TA NAR - 2022 - 00344-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2022 - 00344-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Impedimento conjunto 2022 - 00344 Diego Pauliano Álvarez y otros Vs. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial
ACEPTA IMPEDIMENTO CONJUNTO
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Visto el informe secretarial que antecede, resuelve la Sala la manifestación de impedimento que formulara el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto respecto de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaur aron, a través de apoderado judicial, el señor Diego Pauliano Álvarez y otros en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Jud icial, manifestación de impedimento que estima comprende a todos los jueces administrativos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia hace parte de la función pública, cuyos actos y decisiones deben estar presididos por los principios de independencia e imparcialidad.
Por regla general, l os funcionarios judiciales, en representación del Estado, están obligados a dirimir las controversias sometidas a su d ecisión, lo cual real izan con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad.
Sin embargo, por excepción, estos servidores públicos se deben separar del conocimiento de los asuntos sometidos a su
honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad.
Sin embargo, por excepción, estos servidores públicos se deben separar del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración, cuando se tipifique alguna causal de impedimento o recusación prevista en la ley, pues de lo contario, pueden incurrir en responsabilidad de tipo disciplinario y/o penal.
En el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 se señaló que los magistrados y jueces se deben declarar impedidos, o sepodrán recusar en los casos allí previstos, eventos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.
Entonces, reitera la Sala que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación , como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Por ello, en la ley procesal se establecieron, de manera taxativa, unas causa les de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina que se separe de su conocimiento.
Ahora bien, las causales de recusación que se establecen en el artículo 141 del Código General del Proceso, son las mismas que se aplicarán en los a suntos que se tramitan ante la j urisdicción de lo contencioso a dministrativa, por remisión expresa de los artículos 130 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuy o objeto, se itera, es asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación j udicial, y
remisión expresa de los artículos 130 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuy o objeto, se itera, es asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación j udicial, y garantizar a las partes la objetividad de las decisiones de esta naturaleza , en procura de una recta e imparcial administración de justicia.
El numeral 1 del artículo 141 del Código General del
Proceso dispone lo siguiente:
“Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”.
De la lectura de la norma citada se extrae, para el caso que ocupa la atención de la Sala que, de concurrir un interés directo o indirecto en el proceso, el funcionario judicial se debe declarar impedido.
En e ste asunto, los señores Diego Pauliano Álvarez y otros, por intermedio de apoderado judicial, pretenden que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, bonificación que, en las mismas condiciones también perciben los señores Jueces del Circuito. Por consiguiente, existiría un interés indirecto en las resultas de este caso para los servidores públicos que fungen como Jueces Administrativos del Circuito
en las mismas condiciones también perciben los señores Jueces del Circuito. Por consiguiente, existiría un interés indirecto en las resultas de este caso para los servidores públicos que fungen como Jueces Administrativos del Circuito en la jurisdicción de Nariño y Putumayo.Por su parte, el numeral 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 establece, tal como se manifestó por el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto en providencia de 24 de noviembre de 2022 que, si el Juez en quien concurra una causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse el impedimento, por d ecisión del H. Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal remitirá el asunto al juzgado transitorio de Cali, que se creó para tramitar este tipo de asuntos.
Por las razones anteriores, y teniendo en cuenta que en la condición de funcionarios de la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo les asiste a los señores Jueces interés indirecto en el resultado del proceso, para asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se debe imprimir a las decisiones judiciales se aceptará la manifestación de impedimento que formulara el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para conocer, tramita r y resolver el presente asunto, extensiva a todos los jueces de esta jurisdicción territorial.
En consecuencia, se remitirá el asunto a la Presidencia del H. Tribunal Administrativo de Nariño, para qu e envíe el proceso al juzgado transitorio de la ciudad de Cali.
jurisdicción territorial.
En consecuencia, se remitirá el asunto a la Presidencia del H. Tribunal Administrativo de Nariño, para qu e envíe el proceso al juzgado transitorio de la ciudad de Cali.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- Aceptar el impedimento que formulara el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para conocer, tramitar y resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, insta uró, a través de apoderad o, el señor Diego Pauliano Álvarez y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , impedimento que se acepta en forma extensiva, para los demás jueces de lo contencioso administrativo de esta jurisdicción territorial, por las razones que se consignaron en la parte m otiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el asunto, a través de la Presidencia del Tribunal, al Juzgado que el H. Consejo Superior de la Judicatura creó especialmente para este tipo de asuntos en la ciudad de Cali, en el turno en el que le correspo nde, de conformidad con el Acuerdo de creación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión de Sala virtual de la fecha, por los Magistrados,
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Impedimento Conjunto 2022 - 00344
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Impedimento Conjunto 2022 - 00344 Diego Pauliano Álvarez y otros Vs. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial