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TA NAR - 2022-00349-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2022-00349-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Recurso de Insistencia

Radicación: 2022-00349

Demandante: Delia Milena Realpe

Demandado: Fiscalía 6 Seccional de Pasto

La Sala resuelve en única instancia el recurso de insistencia formulado, a través de apoderado judicial, por la señora Delia Milena Realpe , en contra de la Fiscalía 6 Seccional de Pasto, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

1.1. La petición:

El 19 de octubre de 2022, por intermedio de su apoderado judicial, la señora Delia Milena Realpe fo rmuló un derecho de petición ante la Fiscalía 6 Seccional de Pasto, a través del cual solicitó:

“se me expida copia simple de la denuncia o noticia criminal e informes de policía judicial que dieron inicio a la indagación preliminar citada en la referencia”2. 1.2. Respuesta de la Fiscalía 6 Seccional de Pasto:

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 Pág. 1 del archivo 02 del expediente electrónico2

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El 18 de noviembre de 2022, la entidad dio respuesta a la petición, así:

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El 18 de noviembre de 2022, la entidad dio respuesta a la petición, así: “Respecto de su petición de copia de la denuncia, teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en etapa de indagación, y dado que usted representa a la indiciada, no es posible acceder a ello, atendiendo lo previsto por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, así: En Sentencia C -1194 de 2005, la Corte dejó sentado que: “La fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. (…) La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.” Así mismo la sentencia C -559 del año 2019, al analizar la constitucionalidad de algunos de los artículos de la Ley 1908 de 2018, reiteró su propia jurisp rudencia, plasmando los siguientes argumentos: “[…] Por lo tanto, como ya se indicó, aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones has ta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación […] De otra parte, la Fiscalía General de la Nación mediante Directiva No. 0001 del 03 de enero

que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación […] De otra parte, la Fiscalía General de la Nación mediante Directiva No. 0001 del 03 de enero del año 2022, estableció los lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información. Al respecto, explico:3

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33. Quien está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación.

Así las cosas, atendiendo la etapa de indagación en la que se encuentra la denuncia y con propósito de proteger los derechos de las víctimas y el éxito de las labores investigativas dispuestas con fundamento en la información contenida en la denuncia y sus anexos, no es posible extender las copias solicitadas”3 Enterado de esta contestación, el apoderado judicial de la señora Delia Milena Realpe interpuso recurso de insisten cia el 28 de noviembre de 2022.

1.3. Recurso de Insistencia:

La demandante fundamentó su recurso de insistencia, así:

Sostuvo que la investigación por el delito de hurto no activaba la aplicación de las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 como lo adujo el ente fiscal.

Destacó que ninguna norma en el país consagraba que la noticia

Sostuvo que la investigación por el delito de hurto no activaba la aplicación de las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 como lo adujo el ente fiscal.

Destacó que ninguna norma en el país consagraba que la noticia criminal y los informes de policía judicial fueran reservados para el

3 Págs. 1-3 del archivo 03 del expediente electrónico4

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indiciado; que el acceso a las piezas procesales constituía uno de los elementos básicos para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa; y que la reserva legal que se alegó con base en la directiva 001 del 3 de enero de 2022 emanada de la Fiscalía General de la Nación resultaba lesiva del ordenamiento jurídico.

Indicó que la prerrogativa del art. 18 de la Ley 906 de 2004 únicamente podía ser aplicada por el juez, no por el ente fiscal, y que la señora Delia Milena Realpe no representaba una amenaza o peligro para los intervinientes, ni para la seguridad nacional, y con su petición tampoco se comprometía el éxito de la investigación.

Sostuvo que la entrega de documentos que no tenían vocación probatoria no equivalía a realizar un descubrimiento probatorio anticipado como lo sugería la Fiscalía 6ª Seccional, “pues no se están descubriendo evidencias que ingresarán como pruebas a un futuro juicio oral”, y que lo que se pretendía era conocer los hechos por los cuales la señora Delia Milena Realpe estaba siendo investigada con el fin de recopilar evidencia física para estructurar su estrategia de defensa.

oral”, y que lo que se pretendía era conocer los hechos por los cuales la señora Delia Milena Realpe estaba siendo investigada con el fin de recopilar evidencia física para estructurar su estrategia de defensa.

Citó en defensa de su argumentación, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado número STP3038-2018 y resaltó que “la denuncia y la querella no tienen valor probatorio así se hagan bajo la gravedad de juramento, la Corte Suprema de Justicia lo ha manifestado en repetidas ocasiones donde sobre la denuncia ha dicho que: el acto denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una co nducta5

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presumiblemente delictuosa (…) no constituye fundamento de la imputación, ni el grado de participación o ejecución del hecho, careciendo en sí misma de valor probatorio”.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala definirá si la denuncia y los informes de policía ju dicial recaudados dentro del proceso No. 520016099032202257179 NI 40261 por parte de la Fiscalía 6 Seccional, por el delito de hurto, están o no sometidos a reserva legal.

2.1. Competencia:

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones que versen sobre información reservada pueden ser rechazadas, siempre que en la respuesta se indiquen de manera precisa las

2.1. Competencia:

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones que versen sobre información reservada pueden ser rechazadas, siempre que en la respuesta se indiquen de manera precisa las disposiciones legales que fundamentan la reserva. Por su parte, el artículo 26 de la misma norma señala que si el peticionario insiste en la solicitud de información que la entidad catalogó como reservada, puede presentar un recurso de insistencia, el cual debe ser remitido por el funcionario respectivo de la entidad, junto con la documentación correspondiente, para que el Juez o el Tribunal administrativo resuelvan sobre el mismo.

Así, conforme a la disposición normativa citada, los Tribunales Administrativos conocen del recurso de insistencia, cuando la entidad que niega la información es de carácter nacional, departament al o del distrito capital de Bogotá, luego considerado la naturaleza de la Fiscalía6

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6 Seccional de Pasto, esta Corporación es competente para resolver el recurso de insistencia.

2.2. Oportunidad:

De acuerdo con el parágrafo del art. 26 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia debe proponerse en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella.

Para el caso concreto, la respuesta emitida por la Fiscalía 6 Seccional de Pasto data del 18 de noviembre de 2022, de modo que el recurso de insistencia podía interponerse hasta el 2 de diciembre de 2022 , y tal

Para el caso concreto, la respuesta emitida por la Fiscalía 6 Seccional de Pasto data del 18 de noviembre de 2022, de modo que el recurso de insistencia podía interponerse hasta el 2 de diciembre de 2022 , y tal como se aprecia en el expediente, el mismo fue interpuesto el 28 de noviembre de 20224, es decir, dentro de la oportunidad legal.

2.3. Premisas normativas:

El art. 20 Constitucional reconoce el derecho a obtener información, mientras que el art. 74 Superior señala que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo en los casos determinados por la ley.

Sobre el rechazo de una sol icitud de información, al considerarse que la misma está sometida a reserva el art. 25 de la Ley 1755 de 2015 estipula:

4 Véase archivo 006 del expediente electrónico7

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“[…] Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”

procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”

Así, también el art. 19 literal d) de la Ley 1712 de 2014 estipula que están sometidos a reserva “la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formul e pliego de cargos, según el caso”, norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición de acceso a la información “debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legíti mo e imperioso; y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin”.

Paralelo a lo anterior, es necesario recordar que el art. 22 de la Ley 1908 de 2018 adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual reza:

“ARTÍCULO 212B. Res erva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”8

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Acerca de la exequibilidad de la norma citada, en Sentencia C – 559 de 2019 la Corte Constitucional indicó:

“8.1.5. En cuanto a las víctimas esta Corporación ya ha precisado, se insiste, que “la etapa de la investigación penal es reservada

2019 la Corte Constitucional indicó:

“8.1.5. En cuanto a las víctimas esta Corporación ya ha precisado, se insiste, que “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado”.

Bajo ese escenario, esta restricción frente a las víctimas de be entenderse en un sentido similar a la que opera respecto del indiciado. Así, si bien tiene derecho a enterarse de la noticia y del respectivo inicio de la investigación, ello no incluye aquellos documentos, evidencias físicas, elementos materiales probatorios, etc. que, como se indicó en párrafos anteriores, puedan implicar un riesgo para la investigación o seguridad nacional, incluso los programas metodológicos.

9. Conclusión

En esta oportunidad, es claro que la Ley 1908 de 2018 persigue fortalecer la investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales, para lo cual contempló medidas que limitan intensamente la publicidad de las actuaciones en la fase de indagación, a fin de no perjudicar la actuación de la Fiscalía y garantizar los derecho s a la vida y a la integridad física de los testigos, las víctimas o los funcionarios encargados de adelantar9

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la investigación así como la seguridad nacional. Lo anterior en consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos.

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la investigación así como la seguridad nacional. Lo anterior en consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos.

Sin embargo, el indagado tiene derecho a recibir información relativa a la apertura de la indagación en su contra y a los hechos que la motivan.

Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO. Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga n oticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados”

Ahora bien, sobre la entrega de la denuncia al indiciado y la reserva de la actuación penal en las primeras fases del proceso, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del tema, en los siguientes términos:

“PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, al negarle la copia de la denuncia penal interpuesta en su contra por la presunta comisión del ilícito de lavado de activos?10

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interpuesta en su contra por la presunta comisión del ilícito de lavado de activos?10

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[…] Se considera que la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes.

