TA NAR - 2022 - 00304-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2022 - 00304-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Revisión de Acuerdos 2022 - 00304 Gobernación del Putumayo Vs. Acuerdo No. 10 de 4 de octubre de 2022 Concejo Municipal de Valle del Guamuez (P.)
DECIDE REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala con sentencia sobre la validez del Acuerdo No. 10 de l 4 de octubre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo) “Por medio del cual se actualiza y adopta el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Valle del Guamuez Putumayo ”, cuya revisión se solicitó por el señor Gobernador del Depart amento del Putumayo, quien considera que con ese acto se violan los artículos 345 y 352 de la Constitución Nacional y el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
ANTECEDENTES
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo , interpuso demanda, en procura que se revise la validez del Acuerdo No. 10 de l 4 de octubre de 2022 , emanado del Concejo Municipal de Valle del Guamuez.
La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 10 del 4 de octubre de 2022 , cuya revisión
Concejo Municipal de Valle del Guamuez.
La Gobernación del Putumayo envió a esta Corporación el Acuerdo No. 10 del 4 de octubre de 2022 , cuya revisión se depreca, el 21 de octubre de 2022 (archivo 2 índice 3
SAMAI).
Para efectos procesales se entendió que la demanda fue instaurada dentro del término legal oportuno, puesto que la copia del Acuerdo No. 10 de l 4 de octubre de 2022 , se recibió en la Oficina Jur ídica de la Gobernación del Putumayo el 12 de octubre de 2022 , lo cual encuentra respaldo probatorio en el correo de la misma fecha (Fs. 17 a 19 archivo 1 índice 3 SAMAI). Se puede inferir entonces, que el escrito inicial se radicó en los veinte (20) días que otorga el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.2
En razón de lo anterior, se otorgó al libelo genitor el trámite que prevén los artículos 119 y 121 de la Ley 1333 de 1986 , y mediante auto de 6 de febrero de 2023 se admitió la demanda.
El acervo , a través del cual se pretende probar la imputación, se conforma con los documentos que se aportaron con la demanda y se complementó con aquel los que solicitó esta Corporación.
Por la razón enunciada en el párrafo anterior, una vez venció el término de fijaci ón en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , mediante providencia de 27 de febrero de 2023.
FUNDAMENTOS FACTICOS
venció el término de fijaci ón en lista, esta Corporación decidió prescindir de per íodo probatorio , mediante providencia de 27 de febrero de 2023.
FUNDAMENTOS FACTICOS
Los hechos sobre los cuales se solicita realizar la revisión, y en los que se finca la pretensión, son, en síntesis, los siguientes:
De acuerdo con el escrito de solicitud de revisión, el 4 de octubre de 2022 el Concejo Municipal de Valle del Guamuez (P) emitió el Acuerdo No. 10 del 4 de octubre de 2022, “Por medio del cual se actualiza y adopta el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Valle del Guamuez Putumayo”.
A efectos de realizar su evaluación, la dependencia competente de la Gobernación del Putumayo argumentó que el acto objeto de revisión i) vulneró el marco de competencias de las autoridades qu e integran el ejecutivo a nivel municipal, en la medida en que se le confirió al Alcalde la faculta de modificar el presupuesto en cualquier tiempo, y ii) se expidió irregularmente , porque no se cumplió e l espacio temporal previsto por la ley, en procura de analizar el proyecto, entre cada uno de los debates que se debían realizar.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El señor Gobernador del Departamento del Putumayo afirma, que, por un a parte , con la emisión d el Acuerdo acusado se vulneró el trámite que se debió imprimir a los debates que se surten ante la Corporación Pública, pues no se respetaron los lapsos temporales establecidos en el
afirma, que, por un a parte , con la emisión d el Acuerdo acusado se vulneró el trámite que se debió imprimir a los debates que se surten ante la Corporación Pública, pues no se respetaron los lapsos temporales establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
Por otro lado, en relación con el fondo del citado acto, se indicó que en el texto del Acuerdo acusado se otorgó la facultad al Alcalde municipal para modificar el3
presupuesto en cualquier tiempo, usurpando las potestades asignadas al Concejo Municipal.
