo No. 055 de 11 de septiembre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Santiago (Putumayo), “Por medio del cual s e faculta al al

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