19. La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.

20. Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales» […]

30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia

30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauc es legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni

(ii) efectuar solicitudes que puedan impe dir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación5.

31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el

5 Ibídem.11

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derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).

32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se

32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se

encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 6, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa […]

Caso concreto. […] 44. A la par, se advierte que la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-9202008, en el sentido de haber soslayado la efectividad7 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas.

45. Otro aspecto, no menos importe, para sostener que el Delegado accionado de la Fiscalía también desatendió la decisión

institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas.

45. Otro aspecto, no menos importe, para sostener que el Delegado accionado de la Fiscalía también desatendió la decisión judicial CC C-1177-2005, es que lo solicitado por JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ no constituye un elemento material probatorio y evidencia física, conforme lo concibe dicha autoridad, lo cual, se itera, permite afirmar que no está bajo reserva, toda vez que no es un instrumento que representa cosas o acredita supuestos fácticos, sino que anuncia la presunta ocurrencia de una conducta delictual8.

6 Ejusdem. 7 Canon 2º Superior. 8 En esto radica la confusión de los conceptos de «denuncia penal con el de elementos materiales probatorios».12

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[…]

48. Sobre ese particular, se aclara que, si bien es cierto, esta Corporación, en varias oportunidades h a precisado que la no entrega de copias de elementos materiales probatorios y evidencia física al indiciado o su defensor en dicho estadio pre procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, también lo es que este pronunciamiento no contradice dicha línea de pensamiento, porque en este caso concreto la protesta radica en la falta de suministro del duplicado de la notitia criminis, la cual, de acuerdo con lo ampliamente

contradice dicha línea de pensamiento, porque en este caso concreto la protesta radica en la falta de suministro del duplicado de la notitia criminis, la cual, de acuerdo con lo ampliamente explicado, es un instrumento procesal eminentemente informativo y no demostrativo.

49. Como consecuencia de las consideraciones acabadas de exponer, se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada

(Caldas) que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informarle, por escrito, a JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ la situación fáctica contenida en la denuncia formulada en su contra (carpeta nº 173806000071201700641), con miras a garantizar su derecho de defensa. En el supuesto que tal indagación haya iniciado en virtud de compulsa de copias o informe de inteligencia, se ordenará a la aludida ent idad que, con base en dichos documentos, le manifieste al interesado, en el mismo término y condición, los sucesos que se le endilgan”9.

Es de anotar que la postura esgrimida en esta providencia fue reiterada en las sentencias STP6836-2019 del 28 de mayo de 2019, radicación 104447, y STP2240 – 2020 del 3 de marzo de 2020, radicación 09388.

De conformidad con los anteriores lineamientos, se definirá el caso concreto.

2.4. Premisas fácticas - caso concreto:

9 Sentencia del 1º de marzo de 2018, No. Proceso T-96859, providencia STP 3038-201813

concreto.

2.4. Premisas fácticas - caso concreto:

9 Sentencia del 1º de marzo de 2018, No. Proceso T-96859, providencia STP 3038-201813

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Como se anticipó en la sección previa, la Sala debe definir si en efecto la información solicitada por la señora Delia Milena Realpe a través de su apoderado judicial corresponde o no a información sometida a reserva tal y como lo adujo la Fiscalía 56 Seccional de Pasto.

Para tal fin, en pri ncipio, debe precisarse que la peticionaria por intermedio de su mandatario judicial requirió de la Fiscalía 6ª Seccional de Pasto “emitir copia simple de la denuncia y/o noticia criminal, de los informes de policía judicial y demás documentos que se encuentren dentro del expediente de radicado N.º 520016099032202257179 NI 402”, aduciendo, entre otras cosas y además de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico, que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto citó a la señora Delia Milena Realpe a una audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo para el día 22 de septiembre de 2022, la cual tenía como origen la denuncia elevada por el señor Juan Manuel De Los Ríos, representante legal de la sociedad Global Vision Center, “por los delitos de hurto agravado por la confianza y otros”.

La Fiscalía 6ª Seccional se negó a acceder al requerimiento del

representante legal de la sociedad Global Vision Center, “por los delitos de hurto agravado por la confianza y otros”.