Al respecto, específicamente señaló que en el artículo 89 del Acuerdo acus ado se modificó una competencia constitucional relacionada con la mutación del presupuesto municipal, lo cual lo hace incurso en un vicio por infracción a las normas superiores.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
El señor alcalde del municipio de Valle del Guamu ez (P.) solicitó que el acuerdo acusado se declar e válido, pues se ciñe al marco jurídico que en materia de presupuesto gobierna la actividad de los entes territoriales.
Afirmó que el acto objeto de demanda busca que la administración tenga una herramienta ágil para actualiza r el presupuesto.
Respecto del lapso temporal entre los debates que se efectuaron previo a la sanción del Acuerdo, adujo que se llevaron a cabo de conformidad con lo establecido en la constitución y la ley.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
constitución y la ley.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 35 Judicial II, para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir de este asunto, en única instancia.
2. Tema
Revisión de Acuerdos municipales.4
3. Problema jurídico
¿Se debe declarar la nulidad del Acuerdo No. 10 del 4 de octubre de 2022, por medio del cual el Concejo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo) “(…) actualiza y adopta el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Valle del Guamuez Putumayo”?.
Para resolver lo planteado, el análisis se limitará a los cargos formulados por el Departamento del Putumayo . Ello por cuanto no procede a través de esta vía de control un análisis total , que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ile galidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos a los que alude el solicitante.
La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha
La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es concordante con lo que para efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial.
Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.
La demanda se cimienta en do s cargos de nulidad, el primero, en relación con e l contenido del artículo 89 del Acto acusado, porque confiere al alcalde la posibilidad de modificar el presupuesto anual, y el segundo, respecto de la forma pues , según el requirente, el acto acusado se expidió sin atender los lapsos cronológicos que deben transcurrir entre los debates del proyecto.
En cuanto al primer punto objeto de análisis por la Sala, vale recordar que el presupuesto público es una herramienta fundamental para la ejecución de la polít ica económica del Estado y se constituye en un mecanismo de racionalización, a través del cual se efectúa una estimación anticipada de los ingresos y una autorización de los gastos públicos que se han de ejecutar en el período fiscal respectivo1.
Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se encuentran consignados en los
los gastos públicos que se han de ejecutar en el período fiscal respectivo1.
Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se encuentran consignados en los
1 Corte Constitucional sentencia C -015/2016, J. Pretelt y C -652/2015, L. Guerrero 4 Corte Constitucional, C-148/2003, J. Córdoba.5
artículos 338 y 345 de la Constitución Política, que en lo pertinente preceptúan:
“ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activ os y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
“ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto…"
El principio de legalidad , en materia presupuest al implica, por una parte, que no se puede percibir una renta o efectuar un gasto que no se encuentre incorporado en el presupuesto y, por otra, que el presupuesto de la Nación,
El principio de legalidad , en materia presupuest al implica, por una parte, que no se puede percibir una renta o efectuar un gasto que no se encuentre incorporado en el presupuesto y, por otra, que el presupuesto de la Nación, como un estimativo de los ingresos y autorización de los gastos públicos se debe fijar por el Congreso, situación que se predica también, en el nivel territorial correspondiente.
Si bien las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales cumplen funciones administrativas , lo cierto es que, como el Congreso, cumplen una función de representación popular y de control político frente a la administración, que hace que sean similares en ciertos aspectos específicos.
Precisamente, el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política prescribe como función de los concejos la de dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, circunstancia que se armoniza con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 ( modificado por la Ley 1551 de 2012).
Ahora bien, en la etapa de ejecución del presupuesto se pueden presentar situaciones en las que se haga necesario adecuar lo a nuevas condiciones económicas o sociales que, por diferentes motivo s, no fueron previstas durante la etapa de la programación2. Para esos fines se
2 Para el efecto, es posible ver cómo estos conceptos se desenvuelven en: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General del Presupuesto6
establecieron reglas para modifica r el presupuesto, que están contenidas entre los artículos 76 y 88 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP).
establecieron reglas para modifica r el presupuesto, que están contenidas entre los artículos 76 y 88 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP).