La Fiscalía 6ª Seccional se negó a acceder al requerimiento del abogado de la peticionaria, precisando que en contra de la señora Delia Milena Realpe se adelantaba una investigación penal en ese Despacho por el delito de hurto agravado por la confianza, “Indagación iniciada con fundamento en denuncia formulada por el señor JUAN MANUEL DE LOS RÍOS DELGADO, representante legal de Ia sociedad Global Visión Center S.A.S”10, y que “atendiendo la etapa de indagación en la

10 Archivo 03 del expediente14

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que se encuentra la denuncia y con propósito de proteger los derechos de las víctimas y el éxito de la labores investigativas dispuestas con fundamento en la información contenida en la denun cia y sus anexos, no es posible extender las copias solicitadas”.

Como se expuso en la sección de antecedentes, la Fiscalía 6ª Seccional se amparó en la sentencia C-559 de 2019 para fundamentar la reserva de la documentación solicitada por el libelista, aspecto sobre el cual hay que precisar que la Corte Constitucional se pronunció en aquella oportunidad sobre la exequibilidad del art. 212B de la Ley 906 de 2004 (que fue adicionado por el art. 22 de la L.1908/2018), canon que, por cierto, no fue citado en la motivación plasmada por el ente fiscal en su

oportunidad sobre la exequibilidad del art. 212B de la Ley 906 de 2004 (que fue adicionado por el art. 22 de la L.1908/2018), canon que, por cierto, no fue citado en la motivación plasmada por el ente fiscal en su respuesta, luego, a juicio de esta Sala, no es de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual, la Fiscalía 6ª Seccional se amparó erróneamente en la Ley 1908 de 2018 para negar la entrega de copias de la denuncia y los informes de policía judicial existentes hasta el momento en la investigación.

Lo anterior, por cuanto es apenas lógico que la Ley 1908 de 2018 no resulta aplicable a la investigación seguida en contra de la señora Delia Milena Realpe, dado que la misma se adelanta por el delito de hurto agravado por la confianza y, por ende, no guarda relación con la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO) que es, justamente, el ámbito de aplicación de la Ley 1908 de 2018.

Pero además, porque si bien la Fiscalía recurrió a la Sentencia C -559 de 2019 que analizó la exequibilidad del art. 22 de la Ley 1908 de 201815

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que adicionó el art. 212 B a la Ley 906 de 2004, realizó tal ejercicio resaltando la argumentación de la Corte Constitucional en punto de que aun cuando se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación

que adicionó el art. 212 B a la Ley 906 de 2004, realizó tal ejercicio resaltando la argumentación de la Corte Constitucional en punto de que aun cuando se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación el órgano de persecución penal no está obligado a revelar el resultado de su gestión hasta tanto enc uentre medios de convicción que le permitan inferir la existencia del punible y la autoría o participaci ón en el mismo; y que si bien la Fiscalía debe informar al indiciado sobre el adelantamiento de la indagación preliminar, no por ello debe comunicar cuáles son las labores investigativas que desea efectuar.

Así pues, en criterio de esta Sala, el motivo de la reserva que opuso la Fiscalía para fundamentar su negativa a acceder a la solicitud de la señora Delia Milena Realpe no tuvo nada que ver con la aplicación irrestricta de la Ley 1908 de 2018 a su caso.

No obstante, lo anterior no es óbice para destacar que aunque en la Sentencia C -559 de 2019 la Corte Constitucional, efectivamente, explicó que el ente investigador debía informar al indiciado acerca del adelantamiento de la investigación y no por ello se le exigía incluir también información sobre sus labores investigativas y el resultado de las mismas, adicionalmente, la Alta Corporación argumentó expresamente que “ el indagado tiene derecho a recibir información relativa a la apertura de la indagación en su contra y a los hechos que la motivan”.

En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha destacado también que en la etapa de indagación se impide en cierta forma el acceso irrestricto del indiciado a los elementos materiales probatorios16

En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha destacado también que en la etapa de indagación se impide en cierta forma el acceso irrestricto del indiciado a los elementos materiales probatorios16

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que reposen en la investigación, hasta tanto se realice la formulación de acusación, empero, en procura de materializar el derecho de defensa del indiciado es factible otorgarle acceso a algunas de las diligencias ejecutadas en la indagación, para lo cual es i mprescindible que la Fiscalía realice un ejercicio de diferenciación acerca de qué actuaciones son reservadas y cuáles no, so pena de afectar la garantía de defensa del indiciado, raciocinio que en esta oportunidad se echa de menos por parte de la Fiscalía 6ª Seccional.

Y es que la Corte Suprema de Justicia destacó en los pronunciamientos jurisprudenciales citados en el acápite precedente, que la labor de la fiscalía no podía ser automática y agotarse en la afirmación de que los documentos solicitados son reservados, porque “está en vilo el derecho de defensa del implicado”.

Ahora bien, en su respuesta la Fiscalía 6ª Seccional adujo que con el fin de proteger los derechos de las víctimas y garantizar el éxito de las

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