Sobre la modificación del presupuesto, en sentencia C357 de 1994 , al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 88 de 1993, por medio de la cual se estableció el presupuesto de rentas y gastos de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, y con fundamento en las normas vigentes para ese momento, la H. Corte Constitucional decidió que es una facultad que atañe únicamente al Congreso, y que es inconstitucional que la ley de presupuesto otorgue al Gobierno una prerrogativa que la Consti tución no le confirió. En esa misma oportunidad, la Alta Corte concluyó que “…si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios…”.
Posteriormente, en sentencia C -772 de 1998 , la H. Corte Constitucional determinó q ue el presupuesto en el Estado Social de Derecho es una expresión de la separación de poderes y un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, que como tal le corresponde expedir al Congreso como órgano de representación popular. Igualmente, reiteró que la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le corresponde al legislador ordinario en tiempos de paz, y al extraordinario cuando se declaren estados de excepción. Al respecto, definió:
reiteró que la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le corresponde al legislador ordinario en tiempos de paz, y al extraordinario cuando se declaren estados de excepción. Al respecto, definió:
“(…) La Ley Orgánica de Presupuesto, actualmente compilada en el Decreto 111 de 1996, prevé en sus artículos 83 y 84 la posibilidad de qu e el Gobierno Nacional introduzca directamente modificaciones al presupuesto general de la Nación, a través de créditos adicionales y traslados, pero única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
(…) E s decir, que en desarrollo del mandato del artículo 352 superior, el legislador, en la correspondiente ley orgánica de presupuesto, introdujo una excepción al principio rector que señala que la modificación del mismo es competencia del Congreso, tal excepc ión encuentra fundamento constitucional precisamente en la norma superior citada, pues en ella el Constituyente le atribuyó de manera expresa al legislador la facultad, para, a través de una ley orgánica, regular entre otros aspectos, el relativo a la modificación del presupuesto.
Público Nacional. aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano (2° Ed.). Bogotá: 2011, p. 120.7
El citado artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que en esos casos la fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción, es decir el correspondiente decreto legislativo (…).
Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador,
gasto público será el decreto que declare el estado de excepción, es decir el correspondiente decreto legislativo (…).
Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado de excepción (…)”.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las normas y jurisprudencia referidas, pueden destacarse las siguientes reglas principales: i) a nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, ii) l as adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el Concejo Municipal, deben ser efectuados mediante acuerdo municipal, y iii) s i el Gobierno Municipal considera necesario que se modifique el presupuesto decretado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde Municipal , ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad.
Sin perjuicio de lo anterior, f rente a las modificaciones del presupuesto y la posibilidad de su ejecución, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado 3 recordó que exi sten 3 clases de
Sin perjuicio de lo anterior, f rente a las modificaciones del presupuesto y la posibilidad de su ejecución, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado 3 recordó que exi sten 3 clases de modificaciones: i) reducción o aplazamiento de las apropiaciones, ii)) adiciones al presupuesto o créditos adicionales, y iii ) movimientos presupuestales, que se desarrollan así:
“(…) Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atri bución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de junio de 2008, Radicado 100103 -06-000-2008-00022-00(1889). Consejero Ponente: William Zambrano.8
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las 'modificaciones al presupuesto,' como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:
a) La reducción o el aplazamiento de las ap ropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos
84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:
a) La reducción o el aplazamiento de las ap ropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito a utorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurispr udencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial4.
b) Las adiciones al p resupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida 5. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una pa rtida (crédito) disminuyendo otra
las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una pa rtida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M.
P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D3216. M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D2107, M. P. Fabio Morón Díaz.9
10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D2107, M. P. Fabio Morón Díaz.9
internos”6. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión”.
En relación con este caso, se debe tener en cuenta en este caso, que en su artículo 89 (objeto de las acusaciones contenidas en la demanda), el Acuerdo acusado establece:
“Artículo 89. Reducción y aplazamiento de apropiaciones: en cualquier mes del año fiscal el Alcalde, previo concepto del CONFIS podrá reducir o apl azar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:
1. Que la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico y Técnico Administrativo de Presupuesto estimen que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas con cargo a tales recursos.
2. Que no fuera aprobados nuevos recursos por el Concejo o que los aprobados fueran insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución política.
3 Que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados. En estos casos el Alcalde podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones”.
Aparentemente, las reducciones o aplazamientos
3 Que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados. En estos casos el Alcalde podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones”.
Aparentemente, las reducciones o aplazamientos presupuestales, según el análisis p recedente, indican la existencia de modificaciones presupuestales, puesto que se varían los montos de las partidas. Sin embargo, la H. Corte
6 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Di rectivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipula do en los respectivos contratos de empréstito. /
al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipula do en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.10
Constitucional llegó a una conclusión diferente. Para el alto tribunal, estas figuras no modifican , en estricto sentido el presupuesto, sino que aparecen en la etapa de ejecución, en el entendido de que lo aprobado por el órgano de representación popular es u na autorización máxima de gasto. Al respecto, dicha Alta Corporación explicó:
“(…) es necesario distinguir dos fenómenos diversos en el proceso presupuestal. Así, una cosa e s la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar -esto es, no autorizarun gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta establezca que los representantes del pueblo pueden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una partida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto . En efecto, como se vio, las apropiaciones no so n las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas, sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecución presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el
por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecución presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el período fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una mod ificación del presupuesto, como equivocadamente lo señala uno de los intervinientes, sino que es un momento de la ejecución del mismo (…)7”.
Al no constituir una modificación al presupuesto, la
H. Corte Constitucional concluyó que no surge inconstitucional que la facultad se ejerza directamente por el ejecutivo, sin intervención del congreso. Entonces, cuando se trata de las reducciones y aplazamientos presupuestales en el nivel territorial , la competencia radica en el alcalde ya que la jurisprudencia 8, h a interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican, en estricto sentido, el presupuesto.
En consecuencia, las reducciones o aplazamientos (totales o parciales) de las apropiaciones presupuestales se pueden realizar en cualquier mes del año fiscal mediante decreto, previo concepto del Consejo de Gobierno , en los
7 Corte Constit ucional sentencia C -192/1997, A. Martínez. Reiterada en: sentencia C-442/2001, M. Monroy 8 La parte final del artículo 76 del Decreto 111 de 1996 fue declarad a condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C315 de 1997 “en el entendido de que la reducción o aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del
condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C315 de 1997 “en el entendido de que la reducción o aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del presupuesto; y que, además, el Gobierno debe ejercer dicha facultad en forma razonable y proporcionada, , la autonomía presup uesta/ de las otras ramas del poder y entidades autónomas, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia”.11
eventos establecidos en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, es decir “(…) en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atende r los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones”.
Significa lo anterior que, de conformidad con el sistema de manejo, modificación y ejecución del presupuesto que en Colombia se aplica tanto para el ámbito nacional como en el nivel territorial, d e plano se reconoce la facultad de reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales por parte del a lcalde municipal, circunstancia que a juicio de la Sala no requiere autorización por parte del Concejo Municipal . No obstante,
facultad de reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales por parte del a lcalde municipal, circunstancia que a juicio de la Sala no requiere autorización por parte del Concejo Municipal . No obstante, la norma enjuiciada, simplemente reproduce el contenido del citado artículo 76 del Decreto 111 de 1996 en el marco del estatuto orgánico del presupuesto del ente territorial, lo cual no permite entender configurado ningún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acusad o artículo 89 del Acuerdo que se solicitó invalidar.
Entonces, en relación con el primer punto de análisis, los cargos que refiere la entidad que demanda no están llamados a prosperar, pues en el citado artículo 89 del Acuerdo acusado se consagró una facu ltad inherente al alcalde municipal, que consiste en reducir o aplazar una partida, lo cual, como se aclaró, no imp
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